Cruz Rodriguez, Sandra v. Carrasquillo Ramos, Jose David

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLCE202400534
StatusPublished

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Cruz Rodriguez, Sandra v. Carrasquillo Ramos, Jose David, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

Certiorari SANDRA CRUZ Procedente del RODRÍGUEZ Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de v. Caguas KLCE202400534 JOSÉ DAVID CARRASQUILLO RAMOS; Sobre: Acción MIGUEL ÁNGEL Reivindicatoria y CARRASQUILLO RAMOS Y otros OTROS

Peticionario Caso Núm.: CD2022CV00069

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece ante nos, el Sr. Miguel Ángel Carrasquillo Ramos

(en adelante: “señor Carrasquillo Ramos o peticionario–

codemandado”) mediante auto de certiorari. Nos solicita que

revoquemos una Orden emitida el 7 de mayo de 2024,1 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en

adelante: “TPI”). Allí, el TPI declaró No Ha Lugar una moción de

reconsideración sometida por el peticionario para que convirtiera la

Vista de Conferencia con Antelación a Juicio en una Vista de Estado

de los Procedimientos.

Precedemos a denegar el auto de certiorari solicitado. Veamos.

-I-

El 28 de marzo de 2022 la Sra. Sandra Cruz Rodríguez (en

adelante: “señora Cruz Rodríguez o recurrida–demandante”)

1 Notificada el 8 de mayo de 2024.

Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400534 2

presentó una Demanda contra el señor Carrasquillo Ramos y el Sr.

José David Carrasquillo Ramos.2 En resumen, solicitó lo siguiente:

la declaración de nulidad de una escritura pública, el traspaso a su

nombre del terreno objeto de la escritura y el resarcimiento de los

daños sufridos. Por lo que el 14 de junio de 2022 el peticionario

contestó la demanda e instó una Demanda de Co–Parte.3

Tras varios trámites procesales, las partes presentaron el

Informe para Manejo de Caso el 14 de abril de 2023,4 y la

Conferencia Inicial se llevó a cabo el 4 de mayo de 2023.5 Mediante

Orden emitida el 5 de febrero de 2024,6 el TPI señaló la Conferencia

con Antelación a Juicio para el 17 de mayo de 2024.7

Ante unos conflictos de intereses entre el señor Carrasquillo

Ramos y su abogado,8 el TPI aceptó la renuncia del representante

legal.9 Por lo que el 24 de abril de 2024 el peticionario presentó una

Moción Asumiendo Representación Legal,10 y solicitó que la vista

señalada para el 17 de mayo de 2024 se convirtiera en una de estado

de los procesos.

En respuesta, el TPI expresó: “Se acepta la representación

legal. El caso está señalado desde febrero para la CAJ”.11 El 6 de

mayo de 2024, el señor Carrasquillo Ramos presentó una moción

de reconsideración en la cual reiteró su solicitud sobre la conversión

de vista.12

El 7 de mayo de 2024, la parte recurrida se opuso a la

reconsideración sometida.13

2 Apéndice del Peticionario, págs. 2 – 6. 3 Id., págs. 7 – 10. 4 Id., págs. 12 – 15. 5 Id., pág. 16. 6 Notificada el 8 de febrero de 2024. 7 Apéndice del Peticionario, pág. 17. 8 Id., págs. 18 – 19. 9 Id., pág. 20. 10 Id., págs. 21 – 22. 11 La Orden fue emitida el 24 de abril de 2024 y notificada el 26 de abril de 2024.

Véase, el Apéndice del Peticionario, pág. 23. 12 Apéndice del Peticionario, págs. 24 – 25. 13 Id., págs. 26 – 27. KLCE202400534 3

Así, en esa misma fecha —7 de mayo de 2024—,14 el TPI

declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración.15

Inconforme, el 16 de mayo de 2024 el señor Carrasquillo

Ramos recurre ante nos y señaló el siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN SOLICITANDO CONVERSIÓN DE VISTA CON ANTELACIÓN A JUICIO A UNA DE ESTADO DE LOS PROCEDIMIENTOS.

El 20 de mayo de 2024 le concedimos a la parte recurrida un

plazo de diez (10) días para mostrar causa por la cual no debamos

expedir el auto solicitado. Por lo que transcurrido el término antes

dicho, dimos por sometido el asunto.

-II-

El recurso de certiorari es un medio procesal de carácter

discrecional que, a su vez, permite al tribunal de mayor jerarquía

revisar las determinaciones de un tribunal inferior.16 Así, se

entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u

otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.17

Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las

instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las

resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:

[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será́ expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá́ revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].18

14 Notificada el 8 de mayo de 2024. 15 Apéndice del Peticionario, pág. 1. 16 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019).; IG Builders et

al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 17 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). 18 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. KLCE202400534 4

Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes

criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de

certiorari:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 19

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

dispuesto que:

[d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.20

De manera, que si la actuación del foro recurrido no está

desprovista de base razonable ni perjudica los derechos sustanciales

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