Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JESÚS JAVIER CRUZ Recurso de Certiorari ACOSTA, SU ESPOSA procedente del AVIGAIL ZAMBRANA Tribunal de Primera Y LA SLG Instancia, Sala COMPUESTA ENTRE Superior de Ponce ELLOS Demandantes- Recurridos KLCE202301277 Caso Núm.: JD2021CV00121 V. Sobre:
AGROPHARMA Despido Injustificado e LANORATORIES, Ilegal; Discrimen por INC., OLEIN Edad; y Daños y RECOVERY Perjuicios Y CORPORATION, Procedimiento COMPAÑIA ABC, INC Ordinario COMPAÑIA DE SEGUROS DEF INC.
Demandados- Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2023.
Comparece ante nosotros Olein Recovery Corporation (parte
peticionaria) mediante recurso de certiorari y nos solicita que
revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) en la cual declaro NO HA
LUGAR una Solicitud de Desestimación y Sentencia Sumaria
presentada por dicha parte. Mediante la referida solicitud, la
peticionaria buscaba que se desestimara una demanda instada en
su contra por alegado discrimen laboral y despido injustificado. Por
considerar que el TPI aplicó correctamente su juicio al denegar la
referida moción y considerando que existen hechos materiales en
controversia que impiden que se desestime de manera sumaria la
Número Identificador RES2023________________ KLCE202301277 2
demanda en contra de la parte peticionaria, decidimos denegar el
recurso de certiorari.
Veamos los hechos y el tracto procesal que dio paso a esta
controversia.
-I-
La controversia ante nuestra consideración tuvo su origen en
una querella presentada el 10 de marzo de 2021 por el Sr. Jesús
Javier Cruz Acosta, su esposa, la Sra. Abigail Zambrana Negrón y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (recurridos)
en contra de Agropharma Laboratories, Inc., al amparo del
procedimiento sumario provisto por la Ley Núm. 2 del 12 de octubre
de 1961, según enmendada, 32 LPRA § 3118 et seq. (Ley Núm. 2).
En dicha querella, se alegó que el señor Cruz Acosta trabajó para el
patrono querellado mediante un contrato de empleo por tiempo
indefinido durante 15 años, 2 meses, 1 semana y 2 días, desde
agosto de 2005 hasta ser despedido el 9 de octubre de 2020. Alega
el señor Cruz Acosta que su despido fue sin justa causa y por razón
de su edad. También alegó en la querella que fue sustituido por una
persona de menor edad para realizar sus funciones desde antes de
ser despedido. A su vez, alegó que el patrono le privó de los
beneficios de su plan médico. Por estos alegados hechos, el recurrido
solicitó la mesada correspondiente por el alegado despido
injustificado. La Sra. Zambrana Negrón (esposa del Sr. Cruz Acosta)
también presento su respectiva reclamación por alegados daños y
perjuicios sufridos por los actos y/u omisiones de la parte
querellada al alegadamente discriminar, hostigar y forzar la
renuncia de su esposo.
El 26 de marzo de 2021 la parte querellada, Agropharma
Laboratories, Inc. (Agropharma), interpuso su contestación a
querella alegando afirmativamente que el Señor Cruz Acosta
renunció a su empleo voluntariamente y que sus acciones KLCE202301277 3
constituyeron un abandono de trabajo. Por tanto, alegan que existía
justa causa para su despido. La parte querellada, Agropharma
también expuso que el señor Cruz Acosta nunca presentó alguna
queja de discrimen. También añadió en su contestación que el
recurrido, tenía varias faltas en su expediente al momento de su
despido.
El 9 de abril de 2021 el TPI emitió una Resolución remitiendo
el caso al proceso ordinario. El 26 de abril de 2021 las partes
presentaron el informe para el manejo del caso el cual fue discutido
durante la Conferencia Inicial celebrada el 29 de abril de 2021. Tras
la adjudicación de varias controversias relacionadas con el
descubrimiento de prueba, el 17 de diciembre de 2021 el TPI celebró
una Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos donde la
parte peticionaria manifestó que estaría presentando una enmienda
a su Querella original. A preguntas del TPI la representación legal
de la parte recurrida indicó que estaría trayendo al pleito a la
corporación que es el patrono sucesor que adquirió la compañía
querellada. El Tribunal autorizó la presentación de la enmienda. Se
discutió el descubrimiento de prueba pendiente y quedó pautada la
Conferencia con Antelación a Juicio para el 12 de mayo de 2022.
El 24 de diciembre de 2021 la parte querellante interpuso la
querella enmendada en donde incluyó como parte querellada a la
parte peticionaria Olein Recovery Corporation. Según se alega, esta
compañía es patrono sucesor de Agropharma. Asimismo, se incluyó
como querellado al Sr. Jorge González, accionista principal de Olein,
que a su vez es accionista de Agropharma. También, se incluyó como
parte querellada al Sr. Julio Rosa como empleado de Olein y/o de
Agropharma, quien fuere supervisor directo del Querellante. Por
último, se incluyó como querellada a la Sra. Marianela Maldonado
como encargada del área de recursos humanos de Olein y/o de
Agropharma. KLCE202301277 4
El 18 de febrero de 2022 la parte querellada Olein Recovery
Corporation, Jorge González, Julio Rosa y Marianela Maldonado
presentaron, de forma separada, una solicitud de desestimación y
sentencia sumaria. Jorge González adujo que la reclamación en su
contra está prescrita Julio Rosa y Marianela Maldonado alegaron
que no hay causa de acción posible en su contra y que, de haberla,
la misma está prescrita. Mediante Sentencia Parcial dictada el 19 de
agosto de 2022 el TPI desestimó las alegaciones de la Querella
Enmendada formuladas en contra de Jorge González, Julio Rosa y
Marianela Maldonado, por estimar que se encontraban prescritas.
El TPI ordenó la continuación de los procedimientos en contra de
Agropharma Laboratories, Inc. y Olein Recovery Corporation, Inc.,
alegado patrono sucesor. Se estableció que existía controversia
sobre:
Las alegaciones de la Querella Enmendada sobre un patrón de discrimen y cambios en la jornada laboral del querellante; probado lo anterior, si fueron la causa que llevó al querellante a renunciar a su empleo, reclamación contra Agropharma la Laboratories, Inc. y si Olein Recovery Corporation se constituyó en patrono sucesor.
Además, quedaron establecidos los siguientes hechos materiales:
1. La Querella que dio origen al presente caso fue presentada el 10 de marzo de 2021 en contra de Agropharma Laboratories, Inc. Se incluyó a John Doe y a la Corporación ABC como querellados de nombres desconocidos.
2. El 24 de diciembre de 2021 se presentó la Querella Enmendada trayendo al pleito a Olein Recovery Corporation, al Sr. Jorge González, al Sr. Julio Rosa y a la Sra. Marianela Maldonado.
3. Conforme la Querella Enmendada el Querellante se vio forzado a renunciar el 9 de octubre de 2020, esto tras un alegado patrón de discrimen y cambios en su jornada laboral.
4. La parte codemandada OLEIN RECOVERY CORPORATION es una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico y debidamente registradas en el Departamento de Estado.
5. La parte codemandada AGROPHARMA LABORATORIES INC. es una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico debidamente registradas en el Departamento de Estado.
6. El 23 de febrero de 2021 la representación legal de la parte querellante cursó una comunicación extrajudicial dirigida a Jorge "Tato" González, Presidente Olein Recovery Corporation, Olein LLC y Agropharma Laboratories, Inc. En esta comunicación se consignó, en lo pertinente, lo siguiente: KLCE202301277 5
Les escribimos de parte de nuestro representado, el señor Jesús Javier Cruz Acosta. Hemos sido contratados por él para representarlo en un esfuerzo por llegar a un Acuerdo Privado de Estipulación y Relevo Total Transaccional relacionado con su despido constructivo en octubre del 2020. De no poder llegar a un acuerdo, hemos sido contratados para llevar la reclamación judicial que corresponde. [...]
[…] La Ley Núm. 100 provee compensación por las angustias mentales sufridas por el señor Cruz Acosta, las cuales no hemos estimado al momento, y esto dependerá si al momento de su despido nuestro cliente fue empleado de Agropharma, Olein Recovery, Inc. o de cualquiera de las subsidiarias de este último. Al momento de su despido, el señor Cruz Acosta fue supervisado por el Sr. Julio Rosas, quien labora por Olein y no Agropharma.
Los días 29 de agosto de 2022, 19 de octubre de 2022 y el 16
de marzo de 2023 el TPI celebró Conferencias sobre el Estado de los
Procedimientos en donde las partes informaron sobre el
descubrimiento pendiente. En la Vista del 16 de marzo de 2023 el
Tribunal calendarizó los asuntos pendientes y pautó la Conferencia
con Antelación a Juicio para el 17 de julio de 2023. El 12 de mayo
de 2023 la codemandada Olein Recovery Corporation presentó una
Solicitud De Sentencia Sumaria y Desestimación donde alegó que
no había causa de acción posible en su contra ya que, según expuso,
no adquirió a Agropharma Laboratories, ni se considera patrono
sucesor de esta. Por tanto, según alegó en su escrito, nunca fue, ni
es patrono del señor Cruz Acosta. El 23 de junio de 2023 la parte
demandante presentó una Moción En Oposición A Moción De
Sentencia Sumaria De Olein Recovery Inc. En esta, argumentó que
los cheques a los que hacía referencia la parte promovente son
girados sobre una cuenta de Agropharma, pero preparados por
empleados de Olein Recovery. Asimismo, sostiene que las formas de
W-2 fueron preparados por empleados de Olein. Básicamente, la
contención de los recurridos en la querella original era y sigue
siendo que el grado de control que ejercían dos de los empelados de
Olein Recovery sobre los términos y condiciones de su empleo y KLCE202301277 6
sobre cómo ejecutaba su trabajo son suficientes de por si para
establecer que esta fue su verdadero patrono.
El TPI declaró NO HA LUGAR la Solicitud de Sentencia Sumaria
solicitada por la parte peticionaria. El TPI consideró que persistía
una controversia sobre si en efecto la parte peticionaria Olein
Recovery había adquirido las acciones de Agropharma Laboratories
y por consiguiente, entendió el TPI que existía duda sobre si en
efecto la parte peticionaria se convirtió en patrono sucesor de la
parte recurrida. Así las cosas, en la Resolución emitida el 8 de
septiembre de 2023, el TPI estableció que los siguientes hechos
materiales no están en controversia.
1. El querellante Jesús Javier Cruz Acosta trabajó para Agropharma desde el 2005 hasta el 2020.
2. El querellante Jesús Javier Cruz Acosta trabajó para Agropharma por 18 años, 2 meses, 1 semana y 2 días.
3. El querellante Jesús Javier Cruz Acosta recibió, depositó y cambió el cheque 238 girado sobre una cuenta de Agropharma.
4. El aludido cheque 238 fue por la cantidad de $1,857.72 y su descripción indica: liquidación.
5. El querellante Jesús Javier Cruz Acosta recibió, depositó y cambió el cheque 279 sobre una cuenta de Agropharma por concepto de Bono.
6. El referido cheque 279 fue por la cantidad de $555.00 y en su descripción indica: Bono.
7. Los Comprobantes de Retención (W2) para los años 2018, 2019 y 2020 del querellante Jesús Javier Cruz Acosta fueron emitidos por Agropharma Laboratories.
8. El querellante Jesús Javier Cruz Acosta no ha recibido un Comprobante de Retención W2 por parte de Olein Recovery Corp.
9. El querellante Jesús Javier Cruz Acosta nunca ha suscrito un contrato de empleo con Olein Recovery Corp.
10. Olein no contrató personal de supervisión de Agropharma.
11. Olein produce sus propios productos que van desde aceites a productos de limpieza.
En esa misma resolución el TPI acogió y estableció los siguientes
hechos que están en controversia: KLCE202301277 7
1. La relación entre los accionistas de Olein Recovery Corporation y Agropharma Laboratories, Inc.; y si tenían los empleados de la primera alguna inherencia en las operaciones de la segunda.
2. Las alegaciones de la Querella Enmendada sobre un patrón de discrimen y cambios en la jornada laboral del querellante; probado lo anterior, si fueron la causa que llevó al querellante a renunciar a su empleo, la reclamación contra Agropharma Laboratories, Inc.
3. Y si Olein Recovery Corporation se constituyó en patrono sucesor.
Inconforme con el proceder del TPI, la parte peticionaria
comparece ante este Tribunal Apelativo y señalando que el TPI
cometió los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL MANTENER EN EL PLEITO A LA PARTE CO QUERELLADA, OLEIN RECOVERY CORPORATION, INDICANDO QUE EXISTE CONTROVERSIA EN CUANTO A LA RELACIÓN ENTRE LOS ACCIONISTAS DE AGROPHARMA Y OLEIN RECOVERY; Y LA INHERENCIA DE LOS EMPLEADOS DE OLEIN EN LAS OPERACIONES DE AGROPHARMA.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL MANTENER EN EL PLEITO A LA PARTE CO QUERELLADA, OLEIN RECOVERY CORPORATION, INDICANDO QUE EXISTE CONTROVERSIA EN CUANTO A SI OLEIN RECOVERY SE CONVIRTIÓ EN PATRONO SUCESOR DE AGROPHARMA.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL MANTENER EN EL PLEITO A LA PARTE CO QUERELLADA, OLEIN RECOVERY CORPORATION, INDICANDO QUE OLEIN NO SUSTENTÓ COMO HECHO INCONTROVERTIDO QUE NO ADQUIRIÓ A LA PARTE CO QUERELLADA AGROPHARMA.
Con el beneficio de la comparecencia de los recurridos, pasamos
a resolver.
-II-
-A-
Distinto al recurso de apelación, el certiorari es un recurso
extraordinario cuya característica se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206
DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). Este Tribunal tiene KLCE202301277 8
la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el
discernimiento del TPI. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83 (2008). En los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones
contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank
v. ZAF Corp et al., 202 DPR 478 (2019). La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil también dispone que sólo se expedirá un recurso
de certiorari cuando "se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales regulados por la Regla 56, de la Regla 57,
(mecanismo de injunction) o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo." 800 Ponce de León v. AIJ, supra.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal
establece los criterios que debemos considerar al momento de
ejercer nuestra facultad discrecional:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
-B-
La Regla 36 de Procedimiento Civil regula el mecanismo
procesal de la sentencia sumaria, y establece que su propósito
principal es facilitar la solución justa, rápida y económica de casos KLCE202301277 9
civiles que no presentan controversias genuinas o reales sobre
hechos materiales y esenciales. Véase 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e);
Bobé v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 19-20 (2017). En ese
sentido, se considera un hecho material esencial “aquel que puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho
sustantivo aplicable”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares,
184 DPR 133, 167 (2011). Por lo tanto, procederá dictar una
sentencia sumaria cuando de las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a
las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia, se demuestre
que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho
esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal
debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente. Regla
36.3 (e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e).
Es decir, este mecanismo podrá ser utilizado en situaciones
en las que la celebración de una vista o del juicio en su fondo
resultare innecesaria, debido a que el tribunal tiene ante su
consideración todos los hechos necesarios y pertinentes para
resolver la controversia y solo le resta aplicar el derecho. Burgos
López et al. v. Condado Plaza, 193 DPR 1, 17-18 (2015); Mejías v.
Carrasquillo, 185 DPR 288, 299 (2012). De manera que, un asunto
no debe ser resuelto por la vía sumaria cuando: (1) existen hechos
materiales y esenciales controvertidos; (2) hallan alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de
los propios documentos que acompañan la moción una controversia
real sobre algún hecho material y esencial, o (4) como cuestión de
derecho no procede. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares,
supra, a la pág. 167.
La precitada regla establece los requisitos de forma que debe
satisfacer toda solicitud de sentencia sumaria. SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 431 (2013). El inciso (a) de la Regla KLCE202301277 10
36.3 de Procedimiento Civil, dispone que la moción de la parte
promovente deberá contener:
1. Una exposición breve de las alegaciones de las partes;
2. Los asuntos litigiosos o en controversia;
3. La causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria;
4. Una relación concisa y organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
5. Las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y
6. El remedio que debe ser concedido.
Asimismo, presentada una moción de sentencia sumaria, la
parte promovida no deberá cruzarse de brazos ni descansar
exclusivamente en meras afirmaciones o en las aseveraciones
contenidas en sus alegaciones. Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195
DPR 769, 785 (2016). Es preciso que la parte promovida formule
(con prueba adecuada en derecho) una posición sustentada con
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que refuten los
hechos presentados por el promovente. Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 214-215 (2010). Por consiguiente, cualquier duda que
se plantee sobre la existencia de hechos materiales en controversia
no será suficiente para derrotar la procedencia de la solicitud.
Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 26 (2014). Después de
todo, “[l]a etapa procesal para presentar prueba que controvierta los
hechos propuestos por una parte en su Moción de Sentencia Sumaria
no es en el juicio, sino al momento de presentar una Oposición a la
Moción de Sentencia Sumaria, según lo exige la Regla 36 de
Procedimiento Civil”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR
100, 122 (2015). KLCE202301277 11
Es preciso señalar que al ejercer nuestra función revisora
sobre decisiones en las que se aprueba o deniega una solicitud de
sentencia sumaria, nos encontramos en la misma posición que los
foros de primera instancia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, en la pág. 118; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308 (2004). Al
tratarse de una revisión de novo, debemos ceñirnos a los mismos
criterios y reglas que nuestro ordenamiento les impone a los foros
de primera instancia, y debemos constatar que los escritos de las
partes cumplan con los requisitos codificados en la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra. Nuestro Tribunal Supremo ha
establecido que el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el
foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la
Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente
cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y
cuáles están incontrovertidos. Por el contrario, de encontrar que los
hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro
apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el TPI
aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, a las págs.,118-119. Claro está,
el alcance de nuestra función apelativa al intervenir en estos casos
no comprenderá la consideración de prueba que no fue presentada
ante el foro de primera instancia ni la adjudicación de hechos
materiales en controversia. Id.
-C-
La doctrina de patrono sucesor proviene del derecho común
estadounidense y se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico
mediante jurisprudencia. Véase Fontánez v. Wyndham Hotel, 155
DPR 364, 391, (2001). Su aplicación ocurre en el contexto de una
venta o transferencia de activos o reorganización de un negocio,
siempre que haya una similitud sustancial en la operación y una KLCE202301277 12
continuidad sustancial en la identidad de la empresa, antes y
después del cambio. Id. El único propósito de esta doctrina es
responsabilizar al nuevo patrono por las obligaciones laborales o
actos ilegales del patrono anterior. Id. en la pág. 682. Nuestro
Tribunal Supremo ha resuelto que, para determinar la existencia de
esa similitud y continuidad, se deben considerar los factores
siguientes: (1) la existencia de una continuación sustancial de la
misma actividad de negocios; (2) la utilización de la misma planta o
instalación para las operaciones; (3) el empleo de la misma, o
sustancialmente la misma, fuerza obrera; (4) la conservación del
mismo personal de supervisión; (5) la utilización del mismo equipo
y maquinaria, y el empleo de los mismos métodos de producción; (6)
la producción de los mismos productos y la prestación de los
mismos servicios; (7) la retención del mismo nombre y (8) la
operación del negocio durante el período de transición. Id. No
obstante, ninguno de esos criterios es de por sí solo determinante.
Ahora bien, debido a que el único propósito de esta doctrina es
responsabilizar al nuevo patrono por las obligaciones laborales o los
actos ilegales del patrono anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
establecido que los tribunales deben, primero, identificar la
existencia de una obligación laboral o un acto ilegal imputable al
patrono anterior. Una vez establezcan esto, podrán examinar si
aplica la doctrina de Patrono Sucesor. Por tanto, esta doctrina no
aplica cuando se logra establecer que el despido realizado por el
patrono anterior fue justificado. Id. en la pág. 683 véase, además,
Segarra Rivera v. International Shipping Agency Inc. 208 DPR 964
(2022).
-III-
Luego de haber expuesto algunas áreas del derecho relevantes
a la controversia ante nuestra consideración, pasemos a analizar los
señalamientos de error y disponer correctamente de estos. Por estar KLCE202301277 13
íntimamente relacionados, discutiremos los errores uno y tres de
manera conjunta. La parte peticionaria nos indica en el primer
señalamiento de error que el TPI erró al mantener en el pleito a Olein
Recovery, indicando que existe controversia en cuanto a la relación
entre los accionistas de Agropharma y Olein Recovery; y la
inherencia de los empleados de Olein en las operaciones de
Agropharma. En cuanto al tercer señalamiento de error, la parte
peticionaria nos señala que erró el TPI al mantener en el pleito a la
parte co querellada, Olein Recovery, indicando que Olein no
sustentó como hecho incontrovertido que no adquirió a la parte co
querellada Agropharma. Tal y como establecimos en la parte
expositiva de esta resolución, debido a que la controversia ante
nuestra consideración ha sido tramitada por la vía sumaria,
estamos en la misma posición del TPI para dirimir los
planteamientos de las partes y toda la prueba documental que surge
del expediente. Efectuado dicho análisis, consideramos que el TPI
resolvió correctamente al mantener en esta etapa a la parte
peticionaria Olein Recovery en el pleito. El TPI entendió que, de la
prueba presentada, no podía concluir que la parte peticionaria no
había adquirido a Agropharma o que, en efecto, se tratase de la
misma compañía. Considerada la totalidad del expediente, este Foro
Apelativo Intermedio, no está en posición de tomar una decisión
distinta a la que llegó el Foro de Instancia. Por eso, concluimos que
los referidos errores no se cometieron. Es necesario que se presente
prueba adicional para que, en su momento, la contención de la parte
peticionaria ser sustentada.
Aclarado lo anterior, nos resta disponer del segundo
señalamiento de error expuesto por la parte peticionaria. En este
alega que erró el TPI al mantener en el pleito a la parte co querellada,
Olein Recovery, indicando que existe controversia en cuanto a si
Olein Recovery se convirtió en patrono sucesor de Agropharma. Tal KLCE202301277 14
y como mencionamos en la parte expositiva de esta Resolución, y
por fundamentos probatorios análogos a los que dispusieron de los
restantes señalamientos de error, para que aplique la doctrina del
patrono sucesor, o no, es necesario que el TPI primero determine,
con prueba suficiente, si en efecto la segunda compañía adquirió
mediante venta o transferencia de activos o reorganización de un
negocio otra compañía. Por lo tanto, debido a que el TPI, y tampoco
este Foro Apelativo Intermedio, hemos determinado si en efecto la
parte recurrida Olein Recovery tiene una similitud sustancial en la
operación y una continuidad sustancial en la identidad de la
empresa con Agropharma, no podemos determinar la aplicación o
no ampliación de esta doctrina.
-IV-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, denegamos
expedir el recurso de certiorari presentado por la parte peticionaria.
Se ordena la continuación de los procedimientos ante el TPI.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones