Cruz Carrasquillo, Felix v. Northwestern Selecta, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2024
DocketKLRA202400148
StatusPublished

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Cruz Carrasquillo, Felix v. Northwestern Selecta, Inc, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

FÉLIX J. CRUZ REVISIÓN CARRASQUILLO, Procedente de la Oficina de Mediación y Recurrida, Adjudicación del KLRA202400148 Departamento del v. Trabajo (OMA).

NORTHWESTERN Caso OMA Núm.: SELECTA, INC., AC-22-076.

Recurrente. Sobre: licencia por enfermedad (Ley Núm. 180-1998).

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.

El 21 de marzo de 2024, la parte recurrente, Northwestern Selecta,

Inc., presentó el recurso del título1. En él, solicita que revoquemos la

Resolución Interlocutoria y Orden dictada y notificada el 13 de marzo de

2024, por la Oficina de Mediación y Adjudicación (OMA) del Departamento

del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. En su determinación, la

OMA concluyó que existían hechos materiales en controversia que

impedían la adjudicación sumaria de la acción administrativa2. En virtud de

ello, señaló la vista en su fondo para el 17 de abril de 2024.

Resulta evidente que la resolución interlocutoria recurrida no

dispone de la totalidad de la controversia ante la agencia, por lo que nos

encontramos ante un dictamen interlocutorio, no susceptible de revisión

ante este Tribunal en esta etapa. En virtud de ello, desestimamos el

presente recurso por falta de jurisdicción3.

1 En esa misma fecha, el recurrente presentó una Moción en auxilio de jurisdicción solicitando la paralización de los procedimientos ante la OMA, la cual fue atendida el mismo 21 de marzo, y declarada sin lugar.

2 La solicitud de disposición sumaria fue instada por la parte recurrente.

3 Disponemos del recurso prescindiendo de la comparecencia de la parte recurrida, conforme nos autoriza la Regla 7(b)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Número Identificador

SEN2024 _____________________ KLRA202400148 2

I

A

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la

obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción; también,

que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal

asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta

de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104

DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un

recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es

susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente

otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede

hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los

tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales

apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede el

recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede

hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes

o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537

(1991).

Por su parte, la Regla 83(c) del Reglamento de este Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(c), nos permite desestimar un

recurso de apelación o denegar un auto discrecional, incluso a iniciativa

propia, por los motivos consignados en el inciso (b) de la Regla 83. En

específico, la Regla 83(b)(1) provee para la desestimación de un recurso

por falta de jurisdicción.

B

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico (LPAUG), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec.

9601, et seq., en lo pertinente al recurso de revisión judicial, establece que:

[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos KLRA202400148 3

los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia […].

Sec. 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9672. (Énfasis nuestro).

Por tanto, cónsono con la Ley de la Judicatura del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico de 2003, según enmendada, en su Art. 4.002 y

4.006(c), 4 LPRA secs. 24(u) y 24(y)(c), una vez el ente administrativo

emite su determinación final, la parte afectada podrá comparecer ante

este foro intermedio, mediante un recurso de revisión judicial.

Cabe recalcar que la Sec. 4.2 de la LPAUG es clara, a los efectos

de que las órdenes y resoluciones interlocutorias de una agencia no son

revisables directamente; ello incluye “aquellas que se emitan en procesos

que se desarrollen por etapas”. De querer impugnar una disposición

interlocutoria, esta “podrá ser objeto de un señalamiento de error en el

recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia”. 3 LPRA

sec. 9672.

Ahora bien, “para que una orden o resolución sea considerada final,

se requiere que esta le ponga fin al caso ante la agencia y que tenga

efectos sustanciales sobre las partes”4. Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR

804, 812-813 (2008). Además, debe incluir determinaciones de hechos,

conclusiones de derecho y una advertencia sobre el derecho de solicitar la

reconsideración o revisión. Igualmente, dicha determinación debe estar

firmada por el jefe de la agencia o por algún funcionario autorizado para

emitir la decisión final de la agencia. Íd., a la pág. 813.

Así pues, “el legislador se aseguró de que la intervención

judicial se realizara después de que concluyeran los trámites

administrativos y se adjudicaran todas las controversias pendientes

4 En ese sentido, un dictamen final es el que pone fin a todas las controversias presentadas ante el organismo administrativo, “sin dejar pendiente una para ser decidida en el futuro”. Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006). (Énfasis nuestro). La finalidad de una determinación administrativa puede equipararse a una sentencia en los procedimientos judiciales, “porque resuelve finalmente la cuestión litigiosa y de la misma puede apelarse o solicitarse revisión”. Íd. KLRA202400148 4

ante la agencia, de manera que no haya una intromisión de los

tribunales a destiempo”. Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR, a la pág.

813. (Énfasis nuestro). Acorde con lo anterior, es evidente que es

prematuro presentar un recurso de revisión judicial para impugnar una

determinación administrativa que no es final. “Ello, a su vez, es cónsono

con la finalidad del requisito de madurez empleado por los tribunales […]”.

Íd.

De otra parte, la propia LPAUG dispone que dicha norma tiene

ciertas excepciones, es decir, detalla aquellas circunstancias en que el

trámite administrativo podría ser eludido; a saber:

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109 P.R. Dec. 839 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos
128 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Universal Insurance
167 P.R. Dec. 21 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)

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