Cruz Carrasquillo, Felix v. Northwestern Selecta, Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 27, 2024·No. KLRA202400148·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

FÉLIX J. CRUZ REVISIÓN CARRASQUILLO, Procedente de la Oficina de Mediación y

Recurrida, Adjudicación del KLRA202400148 Departamento del v. Trabajo (OMA).

NORTHWESTERN Caso OMA Núm.:

SELECTA, INC., AC-22-076.

Recurrente. Sobre:

licencia por enfermedad

(Ley Núm. 180-1998).

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.

El 21 de marzo de 2024, la parte recurrente, Northwestern Selecta, Inc., presentó el recurso del título1. En él, solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria y Orden dictada y notificada el 13 de marzo de 2024, por la Oficina de Mediación y Adjudicación (OMA) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. En su determinación, la OMA concluyó que existían hechos materiales en controversia que impedían la adjudicación sumaria de la acción administrativa2. En virtud de ello, señaló la vista en su fondo para el 17 de abril de 2024.

Resulta evidente que la resolución interlocutoria recurrida no dispone de la totalidad de la controversia ante la agencia, por lo que nos encontramos ante un dictamen interlocutorio, no susceptible de revisión ante este Tribunal en esta etapa. En virtud de ello, desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción3.

1 En esa misma fecha, el recurrente presentó una Moción en auxilio de jurisdicción solicitando la paralización de los procedimientos ante la OMA, la cual fue atendida el mismo 21 de marzo, y declarada sin lugar.

2 La solicitud de disposición sumaria fue instada por la parte recurrente.

3 Disponemos del recurso prescindiendo de la comparecencia de la parte recurrida, conforme nos autoriza la Regla 7(b)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Número Identificador SEN2024 _____________________

I

A

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción; también, que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

Por su parte, la Regla 83(c) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(c), nos permite desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional, incluso a iniciativa propia, por los motivos consignados en el inciso (b) de la Regla 83. En específico, la Regla 83(b)(1) provee para la desestimación de un recurso por falta de jurisdicción.

B

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601, et seq., en lo pertinente al recurso de revisión judicial, establece que:

[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos

los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia […].

Sec. 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9672. (Énfasis nuestro).

Por tanto, cónsono con la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, según enmendada, en su Art. 4.002 y 4.006(c), 4 LPRA secs. 24(u) y 24(y)(c), una vez el ente administrativo emite su determinación final, la parte afectada podrá comparecer ante este foro intermedio, mediante un recurso de revisión judicial.

Cabe recalcar que la Sec. 4.2 de la LPAUG es clara, a los efectos de que las órdenes y resoluciones interlocutorias de una agencia no son revisables directamente; ello incluye “aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas”. De querer impugnar una disposición interlocutoria, esta “podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia”. 3 LPRA sec. 9672.

Ahora bien, “para que una orden o resolución sea considerada final, se requiere que esta le ponga fin al caso ante la agencia y que tenga efectos sustanciales sobre las partes”4. Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804, 812-813 (2008). Además, debe incluir determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y una advertencia sobre el derecho de solicitar la reconsideración o revisión. Igualmente, dicha determinación debe estar firmada por el jefe de la agencia o por algún funcionario autorizado para emitir la decisión final de la agencia. Íd., a la pág. 813.

Así pues, “el legislador se aseguró de que la intervención judicial se realizara después de que concluyeran los trámites administrativos y se adjudicaran todas las controversias pendientes

4 En ese sentido, un dictamen final es el que pone fin a todas las controversias presentadas ante el organismo administrativo, “sin dejar pendiente una para ser decidida en el futuro”. Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006). (Énfasis nuestro). La finalidad de una determinación administrativa puede equipararse a una sentencia en los procedimientos judiciales, “porque resuelve finalmente la cuestión litigiosa y de la misma puede apelarse o solicitarse revisión”. Íd.

ante la agencia, de manera que no haya una intromisión de los tribunales a destiempo”. Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR, a la pág. 813. (Énfasis nuestro). Acorde con lo anterior, es evidente que es prematuro presentar un recurso de revisión judicial para impugnar una determinación administrativa que no es final. “Ello, a su vez, es cónsono con la finalidad del requisito de madurez empleado por los tribunales […]”. Íd.

De otra parte, la propia LPAUG dispone que dicha norma tiene ciertas excepciones, es decir, detalla aquellas circunstancias en que el trámite administrativo podría ser eludido; a saber:

El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.

Sec. 4.3 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9673. (Énfasis nuestro).

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Cruz Carrasquillo, Felix v. Northwestern Selecta, Inc, (prapp 2024).

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