David Martínez Pimentel v. Director Administrativo De Los Tribunales

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 17, 2025·No. TA2025CE00334·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI DJ 2025-063

DAVID MARTÍNEZ CERTIORARI PIMENTEL procedente de la Junta de Personal

Peticionario Rama Judicial TA2025CE00334

v. Caso Núm.:

A-20-08

DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LOS Sobre: TRIBUNALES Separación en Período Probatorio

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos el señor David Martínez Pimentel (Sr.

Martínez Pimentel o parte peticionaria) mediante un recurso de certiorari en el que solicita que revoquemos una Resolución emitida por la Junta de Personal de la Rama Judicial (Junta de Personal) el 10 de marzo de 2025.1 Por medio de dicho dictamen, la Junta de Personal declaró con lugar la Moción para que se dicte resolución sumaria a favor de la parte apelada presentada por el honorable Sigfrido Steidel Figueroa, Director Administrativo de los

1 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 16, págs. 187-225. Notificada y archivada en autos el 11 de marzo de 2025.

Tribunales (Director Administrativo) de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT).2 En su consecuencia, ordenó el archivo con perjuicio de la Querella-Apelación radicada por el Sr. Martínez Pimentel.3 El 8 de septiembre de 2025, el Director Administrativo presentó un Alegato en oposición a recurso de certiorari.

Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 25 de septiembre de 2020 cuando el Director Administrativo emitió una carta mediante la cual separó al Sr. Martínez Pimentel de su puesto como Alguacil Auxiliar del Centro Judicial de Fajardo, durante su periodo probatorio, en virtud del Artículo 14.1 del Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial (Reglamento de Personal), 4A LPRA Ap. XIII.4 Lo anterior, pues expuso que el desempeño del Sr. Martínez Pimentel reflejó deficiencias en los criterios generales respecto a la actitud hacia el servicio, el cumplimiento con las instrucciones impartidas, y las relaciones interpersonales. Sostuvo también que dicha conducta fue incompatible con el comportamiento exigible al personal de la Rama

2 Íd., Anejo 12, págs. 106-174. 3 Íd., Anejo 2, págs. 3-12. 4 Íd., Anejo 1, págs. 1-2.

Judicial, particularmente, con la función de los alguaciles, quienes venían llamados a procurar por el orden, la disciplina y el buen comportamiento en todo tiempo.

Insatisfecho, el Sr. Martínez Pimentel presentó una Querella-

Apelación ante la Junta de Personal el 13 de octubre de 2020, donde suplicó de esta que dejara sin efecto la carta del Director Administrativo, al amparo de Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 (Ley Núm. 115-1991), según enmendada, 29 LPRA secs. 194 et seq.; la “Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico”, Ley Núm. 90 de 7 de agosto de 2020 (Ley Núm. 90-2020), según enmendada, 29 LPRA secs. 3111 et seq.; y la “Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo”, Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 (Ley Núm. 17-1988), según enmendada, 29 LPRA secs. 155 et seq.

Posteriormente, el 2 de diciembre de 2020, el Director Administrativo, sin someterse a la jurisdicción, radicó un Aviso de Paralización, en virtud del Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA), 48 USC secs. 2101 et seq.5 También expuso que el Sr. Martínez Pimentel no probó prima facie su caso de discrimen, por lo que, en virtud del Artículo 14.1 del

5 Íd., Anejo 3, págs. 13-32.

Reglamento de Personal, supra la Junta de Personal carecía de jurisdicción para atender la reclamación en sus méritos.

El 12 de abril de 2021, la Junta de Personal emitió una Resolución en la que declaró sin lugar el aviso de paralización y ordenó la continuación de los procedimientos.6 Transcurrido múltiples trámites procesales,7 el Director Administrativo radicó una Moción para que se dicte resolución sumaria a favor de la parte apelada mediante la cual arguyó que la Autoridad Nominadora poseía la discreción para separar de su puesto a un empleado bajo el periodo probatorio como lo fue el Sr. Martínez Pimentel.

Por su parte, el Sr. Martínez Pimentel presentó una Oposición a moción para que se dicte una resolución sumaria.8 Expresó que la petición sumaria se radicó tardíamente, que el Reglamento de Personal, supra, no proveía para la disposición sumaria de las apelaciones, y que el Director Administrativo planteó los mismos argumentos que ya habían sido resueltos por la Junta de Personal.

Además, el Director Administrativo presentó una Réplica a oposición a moción para que se dicte resolución sumaria a favor de la parte apelada.9

6 Íd., Anejo 4, págs. 33-36. 7 Véase, Resolución emitida el 8 de diciembre de 2021 por un Panel Hermano de esta Curia bajo el alfanumérico KLCE202101218. 8 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 13, págs. 175-178. 9 Íd., Anejo 14, págs. 179-185.

Ante ello, la Junta de Personal emitió una Resolución el 10 de marzo de 2025 en la que declaró Con Lugar la Moción para que se dicte resolución sumaria a favor de la parte apelada, y, por ende, ordenó el archivo con perjuicio de la apelación.

Inconforme, el 26 de marzo de 2025, el Sr. Martínez Pimentel presentó una Solicitud de reconsideración a desestimación de la apelación,10 y el 1 de mayo de 2025, el Director Administrativo radicó una Oposición a moción de reconsideración.11 El 15 de julio de 2025, la Junta de Personal dictaminó No Ha Lugar la petición de reconsideración.12 Insatisfecho, el Sr. Martínez Pimentel presentó el recurso de epígrafe el 22 de agosto de 2025, y planteó el siguiente señalamiento de error:

RESOLVER SUMARIAMENTE LA APELACIÓN Y DESESTIMARLA CONTRARIO A DERECHO POR EXISTIR CONTROVERSIAS DE HECHOS ESENCIALES EN CUANTO AL NIVEL DE DESEMPEÑO DEL PETICIONARIO, EN PARTICULAR EN CUANTO AL CRITERIO DE ACTITUD HACIA EL SERVICIO, QUE IMPIDEN DISPONER DE ESTE PLEITO SUMARIAMENTE.

Por su parte, el Director Administrativo radicó un Alegato en oposición a recurso de certiorari el 8 de septiembre de 2025.

10 Íd., Anejo 17, págs. 199-225. 11 Íd., Anejo 18, págs. 226-234. 12 Íd., Anejo 19, págs. 235-236. Notificada y archivada en autos el 23 de julio de

2025.

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto descansa en la sana discreción del tribunal. Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174 (2020). En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita los asuntos aptos para revisión interlocutoria ante el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., supra, pág. 1004; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 486-487 (2019); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 336 (2012). La citada regla establece que:

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David Martínez Pimentel v. Director Administrativo De Los Tribunales, (prapp 2025).

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