Crespo, Ruth v. Exparte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 3, 2024
DocketKLCE202401187
StatusPublished

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Crespo, Ruth v. Exparte, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

RUTH CRESPO T/C/C CERTIORARI RUTH CRESPO PÉREZ procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLCE202401187 Caso núm.: SL2024CV00374 EX PARTE Sobre: Petición de Declaratoria de Herederos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos, Ruth Crespo Pérez (peticionaria) y nos

solicita que revoquemos una Resolución emitida el 18 de octubre de

2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala

Superior de Caguas. Mediante el referido dictamen, el foro primario

ordenó el archivo de la Petición de Declaratoria de Herederos que

presentó la parte peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

I.

El 11 de octubre de 2024, la parte peticionaria presentó una

Petición de Declaratoria de Herederos. En ajustada síntesis, adujo

que es hija de Violeta Irene Pérez Rivera, quien falleció el 8 de marzo

de 2022. Sostuvo, además, que la causante falleció siendo casada

con Candelario Crespo Quiñones y que procreó cuatro (4) hijas:

Viviam Enid Rosario Pérez, Vionet Milagros Cintrón Pérez, Ruth

Crespo Pérez y Judith Crespo Pérez.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202401187 2

Señaló que Violeta Irene Pérez Rivera otorgó un Testamento

Abierto el 15 de julio de 2021, ante el Notario Público Fidel Cruzado

Vega. En dicho Testamento, la causante instituyó como sus

herederos a: Viviam Enid Rosario Pérez, Vionet Milagros Cintrón

Pérez, Ruth Crespo Pérez y Judith Crespo Pérez. No obstante,

pretirió a su esposo Candelario Crespo Quiñones. Así pues, la

peticionaria planteó que por la causante haber preterido a su viudo

en el Testamento, estamos ante una sucesión mixta.

Consecuentemente, solicitó que se declare como únicos y

universales herederos en la porción de la legítima de la causante a

su cónyuge supérstite Candelario Crespo Quiñones y a sus hijas

Viviam Enid Rosario Pérez, Vionet Milagros Cintrón Pérez, Ruth

El 18 de octubre de 2024, el foro primario emitió una

Resolución mediante la cual ordenó el archivo de la Petición de

Declaratoria de Herederos, ante la existencia del Testamento Abierto

otorgado el 15 de julio de 2021. Así las cosas, el 19 de octubre de

2024, la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando

Reconsideración. Acto seguido, el 21 de octubre de 2024, el TPI

emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud

de reconsideración.

Inconforme aun, el 30 de octubre de 2024, la parte

peticionaria compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari

y señaló la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAGUAS, AL DENEGAR LA PETICIÓN SOBRE DECLARATORIA DE HEREDEROS SOBRE LA LEGÍTIMA DE LA CAUSANTE, BAJO EL ÚNICO RAZONAMIENTO DE QUE EXISTE UN TESTAMENTO ABIERTO OTORGADO Y AL NO CONSIDERAR QUE, A LA FECHA DEL OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO, EL NUEVO CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 2020 DISPONE QUE CONFORME AL ARTÍCULO 1629 LA PRETERICIÓN NO ANULA LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS, SINO QUE DA LUGAR A DIVIDIR LA LEGÍTIMA ENTRE EL TOTAL DE LEGITIMARIOS. KLCE202401187 3

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913

(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la

corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir

o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción

judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica

distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada

al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus

méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___

(2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto

de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos

parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de

nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que

debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un

auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En

lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo

siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. KLCE202401187 4

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de

certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con

cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico

reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder

para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o

varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559

(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio

de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado

al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR

203 (1990).

Cónsono con lo anterior, el Artículo 4.006 de la Ley Núm. 201-

2003, según enmendada, conocida como la Ley de la Judicatura del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 (4 LPRA sec. 24y)

establece, entre otras cosas, que el Tribunal de Apelaciones

conocerá mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de

cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera

Instancia. Asimismo, la Regla 32 (C) de nuestro Reglamento, 4 LPRA

Ap. XXII-B, establece que, el recurso de certiorari para revisar las

resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria

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2023 TSPR 145 (Supreme Court of Puerto Rico, 2023)

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