Cruz Pabon, Robert v. Mangual Gonzalez, Aixa
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ROBERT CRUZ PABÓN, Certiorari ET ALS. procedente del Recurridos Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan v. KLCE202401037 Caso núm.: CAL284- 2024-2880, SJL284- AIXA MANGUAL 2024-4553 GONZÁLEZ Peticionaria Sobre: Ley Núm. 284- 1999, Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, según enmendada por la Ley Núm. 44-2016 Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de
2024.
Comparece, pro se, la señora Aixa Mangual González,
en adelante la señora Mangual o la peticionaria, quien
solicita que revisemos varias órdenes de protección
emitidas en su contra, el 26 de agosto de 2024, por el
Tribual de Primera Instancia, Sala de San Juan, en
adelante TPI.
Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir
de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos … [ello] con
el propósito de lograr su más justo y eficiente
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202401037 2
despacho…”.1 En consideración a lo anterior, eximimos a
la parte recurrida de presentar su alegato en oposición.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se desestima el recurso de certiorari por incumplimiento
craso del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
-I-
En el contexto de un pleito sobre la Ley Contra el
Asecho en Puerto Rico, conocida como la Ley Núm. 284-
1999, la peticionaria solicitó al TPI que emitiera una
orden de protección a su favor debido al “acoso vecinal”
de los recurridos.2
Luego de celebrar la vista final y evaluar la
totalidad de la prueba presentada, el TPI ordenó el
archivo del caso contra los recurridos por no haber
encontrado probados los elementos para expedir el
remedio solicitado.3 En cambio, expidió dos órdenes de
protección a favor de los recurridos y en contra de la
señora Mangual.4
En desacuerdo, la peticionaria comparece ante nos
mediante un Recurso de Certiorari Civil.
Luego de revisar el escrito de la señora Mangual y
los documentos que obran en autos, estamos en posición
de resolver.
-II-
Es norma reiterada que las partes, incluso los que
comparecen por derecho propio, tienen el deber de
observar fielmente las disposiciones reglamentarias que
regulan la forma y presentación de los recursos. Así
pues, su cumplimiento no queda al arbitrio de las partes
1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). 2 Apéndice de la peticionaria, Índice 5. 3 Id., Índice 3. 4 Id., Índices 1 y 2. Véase, además, Índice 6. KLCE202401037 3
y, en consecuencia, de no observarse las reglas
referentes a su perfeccionamiento, el derecho procesal
apelativo autoriza la desestimación del recurso.5
Cónsono con lo anterior, el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones dispone que dicho foro podrá, motu
proprio, en cualquier momento, desestimar un recurso
porque no se haya perfeccionado conforme a la ley y a
las reglas aplicables.6
-III-
El escrito de la peticionaria incumple crasamente
con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Esto es
así, porque el documento no contiene una relación fiel
y concisa de los hechos procesales y materiales del caso;
tampoco señala los errores que, a su juicio, cometió el
TPI; ni discute los mismos, incluyendo las disposiciones
de ley y la jurisprudencia aplicable; tampoco incluye
las citas de las disposiciones legales que establecen la
jurisdicción y la competencia del Tribunal.7
Como si lo anterior fuera poco, no consta del
escrito que se haya notificado a las partes conforme
dispone la Regla 33(b) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, ni que se haya presentado la justa
causa para el incumplimiento con dicho término de
cumplimiento estricto.
A esto hay que añadir, que, aunque el alegato está
repleto de aseveraciones dirigidas a impugnar la
apreciación de la prueba del foro recurrido, no presentó
5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(3). Véase, además, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 134-135 (2003); Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003); Córdova v. Larín, 151 DPR 192, 195 (2000); Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 129-130 (1998). 6 Regla 83(B)(3) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B. R.83 (B) y (C). 7 4 LPRA Ap. XXII-B. R.34 (C)(1)(b-f). KLCE202401037 4
ningún medio de reproducción de la prueba oral que nos
permitiera evaluar dicha aquilatación.8
En fin, el escrito de la señora Mangual no
constituye un recurso revisable bajo nuestro
ordenamiento procesal vigente.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se
desestima el recurso de la señora Mangual por no haber
proseguido con diligencia.9
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
8 Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 289. 9 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(3) y (C).
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