Dagmary Purcell Arévalo v. Juan Eduardo Cortés
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI (DJ 2025-063B)
DAGMARY PURCELL CERTIORARI procedente ARÉVALO, del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Peticionaria, TA2026CE00783 San Juan.
v. Civil núm.:
SJ2025RF01124.
JUAN EDUARDO CORTÉS, Sobre:
Recurrida. divorcio.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge Gómez y la jueza Prats Palerm.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Mediante este recurso, la parte peticionaria, señora Dagmary Purcell Arévalo (señora Purcell), solicita que este Tribunal revoque la Resolución y Orden emitida el 28 de mayo de 20261, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que este acogió las recomendaciones del Informe Social Forense y estableció un plan de custodia compartida.
Examinada la petición y sus anejos, la regrabación de las vistas evidenciarias celebradas por el foro primario, así como la oposición de la parte recurrida, este Tribunal deniega la expedición del auto.
I
El 7 de agosto de 2025, la señora Purcell presentó una petición de divorcio por la causal de ruptura irreparable, en contra de su esposo, el señor Juan Eduardo Cortés (señor Cortés)2. El 11 de septiembre de 2025, el señor Juan Eduardo Cortés presentó su Contestación a Demanda y Reconvención3. En esta, el señor Cortés solicitó la custodia compartida de la menor N.M.C.P.
El 29 de septiembre de 2025, la señora Purcell presentó una réplica a la reconvención4.
1 Notificada el 28 de mayo de 2026.
2 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 3 Entrada 20 SUMAC TPI.
4 Entrada 29 SUMAC TPI.
El 1 de octubre de 2025, el foro recurrido celebró la vista de divorcio. En la vista y, luego, en su sentencia, el tribunal hizo constar que emitiría una orden provisional de custodia compartida en tanto se refería el caso a la Unidad de Trabajo Social y se completaba el Informe Social Forense (Informe)5.
El 9 de octubre de 2025, el tribunal refirió el asunto a la Unidad de Trabajo Social6. En igual fecha, el foro primario emitió una Orden en la cual dispuso que, durante la preparación del estudio social, la menor N.M.C.P. no podría pernoctar en la propiedad de su padre mientras el hermano paterno de la menor estuviera allí7.
Tras varias incidencias procesales, el 23 de enero de 2026, la trabajadora social, señora Jenniffer Mercado Oyola, presentó su Informe8. En síntesis, la trabajadora social recomendó que la custodia de la menor fuera otorgada de manera compartida a ambos progenitores9.
El 26 de enero de 2026, notificada el 28 de enero de 2026, el tribunal ordenó a las partes litigantes que informaran su posición respecto al Informe en un término de quince días10.
Conforme a lo ordenado, el 2 de febrero de 2026, la señora Purcell informó que pretendía impugnar el Informe11. Por su parte, el señor Cortés presentó una moción en la que hizo constar que coincidía plenamente con las conclusiones y recomendaciones de la trabajadora social12, por lo que se allanaba a la custodia compartida.
5 Entrada 39 SUMAC TPI, Minuta de la vista celebrada de manera presencial el 1 de octubre de
2025. El 1 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia mediante la cual decretaba el divorcio. Véase, Entradas 34 y 43 SUMAC TPI.
6 Entrada 32 SUMAC TPI.
7 Entrada 33 SUMAC TPI.
8 Entrada 59 SUMAC TPI.
9 Íd., Informe Social Forense, a las págs. 18-20.
10 Entrada 60 SUMAC TPI.
11 Entrada 62 SUMAC TPI.
12 Entrada 63 SUMAC TPI.
Así las cosas, el 6 de febrero de 2026, el foro primario emitió una Orden en la que dispuso que celebraría la vista evidenciara para la impugnación del Informe el 13, 14 y 19 de mayo de 202613.
Posteriormente a la celebración de las vistas, el 28 de mayo de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió su detallada Resolución y Orden en la que, luego de evaluar las recomendaciones del Informe, la prueba desfilada ante sí y el derecho aplicable, estableció un plan de custodia compartida14.
Inconforme, el 18 de junio de 2026, la señora Purcell presentó este recurso discrecional de certiorari, a través del cual formuló los siguientes señalamientos de error:
ERROR NÚM. 1. – EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA INCURRIÓ EN ERROR DE DERECHO Y ABUSO DE DISCRECIÓN AL ADOPTAR EL INFORME SOCIAL FORENSE COMO FUNDAMENTO DETERMINANTE PARA ADJUDICAR CUSTODIA COMPARTIDA, AUN CUANDO SUS PROPIAS DETERMINACIONES DE HECHOS ACREDITAN FALLAS METODOLÓGICAS, OMISIONES SUSTANCIALES, INCONSISTENCIAS Y AUSENCIA DE VERIFICACIÓN QUE HACEN AL INFORME INHERENTEMENTE NO CONFIABLE CONTRARIO A LA LEY 223 Y LAS REGLAS DE EVIDENCIA.
ERROR NÚM. 2. – EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA INCURRIÓ EN APRECIACIÓN IRRACIONAL DE LA PRUEBA AL IGNORAR EVIDENCIA SUSTANCIAL SOBRE INCIDENTES DE RIESGO ENTRE LA MENOR Y EL HERMANO PATERNO, AL OMITIR EVALUAR LOS FACTORES OBLIGATORIOS DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 223, Y AL DESCARTAR SIN FUNDAMENTO RACIONAL EL TESTIMONIO DE LA DEMANDANTE.
ERROR NÚM. 3. – EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA INCURRIÓ EN DETERMINACIONES DE HECHO CLARAMENTE ERRÓNEAS AL CONCLUIR QUE EL PADRE POSEE LA DISPONIBILIDAD, CAPACIDAD Y ESTABILIDAD NECESARIAS PARA EJERCER LA CUSTODIA COMPARTIDA, A PESAR DE QUE LAS PROPIAS DETERMINACIONES DE HECHOS ACREDITAN QUE LA TRABAJADORA SOCIAL NO INVESTIGÓ SU EMPLEO, HORARIOS, OBLIGACIONES, VIAJES, NI SU DISPONIBILIDAD REAL, Y QUE EL INFORME SOCIAL CARECE DE LA VERIFICACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA SOSTENER ESA CONCLUSIÓN.
ERROR NÚM. 4. – EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA INCURRIÓ EN FALTA DE MOTIVACIÓN ADECUADA AL NO EXPONER LAS RAZONES QUE SUSTENTAN SU DECISIÓN, AL OMITIR ANALIZAR LOS FACTORES OBLIGATORIOS DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 223, AL NO EXPLICAR POR QUÉ ADOPTÓ UN INFORME SOCIAL METODOLÓGICAMENTE DEFECTUOSO, Y AL NO FUNDAMENTAR SU CONCLUSIÓN
13 Entrada 67 SUMAC TPI.
14 Entrada 127 SUMAC TPI.
TA2026CE00783 4
SOBRE LA DISPONIBILIDAD, CAPACIDAD Y SEGURIDAD DEL PADRE PARA EJERCER CUSTODIA COMPARTIDA.
ERROR NÚM. 5. – EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA INCURRIÓ EN PASIÓN, PREJUICIO Y PARCIALIDAD, LO QUE INVALIDA SU DETERMINACIÓN Y JUSTIFICA LA REASIGNACIÓN DEL CASO A OTRO MAGISTRADO CONFORME A LO RESUELTO EN DÁVILA NIEVES V.
MELÉNDEZ MARÍN, 187 DPR 750 (2013).
(Mayúsculas y énfasis en el original).
En igual fecha, 18 de junio de 2026, la señora Purcell presentó una solicitud en auxilio de jurisdicción15. El lunes, 22 de junio de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual denegamos dicha solicitud y concedimos un término a la parte recurrida para presentar su oposición a la expedición del recurso.
El 26 de junio de 2026, la señora Purcell solicitó la reconsideración de nuestra denegatoria del auxilio de jurisdicción, la cual fue declarada sin lugar en esa misma fecha.
El 28 de junio de 2026, el señor Cortés presentó su memorando en oposición a la expedición del auto.
Examinados los escritos de las partes litigantes, así como el dictamen recurrido, resolvemos.
II
A
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha consignado que los asuntos de familia son, de ordinario, complicados, pues las controversias envuelven emociones y sentimientos profundos. Machargo Olivella v. Martínez Schmidt, 188 DPR 404, 414 (2013). Por esta peculiaridad, los casos de familia están permeados del más alto interés público. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR 76, 85 (2018). Por tanto, particularmente en los casos que envuelven determinaciones de custodia, el norte del juzgador debe ser el bienestar y los mejores intereses del menor; ello, en virtud de la facultad de parens patriae del
15 La parte peticionaria presentó su solicitud de auxilio de jurisdicción el jueves, 18 de junio de
2026, a las 5:01 p.m., fuera de horas laborables. El viernes, 19 de junio de 2026, fue día feriado oficial. Véase, Entrada 2 SUMAC TA.
TA2026CE00783 5 Estado. Íd., a la pág. 86. Véase, además, Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, 195 DPR 645, 651 (2016).
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