Cuadrado Rivera, Adalberto v. Miranda De León, Patricia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2024
DocketKLAN202400253
StatusPublished

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Cuadrado Rivera, Adalberto v. Miranda De León, Patricia, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ADALBERTO CUADRADO Apelación RIVERA procedente del Tribunal de APELANTE Primera Instancia, Sala Superior de v. Carolina

PATRICIA MIRANDA DE KLAN202400253 Caso Núm.: LEÓN CN2021CV00077 (SALÓN 0403) APELADA Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.

La parte apelante, Adalberto Cuadrado Rivera (en adelante,

señor Cuadrado Rivera o apelante), acude ante nos de una Sentencia

Parcial emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

de Carolina, el 12 de febrero de 2024, notificada el 13 del mismo mes

y año. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha

Lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte

apelada, la Licenciada Patricia Miranda De León (en adelante, Lcda.

Miranda De León o apelada), y desestimó con perjuicio una acción

civil sobre nulidad de escritura pública presentada por el apelante.

Los hechos esenciales para comprender la determinación que

hoy alcanzamos se incluyen a continuación.

I

El 15 de marzo de 2021, el señor Cuadrado Rivera incoó una

Demanda sobre nulidad de escritura pública en contra de la Lcda.

Miranda De León. En el pliego, indicó que la aludida licenciada lo

representó en el caso criminal número F LE2011G0210, a cambio de

Número Identificador

SEN2024 _____________ KLAN202400253 2

una garantía de pago que cubriera el monto de diez mil dólares

($10,000.00) por concepto de honorarios de abogado. A tales efectos,

presuntamente, le manifestó a la Lcda. Miranda De León que tenía la

titularidad del cincuenta por ciento (50%) de una propiedad ubicada

en el Barrio Cubuy de Canóvanas. El señor Cuadrado Rivera relató

que, el 14 de enero de 2012, la Lcda. Miranda De León se personó a la

institución correccional en la cual se encontraba recluido, y le solicitó

que firmara un documento intitulado Escritura Número Uno (1) de

Dación en Pago. Aseveró que la referida letrada no lo orientó de las

implicaciones del antedicho documento. Además, acentuó que junto a

la Lcda. Miranda De León no se personó ningún notario público, sin

embargo, la referida escritura detallaba que fue autorizada, el día 13

de enero de 2012, en San Juan, Puerto Rico, por el Licenciado David

Daniel Rodríguez Vargas (en adelante, Lcdo. Rodríguez Vargas o

notario autorizante). Arguyó que un instrumento público en el cual

los comparecientes no firmaron en el mismo día natural es nulo. En

virtud de lo expuesto, le suplicó al foro primario que declara nula la

escritura de dación en pago.

El 7 de octubre de 2021, la Lcda. Miranda De León contestó la

demanda y reconvino en contra del apelante. En su contestación a la

demanda, esencialmente, sostuvo que el señor Cuadrado Rivera

ofreció libre y voluntariamente su participación sobre el inmueble en

cuestión. Por otro lado, en su reconvención, planteó que el señor

Cuadrado Rivera incoó la presente acción de forma maliciosa y con el

fin de anular un negocio jurídico legítimamente contraído. En apoyo a

sus argumentos, detalló que no era la primera vez que se había

intentado impugnar la escritura de dación en pago en cuestión.

Subrayó que, previo a que se presentara la acción de epígrafe, se instó

una querella ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico con las mismas

alegaciones esbozadas en el presente caso, y una demanda ante el

tribunal de instancia, en la cual se solicitó la nulidad de la escritura KLAN202400253 3

pública que nos ocupa. Al amparo de lo anterior, la Lcda. Miranda De

León le peticionó al foro primario que declarara con lugar su

reconvención y desestimara la Demanda presentada por el señor

Cuadrado Rivera.

En reacción, el 15 de noviembre de 2021, el apelante contestó la

reconvención. En el escrito, negó haber instado la presente acción con

intención maliciosa. Sostuvo que presentó la misma con el propósito

de restablecer su derecho de titularidad sobre la propiedad objeto de

la escritura. Ello, puesto que el referido instrumento público era,

alegadamente, nulo ab initio por incumplir con la formalidades y

requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente.

Tras varias incidencias procesales, entre los años 2021 a 2023,

el 26 de junio de 2023, el señor Cuadrado Rivera instó una moción en

la cual le solicitó al foro primario que dictara sentencia sumaria y

desestimara la reconvención presentada por la Lcda. Miranda De

León. Esencialmente, subrayó que, aunque la escritura en cuestión

detallaba que fue otorgada en San Juan, el día 13 de enero de 2012,

no era posible que estuviera en el aludido municipio otorgando una

escritura, puesto que, para ese entonces, se encontraba recluido en la

Institución Correccional Bayamón 705. De otra parte, sostuvo que

nunca ha conocido personalmente o por otros medios al presunto

notario autorizante de la escritura. Así, pues, afirmó que no había

disputa en cuanto a que el aludido notario no visitó la institución

correccional de Bayamón en la mencionada fecha, ni le tomó su firma

e iniciales con el fin de autorizar la escritura.

Para sustentar sus argumentos, el señor Cuadrado Rivera anejó

a su petitorio los documentos siguientes:

1. Escritura Número Uno (1) de Dación en Pago, autorizada el 13 de enero de 2012, ante el Lcdo. Rodríguez Vargas, en la cual aparecen como partes comparecientes el señor Cuadrado Rivera y la Lcda. Miranda De León;1

1 Apéndice del recurso, págs. 58-75. KLAN202400253 4

2. Declaración Jurada del señor Cuadrado Rivera, con fecha del 26 de junio de 2023. En la misma, expresó, esencialmente, que nunca acordó con Lcda. Miranda De León cederle su participación en la propiedad en cuestión, si no que acordó proveerle una garantía de pago por los servicios legales prestados. Afirmó que nunca ha conocido al Lcdo. Rodríguez Vargas, ni ha hablado con él personalmente o por otros medios de comunicación;2

3. Carta suscrita por la Licenciada Carol Serrano Lebrón (en adelante, la Lcda. Serrano Lebrón), quien para entonces era la representante legal del señor Cuadrado Rivera, con fecha del 29 de noviembre de 2018, dirigida a Hilda Rivera Colón (en adelante, señora Rivera Colón), quien para la fecha era ayudante del Secretario del Departamento de Corrección. Mediante la referida misiva, la aludida licenciada solicitó una copia certificada del registro de visitas y de abogados visitantes de la Institución Correccional Bayamón 705;3

4. Correo electrónico con fecha del 28 de febrero de 2019, suscrito por la señora Rivera Colón, dirigido a la Lcda. Serrano Lebrón, en el cual indicó que, durante el día 13 de enero de 2012 el apelante no recibió visita de abogado;4

5. Copia del registro de visitas de la Institución Correccional Bayamón 705, de la cual surge que la Lcda. Miranda De León visitó al señor Rivera Colón el 14 de enero de 2012.5

Por su parte, el 5 de julio de 2023, la Lcda. Miranda De León,

igualmente, presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En el pliego,

sostuvo que en el presente caso no había controversia en cuanto a

que el señor Cuadrado Rivera ofreció como pago por los servicios

legales rendidos, la titularidad que tenía sobre el cincuenta por ciento

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