Cruz Feliciano v. Perez Mendez

3 T.C.A. 738, 98 DTA 18
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 1997
DocketNúm. KLCE-97-00625
StatusPublished

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Bluebook
Cruz Feliciano v. Perez Mendez, 3 T.C.A. 738, 98 DTA 18 (prapp 1997).

Opinion

Martínez Torres, Juez Ponente

[739]*739TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los codemandados-peticionarios, Guadalupe Pérez Méndez y Ernesto López Juarbe, solicitan que revisemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (Hon. Miriam Santiago Guzmán, Juez), que denegó una moción para desestimar una demanda sobre retracto de colindantes.

No procede la desestimación de una acción sobre retracto legal de colindantes cuando para adjudicar los derechos de los retrayentes colindantes hace falta celebrar una vista evidenciaría y un juicio en su fondo. En virtud de este principio, se confirma el dictamen recurrido.

I

Carmen Machado Alfaro adquirió en pleno dominio una propiedad inmueble sita en el Municipio de Isabela. Dicha propiedad fue inscrita en el Registro de la Propiedad, Sección de Aguadilla, de la siguiente manera:

"RUSTICA: Parcela marcada con el Número Ochenta y Dos "D" (82-D) en el plano de parcelación de la Comunidad Rural Mantilla del Barrio Arenales Bajos del término municipal de Isabela con una cabida superficial de Cero cuerdas con Dos Mil Doscientos Noventa y Seis Diezmilésimas de otra, equivalente a Novecientos Dos punto Veinte y Seis metros cuadrados (902.26 m.c.). En lindes por el NORTE, con la Calle Número Once "A" (11-A) de la Comunidad; por el SUR, con Sucesión Alberto Machado; por el ESTE, con la parcela Número Ochenta y Dos "C" (82-C) de la Comunidad; y por el OESTE, con la parcela Número Ochenta y Siete (87) de la Comunidad."

El 13 de septiembre de 1996, Guadalupe Pérez Méndez adquirió de Machado Alfaro la propiedad antes descrita. Siete días después, el 20 de septiembre de 1996, Ramón Cruz Feliciano, su esposa Esther Machado Valle y la sociedad legal de bienes gananciales constituida por ambos presentaron una demanda sobre retracto legal de colindantes de la propiedad antes descrita contra Guadalupe Pérez Méndez [I] y Ernesto López Juarbe. Como dueños de una finca colindante al inmueble adquirido por Guadalupe Pérez Méndez, los demandantes Cruz-Machado reclamaron a su favor el derecho real de preferencia de retracto de colindantes de conformidad con el Artículo 1413 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3923. En virtud del citado artículo, los demandantes alegaron en la demanda que la finca colindante en controversia tenía una cabida inferior a una hectárea. Indicaron que tanto su inmueble como el colindante son fincas rústicas que no están separadas por barrancos ni por alguna otra servidumbre aparente. Los demandantes añadieron que interesaban subrogarse en los derechos de los demandados sobre la propiedad objeto de la demanda de retracto. En virtud de los Artículos 1407 y 1415 del Código Civil, supra, secs. 3912 y 3925, el 23 de septiembre de 1996, los demandantes consignaron $10,000 en el Tribunal de Primera Instancia. Esta cantidad representa el precio de compraventa pagado por los demandados.

[740]*740Mediante la escritura pública número 95 otorgada el 23 de septiembre de 1996 ante el Notario Público Adalberto Ramos Ortega, Pérez Méndez vendió el inmueble en controversia a los esposos Carlos Ernesto López Mercado y Marina Cartagena Gratacós. Estos últimos también eran colindantes de la propiedad en controversia.

El 22 de octubre de 1996, los co-demandados, Guadalupe Pérez Méndez y Emesto.López Juarbe, contestaron la demanda. Adujeron que el inmueble objeto de la-aceión de retractó legal de colindantes había sido vendido el 23 de septiembre de 1996 a terceros, los esposos López-Cartagena. Añadieron que dichos terceros eran los colindantes de menor cabida, por lo que tenían preferencia sobre la propiedad que se pretendía retraer, frente a los demandantes, los esposos Cruz-Machado. Finalmente, los co-demandados Pérez Méndez y López Juarbe sostuvieron que, dadas esas circunstancias, la demanda dejaba de exponer hechos que justificaran la concesión de un remedio, por lo que solicitaron su desestimación.

El 12 de noviembre de 1996, los demandantes, esposos Cruz-Machado, solicitaron permiso para enmendar la demanda a los fines de traer como co-demandados a Carlos Ernesto López Mercado, Marina Cartagena Gratacós y la sociedad legal de bienes gananciales por ambos constituida.

El 19 de diciembre de 1996, la parte demandada presentó una moción informativa. Mediante dicha moción, esa parte expresó que en el caso de epígrafe no existía controversia en cuanto a que el adquirente Carlos E. López era colindante de la finca en cuestión, poseía un inmueble de menor cabida que el de los demandantes y ejerció su derecho al retracto primero que los demandantes. En consecuencia, la parte demandada reiteró que como no existía controversia de hechos materiales, procedía en derecho la desestimación de la reclamación de retracto legal de colindantes instada por la parte demandante.

Frente a esta petición, el 24 de febrero de 1997, los esposos demandantes, Cruz-Machado, presentaron un escrito en oposición a la moción de desestimación presentada por los demandados. En el referido alegato indicaron que —contrario a los demandados— presentaron su demanda sobre retracto legal de colindantes dentro del término fatal de nueve (9) días que dispone el Código Civil. Adujeron que los esposos López-Cartagena adquirieron la propiedad en controversia pasado el término de caducidad y, por lo tanto, su adquisición era nula. Los esposos demandantes, Cruz-Machado, señalaron, además, que el único propósito de la adquisición del inmueble en controversia por los esposos López-Cartagena fue derrotar el derecho de retracto que le asistía a los demandantes.

Por su parte, los demandados presentaron una "Moción de Réplica a Oposición de Desestimación". En este alegato, los demandados plantearon que los demandantes no tenían legitimación activa para plantear que los esposos López-Cartagena ejercieron tardíamente su derecho de retracto. Añadieron que los demandantes realmente pretendían ejercer el retracto contra los nuevos adquirentes del inmueble en controversia, los esposos López-Cartagena.

El 14 de abril de 1997, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para examinar la posición de las partes respecto a la moción de desestimación presentada por los demandados. Luego de escuchar ampliamente a las partes y de examinar la evidencia ofrecida, el 21 de mayo de 1997, dicho foro emitió una resolución denegando la moción de desestimación presentada. Mediante dicha resolución, el tribunal juzgador indicó que la acción de retracto en controversia era una de naturaleza real. Explicó que la referida acción era una contra la cosa y no contra la persona. Destacó, sin embargo, que existía discusión sobre cuándo los esposos López-Cartagena adquirieron la propiedad en controversia. El tribunal juzgador entendió que esa interrogante producía cuestiones de hechos y de derecho que ameritaban dilucidarse en un juicio plenario. Además, dicho foro ordenó que, por ser partes indispensables, se emplazara a los esposos López-Cartagena y se les trajera al pleito. Surge del expediente que los esposos López-Cartagena, aquí co-deríiandados, fueron emplazados el 20 de junio de 1997.

Inconforme con la citada resolución, los co-demandados Pérez Méndez y López Juarbe interpusieron el presente recurso de certiorari. Señalaron como único error que el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente las normas referentes al derecho real de preferencia de retracto legal [741]*741de colindantes a los hechos incontrovertibles del caso de autos.

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