Cruz Rosa, Karen Ivelisse v. Cruz Santiago, Arnaldo Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 26, 2024
DocketKLCE202400405
StatusPublished

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Cruz Rosa, Karen Ivelisse v. Cruz Santiago, Arnaldo Luis, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

KAREN IVELISSE CRUZ ROSA Apelación acogida como certiorari RECURRIDA procedente del Tribunal de Primera KLCE202400405 Instancia, Sala v. Superior de San Juan

ARNALDO LUIS CRUZ SANTIAGO Caso Núm. SJ2022CV08874 PETICIONARIO Sobre: Acción de Cobro de Dinero (Acción de Reembolso)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero, y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Pagán Ocasio, juez ponente

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.

I.

El 1 de abril de 2024, el señor Arnaldo Luis Cruz Santiago

(señor Cruz Santiago o peticionario) presentó un Recurso de

apelación en el que solicitó que revoquemos una Orden emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o

foro primario) el 23 de febrero de 2024, notificada y archivada

digitalmente en autos el 27 de febrero de 2024.1 En la misma, el TPI

ordenó que se anotara la rebeldía del señor Cruz Santiago en el

procedimiento de cobro de dinero promovido en su contra por la

señora Karen Ivelisse Cruz Rosa (señora Cruz Rosa o recurrida).

Ese mismo día, el peticionario radicó una Solicitud de

autorización para radicación posterior y para radicar una sola copia

del apéndice en la que pidió que permitiéramos que radicara una

1 Apéndice del Recurso de apelación, Anejo 21, pág. 33.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400405 2

sola copia del apéndice del caso, debido a la extensión del expediente

y el costo que implicaría su reproducción.

El 3 de abril de 2024, emitimos una Resolución en la que

acogimos el recurso como un certiorari, al ser el recurso apropiado.

Además, le concedimos al apelante un breve término para presentar

el apéndice del recurso mediante una copia documental y cuatro (4)

copias en dispositivos USB, y le otorgamos a la recurrida un término

de diez (10) días, a partir de la presentación del apéndice, para

expresar su posición sobre los méritos del recurso.

El 5 de abril de 2024, el señor Cruz Santiago presentó una

moción titulada Cumplimiento de resolución en la que sometió el

apéndice de la forma ordenada por esta Curia.

El 8 de abril de 2024, emitimos una Resolución en la que le

concedimos diez (10) días a la recurrida para expresarse sobre los

méritos del recurso.

El 22 de abril de 2024, la señora Cruz Rosa radicó un Escrito

en oposición a expedición de auto de certiorari en el que solicitó que

desestimemos el recurso de epígrafe.

Contando con la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos los hechos

procesales atinentes al recurso de epígrafe.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 10 de octubre de 2022

cuando la señora Cruz Rosa presentó una Demanda sobre cobro de

dinero en contra del señor Cruz Santiago para recobrar cantidades

que le correspondía pagar al peticionario en la atención de un

menor, procreado por ambas partes, y que tuvo que satisfacer la

recurrida.2 En concreto, solicitó que se le ordenara pagar $8,753.60

por concepto de dichas partidas, así como los intereses que

2 Íd., Anejo 1, págs. 1-3. KLCE202400405 3

correspondiesen, y no menos de $5,000.00 por concepto de

honorarios de abogado.

El 30 de noviembre de 2022, el peticionario radicó una

Solicitud de prórroga en la que solicitó un término adicional de

treinta (30) días para contestar la Demanda, toda vez que su

representación legal había sido contratada con poco tiempo de

antelación y algunos de los hechos que dieron pie a la reclamación

ocurrieron varios años antes.3

Ese mismo día, el TPI emitió, notificó y archivó digitalmente en

autos una Orden en la que declaró Ha Lugar la petición de prórroga

y le concedió al señor Cruz Santiago un término de treinta (30) días

para presentar su alegación responsiva.4

El 5 de diciembre de 2022, el señor Cruz Santiago presentó

una Contestación a demanda en la que negó los hechos materiales

según propuestos por la recurrida y solicitó al foro primario que

declarara No Ha Lugar la Demanda.5

El 6 de diciembre de 2022, el TPI emitió, notificó y archivó

digitalmente en autos una Orden en la que le concedió a las partes

un término de treinta (30) días para reunirse y presentar un informe

de manejo de caso, así como intercambiar toda la prueba

documental en su poder.6

Luego de múltiples trámites procesales, el 3 de mayo de 2023,

las partes presentaron un Informe conjunto para el manejo del caso

en el que sometieron al foro primario el informe requerido.7

El 4 de mayo de 2023, el TPI emitió, notificó y archivó

digitalmente en autos una Orden en la que señaló una Conferencia

inicial mediante videoconferencia para el 24 de agosto de 2023.8

3 Íd., Anejo 2, págs. 4-5. 4 Íd., Anejo 3, pág. 6. 5 Íd., Anejo 4, págs. 7-10. 6 Íd., Anejo 5, pág. 12. 7 Íd., Anejo 7, págs. 13-17. 8 Íd., Anejo 8, pág. 18. KLCE202400405 4

El 17 de julio de 2023, el TPI emitió una Orden en la que

consignó lo siguiente:

El caso de epígrafe fue recientemente asignado a la Magistrada que suscribe. Por tal razón y por entenderlo innecesario, se deja sin efecto el señalamiento de conferencia inicial, pautado para el 24 de agosto de 2023. En su lugar, el Tribunal evaluará el contenido y suficiencia del IMC [Informe del Manejo del Caso] presentado y emitirá de manera oportuna la orden de calendarización que corresponda.9

El 21 de julio de 2023, el TPI emitió una Orden de

calendarización del caso y orden permanente en la que, entre otras

cosas, señaló la Conferencia con antelación a juicio y transaccional

para el 5 de diciembre de 2023, mediante videoconferencia.10 .

Llegado el 5 de diciembre de 2023, ninguna de las dos partes

acudió a la conferencia señalada, lo cual quedó consignado en una

Minuta.11

Ante la incomparecencia de las partes, ese mismo día, el TPI

emitió una Orden en la que, en vista de que el caso no había estado

activo por más de seis (6) meses, le concedió a la apelada un término

de diez (10) días para mostrar causa por la que no se debía ordenar

el archivo sin perjuicio de la Demanda.12 También, emitió una

Notificación enmendada en la que notificó una Orden en la que

ordenó que ambas partes cancelaran los sellos de suspensión

correspondientes en un término de cinco (5) días.13 De igual manera,

emitió otra Orden en la que le impuso a cada una de las partes una

sanción de $75.00 por la incomparecencia al señalamiento.14

El 18 de diciembre de 2023, la señora Cruz Rosa radicó una

Moción en cumplimiento de orden en la que informó que la ausencia

9 Notificada y archivada digitalmente en autos el 21 de julio de 2023. Íd., Anejo 9,

pág. 19. 10 Notificada y archivada digitalmente en autos el 1 de agosto de 2023. Íd., Anejo

10, págs. 20. 11 Íd., Anejo 14, pág. 25. 12 Notificada y archivada digitalmente en autos el 6 de diciembre de 2023. Íd.,

Anejo 11, pág. 22. 13 Notificada y archivada digitalmente en autos el 18 de diciembre de 2023. Íd.,

Anejo 12, pág. 23. 14 Notificada y archivada digitalmente en autos el 6 de diciembre de 2023. Íd.,

Anejo 13, pág. 24. KLCE202400405 5

a la conferencia con antelación a juicio se debió al retraso de una

vista de otro caso.15

El 16 de enero de 2024, el TPI emitió una Orden en la que dio

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