ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI DJ 2025-063
DAVID MARTÍNEZ CERTIORARI PIMENTEL procedente de la Junta de Personal Peticionario Rama Judicial TA2025CE00334 v. Caso Núm.: A-20-08 DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LOS Sobre: TRIBUNALES Separación en Período Probatorio Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos el señor David Martínez Pimentel (Sr.
Martínez Pimentel o parte peticionaria) mediante un recurso
de certiorari en el que solicita que revoquemos una Resolución
emitida por la Junta de Personal de la Rama Judicial (Junta de
Personal) el 10 de marzo de 2025.1 Por medio de dicho dictamen, la
Junta de Personal declaró con lugar la Moción para que se dicte
resolución sumaria a favor de la parte apelada presentada por el
honorable Sigfrido Steidel Figueroa, Director Administrativo de los
1 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 16, págs. 187-225. Notificada y archivada en autos el 11 de marzo de 2025. TA2025CE00334 Página 2 de 18
Tribunales (Director Administrativo) de la Oficina de Administración
de los Tribunales (OAT).2 En su consecuencia, ordenó el archivo con
perjuicio de la Querella-Apelación radicada por el Sr. Martínez
Pimentel.3
El 8 de septiembre de 2025, el Director Administrativo
presentó un Alegato en oposición a recurso de certiorari.
Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 25 de septiembre de
2020 cuando el Director Administrativo emitió una carta mediante
la cual separó al Sr. Martínez Pimentel de su puesto como Alguacil
Auxiliar del Centro Judicial de Fajardo, durante su periodo
probatorio, en virtud del Artículo 14.1 del Reglamento de la
Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial
(Reglamento de Personal), 4A LPRA Ap. XIII.4 Lo anterior, pues
expuso que el desempeño del Sr. Martínez Pimentel reflejó
deficiencias en los criterios generales respecto a la actitud hacia el
servicio, el cumplimiento con las instrucciones impartidas, y las
relaciones interpersonales. Sostuvo también que dicha conducta fue
incompatible con el comportamiento exigible al personal de la Rama
2 Íd., Anejo 12, págs. 106-174. 3 Íd., Anejo 2, págs. 3-12. 4 Íd., Anejo 1, págs. 1-2. TA2025CE00334 Página 3 de 18
Judicial, particularmente, con la función de los alguaciles, quienes
venían llamados a procurar por el orden, la disciplina y el buen
comportamiento en todo tiempo.
Insatisfecho, el Sr. Martínez Pimentel presentó una Querella-
Apelación ante la Junta de Personal el 13 de octubre de 2020, donde
suplicó de esta que dejara sin efecto la carta del Director
Administrativo, al amparo de Ley contra el Despido Injusto o
Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro
Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de 20 de
diciembre de 1991 (Ley Núm. 115-1991), según enmendada, 29
LPRA secs. 194 et seq.; la “Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso
Laboral en Puerto Rico”, Ley Núm. 90 de 7 de agosto de 2020 (Ley
Núm. 90-2020), según enmendada, 29 LPRA secs. 3111 et seq.; y la
“Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo”, Ley Núm.
17 de 22 de abril de 1988 (Ley Núm. 17-1988), según enmendada,
29 LPRA secs. 155 et seq.
Posteriormente, el 2 de diciembre de 2020, el Director
Administrativo, sin someterse a la jurisdicción, radicó un Aviso de
Paralización, en virtud del Puerto Rico Oversight, Management, and
Economic Stability Act (PROMESA), 48 USC secs. 2101 et seq.5
También expuso que el Sr. Martínez Pimentel no probó prima facie
su caso de discrimen, por lo que, en virtud del Artículo 14.1 del
5 Íd., Anejo 3, págs. 13-32. TA2025CE00334 Página 4 de 18
Reglamento de Personal, supra la Junta de Personal carecía de
jurisdicción para atender la reclamación en sus méritos.
El 12 de abril de 2021, la Junta de Personal emitió una
Resolución en la que declaró sin lugar el aviso de paralización y
ordenó la continuación de los procedimientos.6
Transcurrido múltiples trámites procesales,7 el Director
Administrativo radicó una Moción para que se dicte resolución
sumaria a favor de la parte apelada mediante la cual arguyó que la
Autoridad Nominadora poseía la discreción para separar de su
puesto a un empleado bajo el periodo probatorio como lo fue el Sr.
Martínez Pimentel.
Por su parte, el Sr. Martínez Pimentel presentó una Oposición
a moción para que se dicte una resolución sumaria.8 Expresó que la
petición sumaria se radicó tardíamente, que el Reglamento de
Personal, supra, no proveía para la disposición sumaria de las
apelaciones, y que el Director Administrativo planteó los mismos
argumentos que ya habían sido resueltos por la Junta de Personal.
Además, el Director Administrativo presentó una Réplica a
oposición a moción para que se dicte resolución sumaria a favor de la
parte apelada.9
6 Íd., Anejo 4, págs. 33-36. 7 Véase, Resolución emitida el 8 de diciembre de 2021 por un Panel Hermano de esta Curia bajo el alfanumérico KLCE202101218. 8 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 13, págs. 175-178. 9 Íd., Anejo 14, págs. 179-185. TA2025CE00334 Página 5 de 18
Ante ello, la Junta de Personal emitió una Resolución el 10 de
marzo de 2025 en la que declaró Con Lugar la Moción para que se
dicte resolución sumaria a favor de la parte apelada, y, por ende,
ordenó el archivo con perjuicio de la apelación.
Inconforme, el 26 de marzo de 2025, el Sr. Martínez Pimentel
presentó una Solicitud de reconsideración a desestimación de la
apelación,10 y el 1 de mayo de 2025, el Director Administrativo
radicó una Oposición a moción de reconsideración.11
El 15 de julio de 2025, la Junta de Personal dictaminó No Ha
Lugar la petición de reconsideración.12
Insatisfecho, el Sr. Martínez Pimentel presentó el recurso de
epígrafe el 22 de agosto de 2025, y planteó el siguiente señalamiento
de error:
RESOLVER SUMARIAMENTE LA APELACIÓN Y DESESTIMARLA CONTRARIO A DERECHO POR EXISTIR CONTROVERSIAS DE HECHOS ESENCIALES EN CUANTO AL NIVEL DE DESEMPEÑO DEL PETICIONARIO, EN PARTICULAR EN CUANTO AL CRITERIO DE ACTITUD HACIA EL SERVICIO, QUE IMPIDEN DISPONER DE ESTE PLEITO SUMARIAMENTE.
Por su parte, el Director Administrativo radicó un Alegato en
oposición a recurso de certiorari el 8 de septiembre de 2025.
10 Íd., Anejo 17, págs. 199-225. 11 Íd., Anejo 18, págs. 226-234. 12 Íd., Anejo 19, págs. 235-236. Notificada y archivada en autos el 23 de julio de
2025. TA2025CE00334 Página 6 de 18
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal. Caribbean Orthopedics
Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004
(2021); 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance
Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174 (2020). En los casos
civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
delimita los asuntos aptos para revisión interlocutoria ante el
Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. Caribbean
Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., supra,
pág. 1004; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR
478, 486-487 (2019); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 336
(2012). La citada regla establece que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de TA2025CE00334 Página 7 de 18
familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra (Énfasis suplido); véase además, Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra, pág. 487.
La característica distintiva del recurso de certiorari “se asienta
en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción
necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas
opciones”. IG Builders v. BBVAPR, supra, pág. 338. A pesar de lo
anterior, la discreción no debe hacerse en abstracción del resto del
derecho, sino que debe ejercerse de forma razonable con el propósito
de llegar a una opinión justiciera. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Precisamente, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
instituye los criterios que se deben tomar en consideración para
poder ejercer sabiamente la facultad discrecional de expedir un auto
de certiorari. Estos factores son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. TA2025CE00334 Página 8 de 18
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento
del foro de instancia, de forma que no se interrumpa
injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro. Por
tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede que este foro superior se abstenga de expedir el auto
solicitado. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, págs. 96-97.
B.
La Ley Núm. 115-1991, supra, tiene el propósito de proteger
a los empleados contra posibles represalias de parte de los patronos
por ofrecer testimonio ante un foro legislativo, judicial o
administrativo. Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656,
668-669 (2017); Cordero Jiménez v. UPR, 188 DPR 129, 135-136 TA2025CE00334 Página 9 de 18
(2013). Específicamente, el Artículo 2(a) de dicho estatuto, supra,
sec. 194a, dispone que:
(a) Ningún patrono podrá despedir, amenazar o discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, así como el testimonio, expresión o información que ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, en los procedimientos internos establecidos de la empresa, o ante cualquier empleado o representante en una posición de autoridad, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada establecida por ley.
(Énfasis suplido en el original).
Con ese fin, la Ley Núm. 115-1991, supra, desarrolló una
causa de acción a favor de los empleados, quienes son definidos
como “cualquier persona que preste servicios a cambio de salarios,
o cualquier tipo de remuneración, mediante un contrato oral,
escrito, explícito o implícito”. Artículo 1(a) de la Ley Núm. 115-1991,
supra, sec. 194; Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, supra, pág.
669. De hecho, este estatuto protege a toda clase de empleado
independientemente de su puesto o empresa. Cordero Jiménez v.
UPR, supra, pág. 140. Particularmente, nuestro máximo foro expuso
que:
Bajo el esquema remedial del P. del S. 987 se ofrecerá una protección mucho más amplia que bajo la Ley Núm. 80. Nótese que, entre otras cosas, el proyecto protegerá a todo tipo de empleado (y no sólo a aquellos contratados TA2025CE00334 Página 10 de 18
sin tiempo determinado); brindará protección contra actos de despido, amenaza o discrimen; y protegerá al empleado aunque la información que ofrezca o intente ofrecer no esté relacionada con el negocio de su patrono.
Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, supra, pág. 670 (Énfasis suplido en el original) (citando a Memorando de la Oficina del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos sobre el P. del S. 987, 18 de marzo de 1991, págs. 2–3).
En cuanto al esquema probatorio, los trabajadores poseen dos
vías para establecer una causa de acción por represalias. Artículo
2(c) de la Ley Núm. 115-1991, supra, sec. 194a. Por medio de la
primera alternativa, el empleado debe probar la violación con
evidencia directa o circunstancial. En la segunda opción, el
trabajador tiene que establecer un caso prima facie de violación al
estatuto probando que participó en una actividad protegida y que,
posteriormente, fue despedido, amenazado o discriminado en su
contra de su empleo. Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR
431, 445 (2012); Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 393-
394 (2011). Respecto a esta última alternativa, el empleado debe
demostrar que el patrono tomó una acción adversa y que existe un
nexo causal entre esa acción y el ejercicio de la actividad protegida.
Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, supra, pág. 671; Marín v.
Fastening Systems, Inc., 142 DPR 499 (1997). TA2025CE00334 Página 11 de 18
C.
Por otro lado, la política pública de la Ley Núm. 17-1988,
supra, es prohibir el hostigamiento sexual en el empleo e imponerles
a los patronos responsabilidades. Casillas Carrasquillo v. Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, 209 DPR 240, 249 (2022); Velázquez
Ortiz v. Mun. de Humacao, supra, pág. 663-664. Un empleado es
definido como toda persona que trabaja para un patrono y que
recibe compensación por ello o toda persona que aspire a un empleo.
Además, dicho concepto se interpretará de la forma más liberal
posible. Artículo 2 de la Ley Núm. 17-1988, supra, sec. 155a.
Ahora bien, la responsabilidad de los patronos abarca los
actos de hostigamiento sexual que estos o sus supervisores
incurran, al igual que entre sus empleados si el patrono o sus
supervisores sabían o debían estar enterados de tal conducta.
Artículos 5 y 6 de la Ley Núm. 17-1988, supra, secs. 155d y 155e;
Casillas Carrasquillo v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra,
pág. 250. Procede esto último, al menos que el patrono pruebe que
tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la situación.
Artículo 6 de la Ley Núm. 17-1988, supra, sec. 155d. Una acción
inmediata y apropiada es una que razonablemente terminará sin
demora las actuaciones de hostigamiento sexual y evitará su
repetición efectivamente. Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 DPR
457, 475 (2007). Para determinar ello, es meritorio examinar las TA2025CE00334 Página 12 de 18
circunstancias de cada caso incluyendo la existencia de un
reglamento aplicable a la situación y su cumplimiento. Casillas
Carrasquillo v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 250.
D.
En esa misma línea, la Ley Núm. 90-2020, supra, establece la
política pública en contra del acoso laboral. Particularmente, define
el acoso laboral como “aquella conducta malintencionada, no
deseada, repetitiva y abusiva; arbitraria, irrazonable y/o caprichosa;
verbal, escrita y/o física; de forma reiterada por parte del patrono,
sus agentes, supervisores o empleados, ajena a los legítimos
intereses de la empresa del patrono, no deseada por la persona, que
atenta contra sus derechos constitucionales protegidos”. Artículo
4(3) de la Ley Núm. 90-2020, supra, sec. 3114. Este estatuto provee
para que todo empleado que haya sido afectado pueda presentar
una reclamación civil en contra de su patrono por incurrir, fomentar
o permitir el acoso laboral. Artículo 5 de la Ley Núm. 90-2020,
supra, sec. 3115. Previo a presentar una reclamación judicial, el
empleado debe utilizar los procedimientos y protocolos adoptados
por el patrono, y de ser infructuosa la gestión, procede recurrir al
Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos de la
Rama Judicial. Artículo 10 de la Ley Núm. 90-2020, supra, sec.
3120. Es meritorio indicar también que, la Ley Núm. 90-2020,
supra, concibe los conceptos de patrono y empleado de forma TA2025CE00334 Página 13 de 18
extensiva, hasta el punto de incluir al sector público. Reyes Berríos
v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 213 DPR 1093, 1106 (2024).
E.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36, establece el
mecanismo procesal de la sentencia sumaria. El propósito de esta
regla es facilitar la solución justa, rápida y económica de litigios
civiles en los cuales no existe controversia real y sustancial de
hechos materiales y que no requieren ventilarse en un juicio
plenario. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé
et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 19-20 (2017); SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Mediante
este procedimiento, una parte puede solicitar que el tribunal dicte
sentencia sumaria sobre la totalidad o parte de la reclamación, y así
se promueve la descongestión de calendarios. Vera v. Dr. Bravo, 161
DPR 308, 331-332 (2004).
Sin embargo, el mecanismo de sentencia sumaria solo está
disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros;
cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos
esenciales alegados en la demanda; y que solo reste por disponer las
controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins.
Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Asimismo, la Regla 36.3(e) de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(e), dispone que: TA2025CE00334 Página 14 de 18
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.
Aun así, el oponente a la moción de sentencia sumaria está
obligado a establecer que existe una controversia que sea real en
cuanto a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido,
no es cualquier duda es suficiente para derrotar la solicitud.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015). Además,
“tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye los
hechos materiales que alega están en disputa”. León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). De esta forma, la parte opositora no
puede descansar en meras aseveraciones o negaciones de sus
alegaciones, sino que debe proveer contradeclaraciones juradas y
documentos que sustenten los hechos materiales en disputa. SLG
Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra; Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200, 215 (2010); Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR
526, 550 (2007).
En lo ateniente al estándar de revisión aplicable, en Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, el Tribunal Supremo delineó el
estándar que el Tribunal de Apelaciones debe utilizar para revisar TA2025CE00334 Página 15 de 18
una denegatoria o una concesión de una moción de sentencia
sumaria.
En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro
primario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
Asimismo, deberá examinar el expediente de la manera más
favorable hacia la parte que se opuso a la petición de sentencia
sumaria, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su
favor. Ahora bien, reconoció que el foro apelativo está limitado, toda
vez que no podrá tomar en consideración evidencia que las partes
no presentaron ante el foro primario, ni podrá adjudicar los hechos
materiales en controversia.
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
deberá revisar que tanto la moción en solicitud de sentencia
sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una
sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, TA2025CE00334 Página 16 de 18
de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles
hechos materiales están en controversia y cuáles no, en
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.4. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el Derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 119.
III.
En el caso de marras, el Sr. Martínez Pimentel argumentó que
la Junta de Personal incidió al resolver sumariamente la apelación
y desestimarla contrario a derecho. Lo anterior, por existir
controversias de hechos esenciales en cuanto su nivel de
desempeño, en particular respecto al criterio de actitud hacia el
servicio.
Por su parte, la Junta de Personal determinó que, según la
Moción para que se dicte resolución sumaria a favor de la parte
apelada, junto a los documentos oficiales de la OAT anejados a esta,
no ocurrió una situación prima facie de discrimen contra el Sr.
Martínez Pimentel. Además, expresó que la separación del Sr.
Martínez Pimentel de su puesto como Alguacil Auxiliar durante su
periodo probatorio se debió a su desempeño. En cambio, concluyó TA2025CE00334 Página 17 de 18
que el Sr. Martínez Pimentel no realizó alegación alguna en su
oposición refutando los hechos que esbozó el Director
Administrativo ni presentó ningún tipo de evidencia documental que
controvirtiera las alegaciones de este. Ante dichas circunstancias, la
Junta de Personal determinó que el Director Administrativo no
incidió al separar al Sr. Martínez Pimentel de su puesto como
Alguacil Auxiliar, conforme a sus evaluaciones y su desempeño.
Hemos cumplido con lo establecido en Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, supra, que obliga la evaluación “de novo” del
Tribunal de Apelaciones ante la revisión de dictámenes de sentencia
sumaria, conforme a la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.
Luego de un examen de novo del expediente presentado ante esta
Curia, no encontramos indicio de que la Junta de Personal hubiese
transgredido los parámetros doctrinales permisibles al emitir el
dictamen recurrido. Tampoco hallamos ningún criterio jurídico de
los cuales guían nuestra discreción para ejercer nuestra facultad
revisora, conforme a la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, denegamos la
expedición del auto de certiorari. TA2025CE00334 Página 18 de 18
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones