David Quiñones Román v. Alejandro Figueroa Vélez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 4, 2026·No. TA2026AP00414·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I (DJ 2025-063A)

DAVID QUIÑONES APELACIÓN ROMÁN, procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Apelada, Sala Superior de TA2026AP00414 Aguadilla.

v.

Civil núm.:

ALEJANDRO FIGUEROA IS2024CV00281.

VÉLEZ,

Sobre:

Apelante. cobro de dinero.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2026.

La parte apelante, señor Alejandro Figueroa Vélez (señor Figueroa), presentó su recurso el 24 de abril de 20261. Impugna la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, mediante la cual declaró con lugar la demanda en cobro de dinero instada en su contra y, a su vez, declaró sin lugar la reconvención que instara contra la parte apelada, el señor David Quiñones Román (señor Quiñones). En virtud de ello, nos corresponde determinar si, conforme a la prueba desfilada en el juicio, procedía que se dictara sentencia a favor del apelado y en contra del apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 21 de noviembre de 2024, el señor David Quiñones Román (señor Quiñones) presentó contra el señor Figueroa una demanda sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V 2.

1 Junto a su recurso, la parte apelante presentó la transcripción de la prueba oral (TPO),

la cual se tiene por estipulada con la parte apelada. 2 Véase, apéndice del recurso, entrada 1 del Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). La parte apelante adjuntó a su demanda tres documentos: un contrato de construcción fechado el

En síntesis, alegó que el señor Figueroa le adeudaba la suma de $4,169.25, por concepto de trabajos de construcción realizados, y los daños presuntamente sufridos por uno de sus empleados que no formó parte del pleito.

Posteriormente, el señor Figueroa presentó su contestación a la demanda junto con una reconvención3. El señor Figueroa negó todas las alegaciones en su contra e invocó varias defensas afirmativas. En cuanto a la reconvención, alegó que el señor Quiñones había incumplido el contrato verbal suscrito. En particular, al no contar con todos los permisos gubernamentales necesarios para llevar a cabo la obra y negarse a arreglar presuntos vicios en la construcción.

Tras varios tramites procesales, entre los cuales, el tribunal decidió atender la demanda por la vía ordinaria, el 16 de diciembre de 2025, se celebró el juicio en su fondo. Las partes litigantes comparecieron asistidos por sus respectivos representantes legales. Sometido el asunto para disposición, el 11 de marzo de 2026, el foro primario emitió su sentencia y consignó, en lo pertinente, las siguientes determinaciones de hechos4:

1. La parte demandante es mayor de edad, contratista y vecino de Isabela, Puerto Rico.

2. La parte demandada es mayor de edad, casado, empleado y vecino de Isabela, Puerto Rico.

3. El demandado poseía una casa de madera en el Barrio Llanadas de Isabela, donde residía.

4. Las partes, quienes eran amigos, acordaron que el demandante construiría una casa en cemento donde estaba la casa de madera.

5. Como parte del acuerdo, el demandado asumiría el costo de todos los materiales y el demandante construiría la casa, pero únicamente hasta la etapa de empañete. El trabajo consistiría en seis etapas.

6. El demandante expresó que no pintaría la residencia, así como tampoco pondría losas, acuerdo que fue aceptado por el demandante-reconvencionista.

16 de noviembre de 2023, una factura con fecha del 2 de agosto de 2024 y unas capturas de pantalla. 3 Véase, apéndice del recurso, entrada 6 de SUMAC TPI.

4 Íd., entrada 52 de SUMAC TPI.

7. Los pagos serían realizados al finalizar cada etapa.

8. En la primera etapa se trabajaría en la remoción de la estructura de madera y la base de la estructura de cemento, y el demandante reembolsaría $10,000.00 para empleados en esta etapa, pago que fue efectuado por el demandante.

9. La segunda etapa consistía en levantar las paredes de cemento y tirar el techo de la casa, lo que tendría un costo de $13,000.00. Esta etapa se pagó.

10. El 29 de julio de 2024 la parte demandante acudió a la residencia objeto de la construcción para finalizar la tercera etapa, la cual consistía en empañetar la estructura, y por la cual habían acordado un precio de $8,000.00.

11. Al llegar el demandante al área de trabajo, encontró el portón de la propiedad cerrado con candado.

12. El demandante se trató de comunicar con el demandado mediante llamada telefónica, pero fue infructuoso.

13. Mediante conversación escrita por la aplicación de mensajes WhatsApp, el demandado le expresó al demandante que no deseaba que la construcción continuara y que no le autorizaría recoger la madera utilizada y las herramientas hasta el mes de septiembre.

14. De la cantidad acordada de $8,000.00 por la etapa del empañete, se había pagado la cantidad de $5,000.00, quedando un balance de $3,000.00.

15. Además, se realizarían unos aleros y un balcón a la casa, para lo cual acordaron que se pagarían $1,000.00 por el balcón, y $3,000.00 por los adornos de los aleros.

16. La única etapa que no se pagó en su totalidad, según acordado, fue la etapa del empañete, la cual era por $8,000.00, y quedó un balance de pago de $3,000.00.

17. Lo único que quedó por realizarse fue la marquesina y montar las ventanas, pero el demandado no lo permitió.

18. De la prueba documental presentada en sala, no se desprende que el demandado le haya expresado al demandante en algún momento sobre vicios de construcción en la construcción de la propiedad.

19. El exhibit II de la parte demandante ilustra la casa casi terminada, excepto por la marquesina y las ventanas, etapa que el demandado no le permitió al demandante terminar.

20. De la prueba testifical, el Tribunal confiere total credibilidad al demandante a los efectos de que este fue quien trabajó la construcción de la estructura, según pactado y hasta la etapa contratada y permitida por el demandado.

21. En cuanto a la reconvención presentada, no surge que la parte demandante haya cometido algún acto negligente en el desempeño de la función para la cual fue contratado.

22. Surge de la prueba desfilada, que la parte demandada no permitió al demandante continuar con los trabajos, según contratados.

23. Tampoco desfiló prueba de vicios de construcción en la propiedad, por parte del demandante.

En virtud de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda presentada y ordenó al señor Figueroa a pagar al señor Quiñones $3,262.00, más $2,500.00, en honorarios de abogado, por concepto de temeridad. A su vez, declaró sin lugar la reconvención presentada, por insuficiencia total de prueba.

Inconforme con la referida determinación, el 24 de marzo de 2026, el señor Figueroa presentó una solicitud de reconsideración y determinaciones de hechos adicionales. El 27 de marzo de 2027, el Tribunal de Primera Instancia la declaró sin lugar.

Aun inconforme, el señor Figueroa presentó este recurso y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al no permitir al aquí apelante interrogar al apelado de epígrafe sobre su falta de inscripción en el Registro de Contratista del DACO y al no desestimar la demanda.

Erró el TPI al no enmendar sus determinaciones de hechos y/o no hacer determinaciones de hechos adicionales y/o sobre su apreciación de la prueba.

Erró el TPI al declarar CON LUGAR la demanda y conceder una cuantía por concepto de la etapa del empañete, a pesar de que de las alegaciones de la demanda no surge ninguna reclamación por falta de pago por la etapa cuatro del contrato (empañete).

Erró el Hon. Tribunal al no declarar CON LUGAR la Reconvención.

Erró el Hon. Tribunal al determinar que el aquí apelante actuó con temeridad.

(Énfasis y subrayado omitidos).

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David Quiñones Román v. Alejandro Figueroa Vélez, (prapp 2026).

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