Cruz Calderon v. Caribbean Marine Supplies, Inc.

9 T.C.A. 403, 2003 DTA 124
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2003
DocketNúm. KLAN-02-00298
StatusPublished

This text of 9 T.C.A. 403 (Cruz Calderon v. Caribbean Marine Supplies, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Cruz Calderon v. Caribbean Marine Supplies, Inc., 9 T.C.A. 403, 2003 DTA 124 (prapp 2003).

Opinion

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 3 de abril de 2002, Caribbean Marine Supplies Inc. (en adelante Caribbean Marine) presentó Recurso de Apelación en el que nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 31 de diciembre de 2001 y notificada el 5 de marzo de 2002. Mediante dicha sentencia, el tribunal a quo condenó a Caribbean Marine al pago de $10,500.00 más costas e intereses, por incumplimiento de contrato.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I

El 2 de mayo de 1997, Víctor Manuel Cruz Calderón compró en Caribbean Marine Supplies dos motoras acuáticas {“jet ski”) nuevas de 10 pies de eslora, Marca Polaris; una Modelo SLTX-1050 a un costo de $7,000.00; y la otra, Modelo SLX-780 a un costo de $6,800.00. Para el pago de dichas motoras, Cruz obtuvo un [405]*405préstamo personal por $14,500.00 del Banco Santander de Puerto Rico, del cual pagaba $348.77 mensuales y vencía el 5 de febrero de 2002.

El 5 de mayo de 1997, Cruz visitó Caribbean Marine para informar que la motora tenía problemas mecánicos, llevó el equipo a la tienda y luego de unos días, le entregaron la motora arreglada. Sin embargo, Cruz tuvo que llevar la motora nuevamente a Caribbean Marine porque continuaba con el mismo desperfecto. Cruz tuvo que llevar el equipo a reparar en varias ocasiones y como los mecánicos de Caribbean Marine no encontraban cuál era el problema de la motora, éste decidió llevarla al taller de Jaime Martínez, mecánico especializado en dichos equipos. Martínez encontró que el motor que tenía la motora era modelo SLTX-900 y no SLTX-1050, y que la misma era usada.

Cruz visitó nuevamente Caribbean Marine e informó de los hallazgos de Martínez y solicitó el cumplimiento específico del contrato o la devolución del dinero pagado. Caribbean Marine rechazó ambas alternativas y alegó que la motora vendida había sido una modelo SLTX-900 y no una modelo SLTX-1050.

Cruz acudió al Centro de Mediación de .Conflictos de Bayamón, pero las partes no lograron llegar a un acuerdo. El 26 de abril de 2000, Cruz presentó Demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Benigno Herreras, Jane Doe, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y Caribbean Marine, en la que reclamó $20,000.00 por daños y angustias mentales.

El 31 de diciembre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia, notificada el 5 de marzo de 2002, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda y condenó a la parte demandada al pago de $7,000.00 más los intereses pagados por el demandante al Banco Santander al tipo anual de 15.50% desde el 2 de mayo de 1997 hasta el 2 de febrero de 2002. Además de $2,500 en daños, $1,000.00 de honorarios de abogado, más las costas e intereses al tipo legal computados a partir de la fecha de la sentencia y hasta su total pago. Á su vez, ordenó a la parte demandante entregar inmediatamente el equipo comprado.

Inconforme con dicha determinación, el 3 de abril de 2002, Caribbean Marine acudió ante nos mediante recurso de apelación en el que nos solicitó dejar sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, a quien imputa la comisión de los siguientes seis errores:

“1. Erró el tribunal apelado al incluir como una de sus determinaciones de hechos, la procedencia del dinero con el cual Cruz compró las motoras acuáticas.
2. Erró el tribunal apelado al incluir en la sentencia el pago de los intereses pagados por Cruz al Banco Santander, quien prestó el dinero para comprar las motoras acuáticas.
3. Erró el tribunal apelado al aceptar prueba de referencia e incluirla en sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
4. Erró el tribunal apelado al imponer a Caribbean Marine el pago de $2,500.00 en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
5. Erró el tribunal apelado al concluir que Caribbean Marine actuó temerariamente e imponerle el pago de $1,000.00 en concepto de honorarios de abogado.
6. Erró el tribunal apelado al no aplicar en este caso la doctrina de mitigación de daños. ”

II

En los primeros dos errores señalados, Caribbean Marine alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al [406]*406incluir en sus determinaciones de hechos el que Cruz obtuvo un préstamo personal para comprar las motoras acuáticas y lo condenara al pago de los intereses de dicho préstamo.

La Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Apéndice III, dispone en su parte pertinente que “en todos los pleitos, el tribunal especificará los hechos probados y separadamente consignará sus conclusiones de derecho y ordenará que se registre la sentencia que corresponda... Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos. ”

En el caso de autos, la prueba que mereció credibilidad al tribunal demostró que Cruz obtuvo un préstamo personal para comprar las motoras acuáticas. Incluso, esto fue parte de la prueba estipulada por las partes durante el juicio.

Una norma reiteradamente establecida es que la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Primera Instancia merece nuestra deferencia y en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad, error manifiesto, o que la apreciación de la evidencia sea contraria a la realidad factual, o que la prueba resulte ser inherentemente imposible o increíble, debemos abstenemos de intervenir con el criterio y la apreciación del tribunal apelado. Monllor v. Soc. de Gananciales, 138 D.P.R. 600, 610 (1995); Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 D.P.R. 49, 62-63 (1991); Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454, 472-473 (1988).

El Tribunal Supremo ha reconocido que los tribunales de instancia están en mejor posición que los tribunales apelativos para evaluar la prueba presentada y conceder daños, toda vez que han tenido contacto directo con la prueba y han podido evaluar sus elementos visibles e intangibles. Después de todo, son los que tienen la oportunidad de ver y escuchar las declaraciones de los testigos y de examinar su comportamiento en la silla testifical, mientras que nosotros sólo tenemos récords mudos e inexpresivos. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra, a las páginas 62-63; Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodovar, supra, a las páginas 472-473. No obstante, el arbitrio del juzgador de hechos no es absoluto. “Una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de este Tribunal”. Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 D.P.R. 357, 365 (1982), citando a Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 D.P.R. 826, 829 (1978). Así pues, podemos dejar sin efecto las determinaciones de hechos realizadas por el foro de instancia, siempre que del examen de la totalidad de la evidencia quede definitiva y firmemente demostrado que un error fue cometido, Pueblo v. Hernández Castro, 90 D.P.R. 329, 336 (1964).

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Rivera Vda. de Morales v. de Jesús Toro
107 P.R. Dec. 826 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc.
113 P.R. Dec. 357 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Fernández Mariño v. San Juan Cement Co.
118 P.R. Dec. 713 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Pueblo v. Rivero Diodonet
121 P.R. Dec. 454 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Pueblo v. Ruiz Bosch
127 P.R. Dec. 762 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Pueblo v. Maisonave Rodríguez
129 P.R. Dec. 49 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Miranda v. Estado Libre Asociado
137 P.R. Dec. 700 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Monllor Arzola v. Sociedad Legal de Gananciales
138 P.R. Dec. 600 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Cotto Morales v. Ríos
140 P.R. Dec. 604 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
9 T.C.A. 403, 2003 DTA 124, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/cruz-calderon-v-caribbean-marine-supplies-inc-prapp-2003.