Cruz Pabon, Robert v. Mangual Gonzalez, Aixa

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2024
DocketKLCE202401037
StatusPublished

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Cruz Pabon, Robert v. Mangual Gonzalez, Aixa, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ROBERT CRUZ PABÓN, Certiorari ET ALS. procedente del Recurridos Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan v. KLCE202401037 Caso núm.: CAL284- 2024-2880, SJL284- AIXA MANGUAL 2024-4553 GONZÁLEZ Peticionaria Sobre: Ley Núm. 284- 1999, Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, según enmendada por la Ley Núm. 44-2016 Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de

2024.

Comparece, pro se, la señora Aixa Mangual González,

en adelante la señora Mangual o la peticionaria, quien

solicita que revisemos varias órdenes de protección

emitidas en su contra, el 26 de agosto de 2024, por el

Tribual de Primera Instancia, Sala de San Juan, en

adelante TPI.

Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir

de términos no jurisdiccionales, escritos,

notificaciones o procedimientos específicos … [ello] con

el propósito de lograr su más justo y eficiente

Número Identificador RES2024_______________ KLCE202401037 2

despacho…”.1 En consideración a lo anterior, eximimos a

la parte recurrida de presentar su alegato en oposición.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se desestima el recurso de certiorari por incumplimiento

craso del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

-I-

En el contexto de un pleito sobre la Ley Contra el

Asecho en Puerto Rico, conocida como la Ley Núm. 284-

1999, la peticionaria solicitó al TPI que emitiera una

orden de protección a su favor debido al “acoso vecinal”

de los recurridos.2

Luego de celebrar la vista final y evaluar la

totalidad de la prueba presentada, el TPI ordenó el

archivo del caso contra los recurridos por no haber

encontrado probados los elementos para expedir el

remedio solicitado.3 En cambio, expidió dos órdenes de

protección a favor de los recurridos y en contra de la

señora Mangual.4

En desacuerdo, la peticionaria comparece ante nos

mediante un Recurso de Certiorari Civil.

Luego de revisar el escrito de la señora Mangual y

los documentos que obran en autos, estamos en posición

de resolver.

-II-

Es norma reiterada que las partes, incluso los que

comparecen por derecho propio, tienen el deber de

observar fielmente las disposiciones reglamentarias que

regulan la forma y presentación de los recursos. Así

pues, su cumplimiento no queda al arbitrio de las partes

1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). 2 Apéndice de la peticionaria, Índice 5. 3 Id., Índice 3. 4 Id., Índices 1 y 2. Véase, además, Índice 6. KLCE202401037 3

y, en consecuencia, de no observarse las reglas

referentes a su perfeccionamiento, el derecho procesal

apelativo autoriza la desestimación del recurso.5

Cónsono con lo anterior, el Reglamento del Tribunal

de Apelaciones dispone que dicho foro podrá, motu

proprio, en cualquier momento, desestimar un recurso

porque no se haya perfeccionado conforme a la ley y a

las reglas aplicables.6

-III-

El escrito de la peticionaria incumple crasamente

con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Esto es

así, porque el documento no contiene una relación fiel

y concisa de los hechos procesales y materiales del caso;

tampoco señala los errores que, a su juicio, cometió el

TPI; ni discute los mismos, incluyendo las disposiciones

de ley y la jurisprudencia aplicable; tampoco incluye

las citas de las disposiciones legales que establecen la

jurisdicción y la competencia del Tribunal.7

Como si lo anterior fuera poco, no consta del

escrito que se haya notificado a las partes conforme

dispone la Regla 33(b) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, ni que se haya presentado la justa

causa para el incumplimiento con dicho término de

cumplimiento estricto.

A esto hay que añadir, que, aunque el alegato está

repleto de aseveraciones dirigidas a impugnar la

apreciación de la prueba del foro recurrido, no presentó

5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(3). Véase, además, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 134-135 (2003); Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003); Córdova v. Larín, 151 DPR 192, 195 (2000); Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 129-130 (1998). 6 Regla 83(B)(3) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B. R.83 (B) y (C). 7 4 LPRA Ap. XXII-B. R.34 (C)(1)(b-f). KLCE202401037 4

ningún medio de reproducción de la prueba oral que nos

permitiera evaluar dicha aquilatación.8

En fin, el escrito de la señora Mangual no

constituye un recurso revisable bajo nuestro

ordenamiento procesal vigente.

-IV-

Por los fundamentos previamente expuestos, se

desestima el recurso de la señora Mangual por no haber

proseguido con diligencia.9

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

8 Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 289. 9 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(3) y (C).

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