D De Recursos Naturales Y Ambientales v. Rodriguez Torres, Angel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2024
DocketKLRA202400628
StatusPublished

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D De Recursos Naturales Y Ambientales v. Rodriguez Torres, Angel, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

DEPARTAMENTO DE Revisión RECURSOS NATURALES Y Administrativa AMBIENTALES procedente del RECURRIDO Departamento de Recursos Naturales V. y Ambientales

KLRA202400628 Núm. 05-054-ZMT ÁNGEL RODRÍGUEZ TORRES, ÁNGEL Sobre: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Violación al Artículo ROSSANA RODRÍGUEZ 5(b) de la Ley 23 del RODRÍGUEZ 20 de junio de RECURRENTE 1972, según enmendada; al Artículo 4, Sec. 4.2 del Reglamento 4860 de 29 de diciembre de 1992, Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las Aguas Territoriales, Los Terrenos Sumergidos Bajo Estas y la Zona Marítimo Terrestre Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos, el señor Ángel Rodríguez Rodríguez

(recurrente o señor Rodríguez Rodríguez) y solicita la revocación de

una Resolución emitida el 27 de agosto de 2024, depositada en el

correo el 5 de septiembre de 2024, por el Departamento de Recursos

Naturales y Ambientales (agencia o recurrido).1 En esta, la agencia

ordenó al recurrente pagar una multa de $5,000.00 y remover una

estructura (denominada “muelle”) ubicada en una franja de manglar

de la Bahía de Jobos en el Municipio de Guayama.

1 Apéndice, págs. 1-3.

Número Identificador

SEN2024________ KLRA202400628 2

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

revoca la Resolución mediante la cual la agencia recurrida denegó la

Moción Solicitando Reconsideración y Solicitud de Desestimación

instada el 25 de septiembre de 2024 por el recurrente y devolvemos

el caso ante la atención de la agencia para que atienda y adjudique

dicho petitorio en los méritos. Veamos.

I.

La presente causa inició hace casi 20 años, cuando la agencia

recurrida notificó una Querella, al señor Ángel Rodríguez Torres

(señor Rodríguez Torres), padre del recurrente, señor Rodríguez

Rodríguez. En esta, la agencia recurrida le imputó al señor

Rodríguez Torres, violación al Artículo 5(h) de la Ley Núm. 23 de 20

de junio de 1972, según enmendada, y la sección 4.2 del Reglamento

número 4860, conocido como Reglamento para el Aprovechamiento,

Vigilancia, Conservación y Administración de las Aguas Territoriales,

los Terrenos Sumergidos bajo Estas y la Zona Marítimo Terrestre.

Ello, debido a la construcción de un muelle adyacente a la Reserva

de Investigaciones Estuarinas de Bahía de Jobos, sita en el

Municipio de Guayama. En la misma notificación, se citó al señor

Rodríguez Torres a comparecer a una conferencia con antelación a

vista a celebrarse el 4 de abril de 2005.

El señor Rodríguez Torres acreditó su contestación a la

Querella y culminado el descubrimiento de prueba instó un petitorio

desestimatorio sumario. La agencia recurrida denegó la referida

moción y mediante Resolución emitida el 31 de octubre de 2006,

ordenó la celebración de una vista administrativa.2 El día de la vista,

se personó el señor Rodríguez Rodríguez, para informar que, el señor

Rodríguez Torres, quien en vida fue su padre, había fallecido. Dejó

su dirección y la de su hermana, la señora Rosanna Rodríguez

Rodríguez.3

2 Apéndice, págs. 63-64. 3 Apéndice, pág. 19. KLRA202400628 3

Surge del expediente que, transcurrido más de cuatro años,

el 18 de julio de 2012, la agencia presentó y notificó una Querella

Enmendada sobre los mismos hechos y derecho. En esta ocasión,

incluyó a la señora Rosanna Rodríguez Rodríguez y al señor

Rodríguez Rodríguez. No es hasta el 2017 que, la agencia señaló

varias vistas, las que por distintos motivos se pospusieron. Tras el

paso del Huracán María por Puerto Rico, la agencia señaló una vista

para el 10 de noviembre de 2017, la cual fue pospuesta para el 7 de

febrero de 2018 y días después, el 13 de febrero de 2018, ante la

incomparecencia de los querellados, la agencia le anotó la rebeldía.4

La vista en rebeldía fue celebrada el 16 de mayo de 2018 y luego de

cuatro (4) años, el 13 de abril de 2022, la Oficial Examinadora emitió

su Informe. Dos años más tarde, la agencia recurrida emitió la

Resolución recurrida, el 27 de agosto de 2024, la cual indica en su

última página, la notificación en autos fue el 29 de agosto de 2024.

En esta, la agencia acogió el Informe de la Oficial Examinadora. En

su consecuencia, impuso una multa de $5,000.00 contra los

querellados y ordenó la demolición de la estructura. Ahora bien,

surge del expediente copia del sobre y la tarjeta del correo certificado

utilizado para notificar el dictamen administrativo, lo cual refleja el

depósito en el correo a la fecha de 5 de septiembre de 2024.

En reacción, el señor Rodríguez Rodríguez presentó una

Moción Solicitando Reconsideración y Solicitud de Desestimación, el

25 de septiembre de 2024. En esencia, indicó que, la Resolución no

incluye hechos y derecho, como tampoco fue notificada a la señora

Rosanna Rodríguez Rodríguez. Además, arguyó que, la agencia no

realizó un deslinde previo a la presentación de la Querella, según

obliga el Artículo 4.2(h) del Reglamento 4860, supra. Destacó que,

la tardanza expuesta en el tracto procesal demuestra una demora

irrazonable que violenta las disposiciones de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU) y el

4 Apéndice, págs. 20-21. KLRA202400628 4

Reglamento 6442 conocido como el Reglamento de Procedimientos

Administrativos del Departamento de Recursos Naturales y

Ambientales de Puerto Rico. Siendo de cumplimiento estricto los

referidos términos, el recurrente arguyó que, la agencia no acreditó

justa causa por su demora excesiva en el trámite. Por último,

expuso que, ante el fallecimiento de su padre (señor Rodriguez

Torres), procedía una sustitución de parte y no una enmienda a la

Querella. Por todo lo antes, solicitó la revocación de la multa y la

orden impuesta en su contra.

El petitorio de reconsideración fue referido a la Oficial

Examinadora y mediante su correspondiente Informe indicó que,

dicha moción fue presentada tardíamente.5 Ello, por entender que,

la Resolución recurrida fue emitida el 27 de agosto de 2024 y

notificada el 29 de agosto de 2024. Indicó que, la moción de

reconsideración fue radicada 27 días después del archivo en autos

de la Resolución. En su Informe expuso que, la Regla 3.15 de la Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 9655,

establece el término de veinte días para instar la reconsideración a

partir de la notificación en autos de la resolución. Distinto a las

reglas procesales ordinarias que, permiten considerar la fecha del

depósito en el correo, la Oficial Examinadora destacó que dicho

criterio no surge de la LPAU, Ley 38-2017, supra. Acogida la

recomendación, la agencia declaró no ha lugar la solicitud de

reconsideración. La referida determinación fue notificada el 31 de

octubre de 2024.6

Inconforme, el señor Rodríguez Rodríguez acude ante esta

Curia y señala los siguientes errores:

Erró el DRNA en demorarse excesivamente en la preparación del Informe del Oficial Examinador, así como la emisión y notificación de la Resolución, objeto de Revisión Judicial.

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