ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
DAVID RODRÍGUEZ DE Revisión LEÓN Administrativa RECURRENTE procedente del Departamento de V. Corrección y TA2025RA00268 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm: CORRECCIÓN Y GMA1000-401-25 REHABILITACIÓN RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2025.
Comparece ante esta Curia, por derecho propio y de forma
pauperis, el señor David Rodríguez de León (Sr. Rodríguez de León
o recurrente). 1 Mediante su escrito intitulado Apelación, cuestiona
la Respuesta del Área Concernida/Superintendente que emitió la
División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR), el 9 de junio de 2025, la cual fue
objeto de reconsideración. En ella, el DCR recomendó al Sr.
Rodríguez de León discutir la solicitud de terapias con su trabajador
social, durante su entrevista de seguimiento.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen administrativo recurrido. Veamos.
I.
El 29 de mayo de 2025, el Sr. Rodríguez de León instó ante el
DCR la Solicitud de Remedio Administrativo (GMA1000-401-25). En
ella, reclamó tener derecho a recibir las terapias que ofrece el
Negociado de Evaluación y Asesoramiento (NEA). Tras evaluar su
1 Mediante la Resolución emitida el 3 de octubre de 2025, declaramos Ha Lugar la
Solicitud y Declaración para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia que instó el recurrente. TA2025RA00268 2
solicitud, el DCR emitió el dictamen impugnado, mediante el cual,
le recomendó “discutir el asunto de las terapias solicitadas durante
su entrevista de seguimiento con su social y de este modo orientarlo
al respecto si las requiere o no.”
Inconforme, el Sr. Rodríguez de León presentó un petitorio de
reconsideración ante el DCR, en el cual, adujo haber discutido el
tema de las terapias con el Área de Sociales quienes presuntamente,
hasta el momento, no han actuado al respecto. En reacción, el DCR
notificó su Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional, a través de la cual, se reafirmó en su pronunciamiento
previo, aclarando lo siguiente:
Luego de evaluar la Solicitud de Reconsideración se determinó modificar la contestación del Área de Sociales.
Sr. Rodríguez de León, en su Solicitud de Remedio usted expresó su interés en beneficiarse de terapias en el Programa SPEA [Sección de Programa de Evaluación y Asesoramiento]. El caso fue discutido en el Área [d]e Sociales. Nos informaron que en la próxima entrevista de seguimiento se va a trabajar con el referido, pues corresponde incluir una información necesaria que usted debe proveer.
En desacuerdo aun, el recurrente acude ante esta Curia
mediante el recurso de epígrafe y, sin propiamente identificar
señalamientos de error, suplica que ordenemos al DCR brindarle las
terapias del Programa SPEA.
En cumplimiento con nuestro requerimiento, la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico presentó su correspondiente
alegato, en representación del DCR. Con el beneficio de las
comparecencias de ambas partes, resolvemos.
II.
A. La Revisión Judicial y la Doctrina de la Deferencia Judicial
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, en el
ejercicio de tal facultad, el foro apelativo está obligado a ser TA2025RA00268 3
deferente a las determinaciones de los organismos administrativos
en consideración a la experiencia y al conocimiento especializado
que estas poseen sobre los asuntos que le fueron delegados. Katiria’s
Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33,
resuelto el 27 de marzo de 2025. Al mismo tiempo, esta facultad
revisora delimita la discreción de los organismos administrativos a
modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Vázquez
y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio
Los Corales y otros, 2025 TSPR 56, resuelto el 21 de mayo de 2025.2
Por último, permite a los foros judiciales velar que los entes
administrativos den cumplimiento a los mandatos constitucionales,
en especial, al debido proceso de ley. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun.
Guaynabo, 213 DPR 743 (2024).
Como se sabe, las agencias administrativas son -en muchas
ocasiones- los primeros intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio
de su ministerio. Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental,
2024 TSPR 130, resuelto el 10 de diciembre de 2024. Ahora bien,
son los tribunales los que gozan de facultad para interpretar las
leyes y la Constitución. Íd. Por consiguiente, ante una interpretación
de la agencia que produzca resultados incompatibles o contrarios a
su política pública o a su propósito interpretado, la deferencia cede
ante la interpretación administrativa. Íd. Entiéndase que, los foros
judiciales no tienen que ser deferentes ante la interpretación de
derecho que realice un organismo administrativo, sencillamente
porque la legislación es ambigua. Vázquez y otro v. Consejo de
Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros,
2025 TSPR 56, resuelto el 21 de mayo de 2025.
Por lo tanto, al revisar una actuación de una agencia
administrativa, el criterio rector es la razonabilidad. Katiria’s Café,
Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. De manera que,
2 Véase, además, Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico,
2024 TSPR 138, resuelto el 26 de diciembre de 2024. TA2025RA00268 4
procede la revisión judicial cuando el organismo administrativo haya
actuado de forma arbitraria, ilegal, irrazonable o que haya abusado
de su discreción. Íd.
A tono con lo anterior, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675, y su jurisprudencia interpretativa limitan la revisión judicial
a tres (3) aspectos: (1) si es apropiado el remedio concedido; (2) si
las determinaciones de hechos están basadas en evidencia
sustancial; (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Íd.
De conformidad, a tenor de la Sección 3.14 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9654, el dictamen final del ente administrativo sujeto a revisión
judicial ha de contener la advertencia sobre el derecho a solicitar
reconsideración o revisión judicial, adicional a las determinaciones
de hechos y a las conclusiones de derecho. Íd.
Como vemos, al ejercer su facultad revisora, los tribunales no
pueden descartar de forma absoluta el dictamen administrativo, sin
antes haber examinado la totalidad del expediente y haber
determinado que la agencia actuó irrazonablemente al ejercer su
discreción administrativa. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo,
supra. Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual
firmeza que, los tribunales no podemos imprimirle un sello de
corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o
interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o
simplemente contrarias a derecho.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
DAVID RODRÍGUEZ DE Revisión LEÓN Administrativa RECURRENTE procedente del Departamento de V. Corrección y TA2025RA00268 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm: CORRECCIÓN Y GMA1000-401-25 REHABILITACIÓN RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2025.
Comparece ante esta Curia, por derecho propio y de forma
pauperis, el señor David Rodríguez de León (Sr. Rodríguez de León
o recurrente). 1 Mediante su escrito intitulado Apelación, cuestiona
la Respuesta del Área Concernida/Superintendente que emitió la
División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR), el 9 de junio de 2025, la cual fue
objeto de reconsideración. En ella, el DCR recomendó al Sr.
Rodríguez de León discutir la solicitud de terapias con su trabajador
social, durante su entrevista de seguimiento.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen administrativo recurrido. Veamos.
I.
El 29 de mayo de 2025, el Sr. Rodríguez de León instó ante el
DCR la Solicitud de Remedio Administrativo (GMA1000-401-25). En
ella, reclamó tener derecho a recibir las terapias que ofrece el
Negociado de Evaluación y Asesoramiento (NEA). Tras evaluar su
1 Mediante la Resolución emitida el 3 de octubre de 2025, declaramos Ha Lugar la
Solicitud y Declaración para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia que instó el recurrente. TA2025RA00268 2
solicitud, el DCR emitió el dictamen impugnado, mediante el cual,
le recomendó “discutir el asunto de las terapias solicitadas durante
su entrevista de seguimiento con su social y de este modo orientarlo
al respecto si las requiere o no.”
Inconforme, el Sr. Rodríguez de León presentó un petitorio de
reconsideración ante el DCR, en el cual, adujo haber discutido el
tema de las terapias con el Área de Sociales quienes presuntamente,
hasta el momento, no han actuado al respecto. En reacción, el DCR
notificó su Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional, a través de la cual, se reafirmó en su pronunciamiento
previo, aclarando lo siguiente:
Luego de evaluar la Solicitud de Reconsideración se determinó modificar la contestación del Área de Sociales.
Sr. Rodríguez de León, en su Solicitud de Remedio usted expresó su interés en beneficiarse de terapias en el Programa SPEA [Sección de Programa de Evaluación y Asesoramiento]. El caso fue discutido en el Área [d]e Sociales. Nos informaron que en la próxima entrevista de seguimiento se va a trabajar con el referido, pues corresponde incluir una información necesaria que usted debe proveer.
En desacuerdo aun, el recurrente acude ante esta Curia
mediante el recurso de epígrafe y, sin propiamente identificar
señalamientos de error, suplica que ordenemos al DCR brindarle las
terapias del Programa SPEA.
En cumplimiento con nuestro requerimiento, la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico presentó su correspondiente
alegato, en representación del DCR. Con el beneficio de las
comparecencias de ambas partes, resolvemos.
II.
A. La Revisión Judicial y la Doctrina de la Deferencia Judicial
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, en el
ejercicio de tal facultad, el foro apelativo está obligado a ser TA2025RA00268 3
deferente a las determinaciones de los organismos administrativos
en consideración a la experiencia y al conocimiento especializado
que estas poseen sobre los asuntos que le fueron delegados. Katiria’s
Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33,
resuelto el 27 de marzo de 2025. Al mismo tiempo, esta facultad
revisora delimita la discreción de los organismos administrativos a
modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Vázquez
y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio
Los Corales y otros, 2025 TSPR 56, resuelto el 21 de mayo de 2025.2
Por último, permite a los foros judiciales velar que los entes
administrativos den cumplimiento a los mandatos constitucionales,
en especial, al debido proceso de ley. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun.
Guaynabo, 213 DPR 743 (2024).
Como se sabe, las agencias administrativas son -en muchas
ocasiones- los primeros intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio
de su ministerio. Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental,
2024 TSPR 130, resuelto el 10 de diciembre de 2024. Ahora bien,
son los tribunales los que gozan de facultad para interpretar las
leyes y la Constitución. Íd. Por consiguiente, ante una interpretación
de la agencia que produzca resultados incompatibles o contrarios a
su política pública o a su propósito interpretado, la deferencia cede
ante la interpretación administrativa. Íd. Entiéndase que, los foros
judiciales no tienen que ser deferentes ante la interpretación de
derecho que realice un organismo administrativo, sencillamente
porque la legislación es ambigua. Vázquez y otro v. Consejo de
Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros,
2025 TSPR 56, resuelto el 21 de mayo de 2025.
Por lo tanto, al revisar una actuación de una agencia
administrativa, el criterio rector es la razonabilidad. Katiria’s Café,
Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. De manera que,
2 Véase, además, Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico,
2024 TSPR 138, resuelto el 26 de diciembre de 2024. TA2025RA00268 4
procede la revisión judicial cuando el organismo administrativo haya
actuado de forma arbitraria, ilegal, irrazonable o que haya abusado
de su discreción. Íd.
A tono con lo anterior, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675, y su jurisprudencia interpretativa limitan la revisión judicial
a tres (3) aspectos: (1) si es apropiado el remedio concedido; (2) si
las determinaciones de hechos están basadas en evidencia
sustancial; (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Íd.
De conformidad, a tenor de la Sección 3.14 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9654, el dictamen final del ente administrativo sujeto a revisión
judicial ha de contener la advertencia sobre el derecho a solicitar
reconsideración o revisión judicial, adicional a las determinaciones
de hechos y a las conclusiones de derecho. Íd.
Como vemos, al ejercer su facultad revisora, los tribunales no
pueden descartar de forma absoluta el dictamen administrativo, sin
antes haber examinado la totalidad del expediente y haber
determinado que la agencia actuó irrazonablemente al ejercer su
discreción administrativa. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo,
supra. Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual
firmeza que, los tribunales no podemos imprimirle un sello de
corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o
interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o
simplemente contrarias a derecho. Íd; Super Asphalt v. AFI y otro,
206 DPR 803 (2021).
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y
Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros, supra. Aun
así, se sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar
fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
36 (2018). Por ende, "los tribunales deben darle peso y deferencia a
las interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes TA2025RA00268 5
particulares que administra". Íd. Lo anterior responde a la vasta
experiencia y al conocimiento especializado o expertise que tienen
las agencias sobre los asuntos que le son encomendados. Capó Cruz
v. Jta Planificación et al., 204 DPR 581 (2020). Ahora bien, cuando
el razonamiento de la agencia sea incompatible o contrario al
propósito y a la política pública del estatuto interpretado, los
tribunales tienen libertad absoluta de descartar las conclusiones de
dicho organismo administrativo, en aras de obtener un resultado
sensato, lógico y razonable. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank,
214 DPR 473 (2024).
De otra parte, dada la presunción de corrección y regularidad
que reviste a las determinaciones de hecho elaboradas por las
agencias administrativas, éstas deben ser respetadas mientras la
parte que las impugna no produzca evidencia suficiente para
derrotarlas. Transp. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633
(2024); Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan,
supra. Por lo tanto, si al examinar un dictamen administrativo se
determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en
evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3)
el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria
o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos
administrativos cede. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211
DPR 99 (2023).
III.
Según expusimos en el tracto procesal, el Sr. Rodríguez de
León solicita nuestra intervención para que ordenemos al DCR
proveerle las terapias bajo el Programa SPEA.
Por su parte, el DCR afirma haber atendido adecuada y
responsivamente la solicitud de remedio del recurrente, sin negarle
el beneficio a recibir las terapias reclamadas. Lo antes, bajo el
fundamento de que, la División de Remedios Administrativos carece
de facultad para calendarizar tales terapias. A esos efectos abunda TA2025RA00268 6
que, “no puede proveer remedios que corresponden a otras
dependencias u oficinas del Departamento. Solo puede hacer viable
el remedio solicitado por el miembro de la población correccional
mediante los referidos que procedan a las áreas concernidas.”
El DCR expone, además, que las mencionadas terapias no se
ofrecen de forma inmediata, más bien, sujeto a la cantidad de
recursos humanos y físicos disponibles para ofrecerlas, y a que el
confinado haya cumplido con los requisitos para acudir ante la
Junta de Libertad Bajo Palabra u otros programas de desvío.
Asegura haber referido al recurrente para recibir las terapias objeto
de este recurso, y que él está en una lista de espera para tomarlas,
una vez termine el grupo que actualmente las recibe.
A la luz de lo anterior, nos resultan suficientes y razonables
las gestiones que realizó el DCR, dirigidas a atender la solicitud de
terapias del Sr. Rodríguez de León. A lo antes se añade que, el
recurrente no derrotó la presunción de corrección y deferencia de la
cual gozan las determinaciones finales de las agencias
administrativas, ni demostró que el DCR actuó de manera
irrazonable, arbitraria o ilegalmente al referir su solicitud de
terapias al área concernida. En su consecuencia, le corresponde al
Sr. Rodríguez de León proveer la información necesaria que tiene
pendiente de entregar y esperar a que termine la sesión grupal que
está en curso.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos el dictamen
impugnado, relacionado a la Solicitud de Remedio Administrativo
(GMA1000-401-25).
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones