Daidmari Carrasquillo Delgado v. Carlos E. Rivera Bonilla H/N/C Construcciones Cr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 5, 2026
DocketTA2026RA00124
StatusPublished

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Daidmari Carrasquillo Delgado v. Carlos E. Rivera Bonilla H/N/C Construcciones Cr, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

DAIDMARI CARRASQUILLO REVISIÓN DE DECISIÓN DELGADO ADMINISTRATIVA RECURRIDA(S) procedente del DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL V. TA2026RA00124 CONSUMIDOR (DACO)

Caso Núm.: CARLOS E. RIVERA BONILLA CAG-2025-0007065 H/N/C CONSTRUCCIONES CR Sobre: RECURRENTE(S) Querella Contrato de obras y servicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 5 de mayo de 2026.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor CARLOS E.

RIVERA BONILLA (señor RIVERA BONILLA) mediante Recurso de Revisión de

Decisión Administrativa entablado el 20 de marzo de 2026. En su escrito, nos

solicita que revisemos la Resolución decretada el 5 de febrero de 2026 por el

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO).1 Mediante la aludida

Resolución, en lo pertinente, se dispuso:

“Se declara con lugar la presente querella. Se le ordena al Querellado, Carlos Rivera Bonilla hnc Construcción CR, a que en el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, proceda a pagarle a la Querellante, Daidmari Carrasquillo Delgado la cantidad de $2,720.00 dólares. Del Querellado no pagar dicha suma dentro del término ordenado, la misma comenzará a devengar el interés legal vigente. Se apercibe a la parte querellada que de no cumplir con lo ordenado en la resolución, este Departamento podrá impone[r] una multa administrativa de hasta diez mil dólares ($10,000) y se tomará la acción legal correspondiente para el cobro de la misma. El pago de la expresada multa no le relevará de cumplir con todo lo ordenado en la presente resolución. Este Departamento

1 Dicho dictamen administrativo fue notificado el 6 de febrero de 2026. Apéndice de la Revisión de Decisión Administrativa, entrada núm. 2 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2026RA00124 Página 2 de 8

solicitará el auxilio del Tribunal de Primera Instancia para hacer cumplirla. Se refiere el caso a la División de Fiscalización y Protección al Consumidor”.

En conformidad con lo dispuesto en la Regla 7(B)(5) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede prescindir de términos no

jurisdiccionales y escritos, con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho.2 En consideración a lo anterior, procedemos a disponer sin

requerir ulterior trámite.

-I-

El 20 de junio de 2025, el señor DAIDMARI CARRASQUILLO DELGADO

instó una Querella ante el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR

(DACO). Alegó haber contratado los servicios del señor RIVERA BONILLA. Ello

para que removiera las rejas existentes; le construyera e instalara unas rejas y

pintara la propiedad. Expuso que no se completó el trabajo y lo realizado

estaba con defectos o incorrecto. Planteó que acordaron un pago total de

$4,000.00 y se pagó un adelanto de $2,720.00.

Así, el 16 de septiembre de 2025, se celebró una audiencia. El 5 de

febrero de 2026, el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO)

decretó la Resolución impugnada.

En desacuerdo con dicha providencia, el señor RIVERA BONILLA

presentó un petitorio de reconsideración y se declaró no ha lugar. El 20 de

marzo de 2026, el señor RIVERA BONILLA acudió ante este foro revisor

mediante Recurso de Revisión de Decisión Administrativa.

El 26 de marzo de 2026, intimamos Resolución en la cual le requerimos

al señor RIVERA BONILLA presentar y/o suministrar copia fiel y exacta de la

Moción de Reconsideración y la Resolución declarando no ha lugar la solicitud

de reconsideración dentro del intervalo de siete (7) días. Al día de hoy, el

señor RIVERA BONILLA no ha presentado contención alguna.

2 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 15-16, 215 DPR ____ (2025) TA2026RA00124 Página 3 de 8

- II -

- A – PERFECCIONAMIENTO DE LOS RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIONES

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todo ciudadano el derecho

estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior. 3 Empero,

este derecho está sujeto a las limitaciones legales y reglamentarias

pertinentes, entre ellas, su correcto perfeccionamiento. Los requisitos

aplicables sobre el perfeccionamiento de un recurso de apelación o

discrecionales están contenidos en el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones; la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

de 2003; y en las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. El Tribunal Supremo

ha establecido que los litigantes y/o representaciones legales deben observar

rigurosamente las disposiciones reglamentarias sobre el perfeccionamiento

de sus recursos dado a que su cumplimiento no puede quedar a su arbitrio.4

Ello a los fines de que los tribunales revisores estén en posición de ejercer

adecuadamente su función, toda vez que el incumplimiento de dichos

mandatos impide tener de un expediente completo y claro para delimitar la

controversia ante su consideración.5

Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional

provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en

el recurso presentado. El incumplimiento con los requerimientos

establecidos en el Reglamento de un tribunal apelativo puede servir de

fundamento para la desestimación del recurso.6

Más aún, el Alto Foro expresó que como regla general se suele

desestimar recursos por tener apéndices incompletos cuando esa omisión no

permite penetrar en la controversia o constatar la jurisdicción del tribunal.7

Señaló que la política de acceso a la justicia contenida en la Ley de la

3 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019). 4 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra, pág. 590; Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 5 Id. 6 Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005). 7 Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR 150 (2007). TA2026RA00124 Página 4 de 8

Judicatura de 2003, no es sinónimo de anarquía, permitiendo el

incumplimiento rutinario con las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 y los

Reglamentos de los tribunales.8 Ciertamente, la Ley de la Judicatura de 2003

tuvo como uno de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la

ciudadanía, flexibilizando los procesos apelativos, sin embargo, ello no

supuso dar al traste con los requisitos mínimos exigidos para atender

ordenadamente los recursos que se presentan ni mucho menos pretendió

eliminar los términos jurisdiccionales. “Actuar en contravención de ello, es

no apurar adecuadamente cual fue el verdadero alcance de la Ley de la

Judicatura de 2003.”9 Como vemos, el incumplimiento con las Reglas de los

tribunales apelativos puede impedir la revisión judicial.10

Además de lo anterior, la Regla 59 de nuestro Reglamento dispone

todo lo relacionado al contenido que deberá tener todo recurso de revisión

de decisión administrativa. A esos efectos, la precitada Regla, en lo

pertinente, instituye lo siguiente:

El escrito de revisión contendrá: (A) Cubierta […] (C) Cuerpo (1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.

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