ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
DAIDMARI CARRASQUILLO REVISIÓN DE DECISIÓN DELGADO ADMINISTRATIVA RECURRIDA(S) procedente del DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL V. TA2026RA00124 CONSUMIDOR (DACO)
Caso Núm.: CARLOS E. RIVERA BONILLA CAG-2025-0007065 H/N/C CONSTRUCCIONES CR Sobre: RECURRENTE(S) Querella Contrato de obras y servicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 5 de mayo de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor CARLOS E.
RIVERA BONILLA (señor RIVERA BONILLA) mediante Recurso de Revisión de
Decisión Administrativa entablado el 20 de marzo de 2026. En su escrito, nos
solicita que revisemos la Resolución decretada el 5 de febrero de 2026 por el
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO).1 Mediante la aludida
Resolución, en lo pertinente, se dispuso:
“Se declara con lugar la presente querella. Se le ordena al Querellado, Carlos Rivera Bonilla hnc Construcción CR, a que en el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, proceda a pagarle a la Querellante, Daidmari Carrasquillo Delgado la cantidad de $2,720.00 dólares. Del Querellado no pagar dicha suma dentro del término ordenado, la misma comenzará a devengar el interés legal vigente. Se apercibe a la parte querellada que de no cumplir con lo ordenado en la resolución, este Departamento podrá impone[r] una multa administrativa de hasta diez mil dólares ($10,000) y se tomará la acción legal correspondiente para el cobro de la misma. El pago de la expresada multa no le relevará de cumplir con todo lo ordenado en la presente resolución. Este Departamento
1 Dicho dictamen administrativo fue notificado el 6 de febrero de 2026. Apéndice de la Revisión de Decisión Administrativa, entrada núm. 2 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2026RA00124 Página 2 de 8
solicitará el auxilio del Tribunal de Primera Instancia para hacer cumplirla. Se refiere el caso a la División de Fiscalización y Protección al Consumidor”.
En conformidad con lo dispuesto en la Regla 7(B)(5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede prescindir de términos no
jurisdiccionales y escritos, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho.2 En consideración a lo anterior, procedemos a disponer sin
requerir ulterior trámite.
-I-
El 20 de junio de 2025, el señor DAIDMARI CARRASQUILLO DELGADO
instó una Querella ante el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR
(DACO). Alegó haber contratado los servicios del señor RIVERA BONILLA. Ello
para que removiera las rejas existentes; le construyera e instalara unas rejas y
pintara la propiedad. Expuso que no se completó el trabajo y lo realizado
estaba con defectos o incorrecto. Planteó que acordaron un pago total de
$4,000.00 y se pagó un adelanto de $2,720.00.
Así, el 16 de septiembre de 2025, se celebró una audiencia. El 5 de
febrero de 2026, el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO)
decretó la Resolución impugnada.
En desacuerdo con dicha providencia, el señor RIVERA BONILLA
presentó un petitorio de reconsideración y se declaró no ha lugar. El 20 de
marzo de 2026, el señor RIVERA BONILLA acudió ante este foro revisor
mediante Recurso de Revisión de Decisión Administrativa.
El 26 de marzo de 2026, intimamos Resolución en la cual le requerimos
al señor RIVERA BONILLA presentar y/o suministrar copia fiel y exacta de la
Moción de Reconsideración y la Resolución declarando no ha lugar la solicitud
de reconsideración dentro del intervalo de siete (7) días. Al día de hoy, el
señor RIVERA BONILLA no ha presentado contención alguna.
2 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 15-16, 215 DPR ____ (2025) TA2026RA00124 Página 3 de 8
- II -
- A – PERFECCIONAMIENTO DE LOS RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIONES
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todo ciudadano el derecho
estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior. 3 Empero,
este derecho está sujeto a las limitaciones legales y reglamentarias
pertinentes, entre ellas, su correcto perfeccionamiento. Los requisitos
aplicables sobre el perfeccionamiento de un recurso de apelación o
discrecionales están contenidos en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones; la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
de 2003; y en las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. El Tribunal Supremo
ha establecido que los litigantes y/o representaciones legales deben observar
rigurosamente las disposiciones reglamentarias sobre el perfeccionamiento
de sus recursos dado a que su cumplimiento no puede quedar a su arbitrio.4
Ello a los fines de que los tribunales revisores estén en posición de ejercer
adecuadamente su función, toda vez que el incumplimiento de dichos
mandatos impide tener de un expediente completo y claro para delimitar la
controversia ante su consideración.5
Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional
provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en
el recurso presentado. El incumplimiento con los requerimientos
establecidos en el Reglamento de un tribunal apelativo puede servir de
fundamento para la desestimación del recurso.6
Más aún, el Alto Foro expresó que como regla general se suele
desestimar recursos por tener apéndices incompletos cuando esa omisión no
permite penetrar en la controversia o constatar la jurisdicción del tribunal.7
Señaló que la política de acceso a la justicia contenida en la Ley de la
3 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019). 4 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra, pág. 590; Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 5 Id. 6 Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005). 7 Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR 150 (2007). TA2026RA00124 Página 4 de 8
Judicatura de 2003, no es sinónimo de anarquía, permitiendo el
incumplimiento rutinario con las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 y los
Reglamentos de los tribunales.8 Ciertamente, la Ley de la Judicatura de 2003
tuvo como uno de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la
ciudadanía, flexibilizando los procesos apelativos, sin embargo, ello no
supuso dar al traste con los requisitos mínimos exigidos para atender
ordenadamente los recursos que se presentan ni mucho menos pretendió
eliminar los términos jurisdiccionales. “Actuar en contravención de ello, es
no apurar adecuadamente cual fue el verdadero alcance de la Ley de la
Judicatura de 2003.”9 Como vemos, el incumplimiento con las Reglas de los
tribunales apelativos puede impedir la revisión judicial.10
Además de lo anterior, la Regla 59 de nuestro Reglamento dispone
todo lo relacionado al contenido que deberá tener todo recurso de revisión
de decisión administrativa. A esos efectos, la precitada Regla, en lo
pertinente, instituye lo siguiente:
El escrito de revisión contendrá: (A) Cubierta […] (C) Cuerpo (1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
DAIDMARI CARRASQUILLO REVISIÓN DE DECISIÓN DELGADO ADMINISTRATIVA RECURRIDA(S) procedente del DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL V. TA2026RA00124 CONSUMIDOR (DACO)
Caso Núm.: CARLOS E. RIVERA BONILLA CAG-2025-0007065 H/N/C CONSTRUCCIONES CR Sobre: RECURRENTE(S) Querella Contrato de obras y servicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 5 de mayo de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor CARLOS E.
RIVERA BONILLA (señor RIVERA BONILLA) mediante Recurso de Revisión de
Decisión Administrativa entablado el 20 de marzo de 2026. En su escrito, nos
solicita que revisemos la Resolución decretada el 5 de febrero de 2026 por el
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO).1 Mediante la aludida
Resolución, en lo pertinente, se dispuso:
“Se declara con lugar la presente querella. Se le ordena al Querellado, Carlos Rivera Bonilla hnc Construcción CR, a que en el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, proceda a pagarle a la Querellante, Daidmari Carrasquillo Delgado la cantidad de $2,720.00 dólares. Del Querellado no pagar dicha suma dentro del término ordenado, la misma comenzará a devengar el interés legal vigente. Se apercibe a la parte querellada que de no cumplir con lo ordenado en la resolución, este Departamento podrá impone[r] una multa administrativa de hasta diez mil dólares ($10,000) y se tomará la acción legal correspondiente para el cobro de la misma. El pago de la expresada multa no le relevará de cumplir con todo lo ordenado en la presente resolución. Este Departamento
1 Dicho dictamen administrativo fue notificado el 6 de febrero de 2026. Apéndice de la Revisión de Decisión Administrativa, entrada núm. 2 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2026RA00124 Página 2 de 8
solicitará el auxilio del Tribunal de Primera Instancia para hacer cumplirla. Se refiere el caso a la División de Fiscalización y Protección al Consumidor”.
En conformidad con lo dispuesto en la Regla 7(B)(5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede prescindir de términos no
jurisdiccionales y escritos, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho.2 En consideración a lo anterior, procedemos a disponer sin
requerir ulterior trámite.
-I-
El 20 de junio de 2025, el señor DAIDMARI CARRASQUILLO DELGADO
instó una Querella ante el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR
(DACO). Alegó haber contratado los servicios del señor RIVERA BONILLA. Ello
para que removiera las rejas existentes; le construyera e instalara unas rejas y
pintara la propiedad. Expuso que no se completó el trabajo y lo realizado
estaba con defectos o incorrecto. Planteó que acordaron un pago total de
$4,000.00 y se pagó un adelanto de $2,720.00.
Así, el 16 de septiembre de 2025, se celebró una audiencia. El 5 de
febrero de 2026, el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO)
decretó la Resolución impugnada.
En desacuerdo con dicha providencia, el señor RIVERA BONILLA
presentó un petitorio de reconsideración y se declaró no ha lugar. El 20 de
marzo de 2026, el señor RIVERA BONILLA acudió ante este foro revisor
mediante Recurso de Revisión de Decisión Administrativa.
El 26 de marzo de 2026, intimamos Resolución en la cual le requerimos
al señor RIVERA BONILLA presentar y/o suministrar copia fiel y exacta de la
Moción de Reconsideración y la Resolución declarando no ha lugar la solicitud
de reconsideración dentro del intervalo de siete (7) días. Al día de hoy, el
señor RIVERA BONILLA no ha presentado contención alguna.
2 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 15-16, 215 DPR ____ (2025) TA2026RA00124 Página 3 de 8
- II -
- A – PERFECCIONAMIENTO DE LOS RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIONES
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todo ciudadano el derecho
estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior. 3 Empero,
este derecho está sujeto a las limitaciones legales y reglamentarias
pertinentes, entre ellas, su correcto perfeccionamiento. Los requisitos
aplicables sobre el perfeccionamiento de un recurso de apelación o
discrecionales están contenidos en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones; la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
de 2003; y en las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. El Tribunal Supremo
ha establecido que los litigantes y/o representaciones legales deben observar
rigurosamente las disposiciones reglamentarias sobre el perfeccionamiento
de sus recursos dado a que su cumplimiento no puede quedar a su arbitrio.4
Ello a los fines de que los tribunales revisores estén en posición de ejercer
adecuadamente su función, toda vez que el incumplimiento de dichos
mandatos impide tener de un expediente completo y claro para delimitar la
controversia ante su consideración.5
Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional
provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en
el recurso presentado. El incumplimiento con los requerimientos
establecidos en el Reglamento de un tribunal apelativo puede servir de
fundamento para la desestimación del recurso.6
Más aún, el Alto Foro expresó que como regla general se suele
desestimar recursos por tener apéndices incompletos cuando esa omisión no
permite penetrar en la controversia o constatar la jurisdicción del tribunal.7
Señaló que la política de acceso a la justicia contenida en la Ley de la
3 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019). 4 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra, pág. 590; Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 5 Id. 6 Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005). 7 Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR 150 (2007). TA2026RA00124 Página 4 de 8
Judicatura de 2003, no es sinónimo de anarquía, permitiendo el
incumplimiento rutinario con las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 y los
Reglamentos de los tribunales.8 Ciertamente, la Ley de la Judicatura de 2003
tuvo como uno de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la
ciudadanía, flexibilizando los procesos apelativos, sin embargo, ello no
supuso dar al traste con los requisitos mínimos exigidos para atender
ordenadamente los recursos que se presentan ni mucho menos pretendió
eliminar los términos jurisdiccionales. “Actuar en contravención de ello, es
no apurar adecuadamente cual fue el verdadero alcance de la Ley de la
Judicatura de 2003.”9 Como vemos, el incumplimiento con las Reglas de los
tribunales apelativos puede impedir la revisión judicial.10
Además de lo anterior, la Regla 59 de nuestro Reglamento dispone
todo lo relacionado al contenido que deberá tener todo recurso de revisión
de decisión administrativa. A esos efectos, la precitada Regla, en lo
pertinente, instituye lo siguiente:
El escrito de revisión contendrá: (A) Cubierta […] (C) Cuerpo (1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal. (c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. […] (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
8 4 LPRA § 24a. Morán v. Martí, supra; Gran Vista I. v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174 (2007). 9 Morán v. Martí, supra, pág. 369. 10 Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549-550 (2017). TA2026RA00124 Página 5 de 8
(g) La súplica. (2) El recurso de revisión será el alegato de la parte recurrente. No se permitirá la presentación de un alegato o memorando de autoridades por separado. La argumentación y los fundamentos de derecho deberán incluirse en el cuerpo de los recursos de revisión. […] (E) Apéndice (1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de: (a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes. […] (c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren. (d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión. (e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a ésta. (f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia. (g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el apéndice el texto de la regla o reglas, o la sección o secciones del reglamento que sea pertinente o pertinentes. (2) El tribunal podrá permitir, a petición del recurrente en el recurso, en moción o motu proprio, a la parte recurrente la presentación de los documentos a que se refiere el subinciso (1) con posterioridad a la fecha de presentación del recurso de revisión, dentro de un término de quince días contado a partir de la fecha de notificación de la resolución del tribunal que autoriza los documentos. La omisión de incluir los documentos del apéndice no será causa de desestimación del recurso. (3) El apéndice sólo contendrá copias de documentos que formen parte del expediente original ante el foro administrativo. Cuando la parte recurrente plantee como error la exclusión indebida de alguna prueba, incluirá en un apéndice separado copia de la prueba ofrecida y no admitida. (4) Los documentos del apéndice se organizarán en orden cronológico. Si se trata de un expediente físico, todas las páginas se numerarán consecutivamente, Además, el apéndice contendrá un índice que indicará la página en que aparece cada documento. En el caso de expedientes electrónicos, el apéndice contendrá un índice que indicará la entrada del documento en el expediente. En tales circunstancias no será necesario volver a cargar los documentos que obran en el Tribunal de Primera Instancia. Los documentos que obran en el expediente electrónico deberán citarse indicando el número de entrada (ejemplo: Ent. #123) y la(s) página(s) del documento al que hace referencia. TA2026RA00124 Página 6 de 8
- B – JURISDICCIÓN
La jurisdicción es el poder o autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir los casos y controversias.11 En consecuencia, la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre su poder para adjudicar
una polémica.12
Es por ello, que los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción dado que los asuntos relacionados con esta son privilegiados y
deben atenderse con prioridad.13 Aun en ausencia de un señalamiento por
alguna de las partes, la falta de jurisdicción puede ser considerada motu
proprio por los tribunales. Por tratarse de una cuestión de umbral en todo
procedimiento judicial, si un tribunal determina que carece de jurisdicción
solo resta así declararlo y desestimar la reclamación inmediatamente, sin
entrar en los méritos de la controversia, conforme lo ordenado por las leyes
y reglamentos para el perfeccionamiento del recurso en cuestión.14
La ausencia de jurisdicción, por tanto, acarrea las siguientes
consecuencias: “(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a
los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone
a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa de los
procedimientos, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”.15
Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente
(prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío),
“adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal
11 Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69; FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). 12 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). 13 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267- 268 (2018). 14 FCPR v. ELA et al., supra; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-501 (2019). 15 MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 395 (2022); Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101-102 (2020). TA2026RA00124 Página 7 de 8
al cual se recurre”.16 En ambos casos, su presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico.17
La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, sobre
desistimiento y desestimación, faculta a este Tribunal para que desestime un
recurso de apelación o deniegue un auto discrecional por cualquiera de los
motivos consignados en los incisos (B) y (C).18
- III –
El Recurso de Revisión de Decisión Administrativa encausado por el
señor RIVERA BONILLA incumple de forma crasa con los requisitos
reglamentarios indispensables.19 Además de carecer de una fiel y concisa
relación de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes
del caso; no se señala(n) de forma breve y conciso el error o los errores que a
juicio del señor RIVERA BONILLA cometió el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL
CONSUMIDOR (DACO); ni se discute(n) el error o los errores señalado(s),
incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. Tampoco
incluye un apéndice completo que esté acompañado de cualquier moción,
resolución u orden que acredite la interrupción y reanudación del período
para incoar la revisión de decisión administrativa. El(Los) documento(s)
omitido(s), requerido(s) por la Regla antes mencionada, nunca fueron
presentados. Todo ello en clara contravención a las disposiciones de la Regla
59 del Reglamento de este Tribunal.
16 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). 17 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. 18 Véase la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 116-118, 215 DPR ____ (2025). Dichos incisos leen: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido en académico” y “(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. El tribunal no pierde jurisdicción por el incumplimiento de una parte con un requisito reglamentario que no es de naturaleza jurisdiccional o de cumplimiento estricto”. 19 No surge que se haya presentado escrito alguno sobre reconsideración. Véase Regla 59(C) de nuestro Reglamento, supra. TA2026RA00124 Página 8 de 8
Ante la ausencia de un apéndice completo y no obrando en autos
copia de todos los documentos esenciales que nos permitan determinar si
ostentamos jurisdicción estamos impedidos de considerar esta revisión de
decisión administrativa. Esto nos priva de jurisdicción para atender el caso en
los méritos. Por consiguiente, procede la desestimación del Recurso de
Revisión de Decisión Administrativa.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos y en conformidad con la Regla
83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos, por falta
de jurisdicción e incumplimiento craso de la Regla 59 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, el Recurso de Revisión de Decisión Administrativa
trabado el 20 de marzo de 2026 por el señor CARLOS E. RIVERA BONILLA; y
ordenamos el cierre y archivo del presente caso.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones