Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
RUTH CRESPO T/C/C CERTIORARI RUTH CRESPO PÉREZ procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLCE202401187 Caso núm.: SL2024CV00374 EX PARTE Sobre: Petición de Declaratoria de Herederos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos, Ruth Crespo Pérez (peticionaria) y nos
solicita que revoquemos una Resolución emitida el 18 de octubre de
2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala
Superior de Caguas. Mediante el referido dictamen, el foro primario
ordenó el archivo de la Petición de Declaratoria de Herederos que
presentó la parte peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.
I.
El 11 de octubre de 2024, la parte peticionaria presentó una
Petición de Declaratoria de Herederos. En ajustada síntesis, adujo
que es hija de Violeta Irene Pérez Rivera, quien falleció el 8 de marzo
de 2022. Sostuvo, además, que la causante falleció siendo casada
con Candelario Crespo Quiñones y que procreó cuatro (4) hijas:
Viviam Enid Rosario Pérez, Vionet Milagros Cintrón Pérez, Ruth
Crespo Pérez y Judith Crespo Pérez.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202401187 2
Señaló que Violeta Irene Pérez Rivera otorgó un Testamento
Abierto el 15 de julio de 2021, ante el Notario Público Fidel Cruzado
Vega. En dicho Testamento, la causante instituyó como sus
herederos a: Viviam Enid Rosario Pérez, Vionet Milagros Cintrón
Pérez, Ruth Crespo Pérez y Judith Crespo Pérez. No obstante,
pretirió a su esposo Candelario Crespo Quiñones. Así pues, la
peticionaria planteó que por la causante haber preterido a su viudo
en el Testamento, estamos ante una sucesión mixta.
Consecuentemente, solicitó que se declare como únicos y
universales herederos en la porción de la legítima de la causante a
su cónyuge supérstite Candelario Crespo Quiñones y a sus hijas
Viviam Enid Rosario Pérez, Vionet Milagros Cintrón Pérez, Ruth
El 18 de octubre de 2024, el foro primario emitió una
Resolución mediante la cual ordenó el archivo de la Petición de
Declaratoria de Herederos, ante la existencia del Testamento Abierto
otorgado el 15 de julio de 2021. Así las cosas, el 19 de octubre de
2024, la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando
Reconsideración. Acto seguido, el 21 de octubre de 2024, el TPI
emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud
de reconsideración.
Inconforme aun, el 30 de octubre de 2024, la parte
peticionaria compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari
y señaló la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAGUAS, AL DENEGAR LA PETICIÓN SOBRE DECLARATORIA DE HEREDEROS SOBRE LA LEGÍTIMA DE LA CAUSANTE, BAJO EL ÚNICO RAZONAMIENTO DE QUE EXISTE UN TESTAMENTO ABIERTO OTORGADO Y AL NO CONSIDERAR QUE, A LA FECHA DEL OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO, EL NUEVO CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 2020 DISPONE QUE CONFORME AL ARTÍCULO 1629 LA PRETERICIÓN NO ANULA LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS, SINO QUE DA LUGAR A DIVIDIR LA LEGÍTIMA ENTRE EL TOTAL DE LEGITIMARIOS. KLCE202401187 3
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___
(2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. KLCE202401187 4
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990).
Cónsono con lo anterior, el Artículo 4.006 de la Ley Núm. 201-
2003, según enmendada, conocida como la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 (4 LPRA sec. 24y)
establece, entre otras cosas, que el Tribunal de Apelaciones
conocerá mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de
cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera
Instancia. Asimismo, la Regla 32 (C) de nuestro Reglamento, 4 LPRA
Ap. XXII-B, establece que, el recurso de certiorari para revisar las
resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
RUTH CRESPO T/C/C CERTIORARI RUTH CRESPO PÉREZ procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLCE202401187 Caso núm.: SL2024CV00374 EX PARTE Sobre: Petición de Declaratoria de Herederos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos, Ruth Crespo Pérez (peticionaria) y nos
solicita que revoquemos una Resolución emitida el 18 de octubre de
2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala
Superior de Caguas. Mediante el referido dictamen, el foro primario
ordenó el archivo de la Petición de Declaratoria de Herederos que
presentó la parte peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.
I.
El 11 de octubre de 2024, la parte peticionaria presentó una
Petición de Declaratoria de Herederos. En ajustada síntesis, adujo
que es hija de Violeta Irene Pérez Rivera, quien falleció el 8 de marzo
de 2022. Sostuvo, además, que la causante falleció siendo casada
con Candelario Crespo Quiñones y que procreó cuatro (4) hijas:
Viviam Enid Rosario Pérez, Vionet Milagros Cintrón Pérez, Ruth
Crespo Pérez y Judith Crespo Pérez.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202401187 2
Señaló que Violeta Irene Pérez Rivera otorgó un Testamento
Abierto el 15 de julio de 2021, ante el Notario Público Fidel Cruzado
Vega. En dicho Testamento, la causante instituyó como sus
herederos a: Viviam Enid Rosario Pérez, Vionet Milagros Cintrón
Pérez, Ruth Crespo Pérez y Judith Crespo Pérez. No obstante,
pretirió a su esposo Candelario Crespo Quiñones. Así pues, la
peticionaria planteó que por la causante haber preterido a su viudo
en el Testamento, estamos ante una sucesión mixta.
Consecuentemente, solicitó que se declare como únicos y
universales herederos en la porción de la legítima de la causante a
su cónyuge supérstite Candelario Crespo Quiñones y a sus hijas
Viviam Enid Rosario Pérez, Vionet Milagros Cintrón Pérez, Ruth
El 18 de octubre de 2024, el foro primario emitió una
Resolución mediante la cual ordenó el archivo de la Petición de
Declaratoria de Herederos, ante la existencia del Testamento Abierto
otorgado el 15 de julio de 2021. Así las cosas, el 19 de octubre de
2024, la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando
Reconsideración. Acto seguido, el 21 de octubre de 2024, el TPI
emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud
de reconsideración.
Inconforme aun, el 30 de octubre de 2024, la parte
peticionaria compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari
y señaló la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAGUAS, AL DENEGAR LA PETICIÓN SOBRE DECLARATORIA DE HEREDEROS SOBRE LA LEGÍTIMA DE LA CAUSANTE, BAJO EL ÚNICO RAZONAMIENTO DE QUE EXISTE UN TESTAMENTO ABIERTO OTORGADO Y AL NO CONSIDERAR QUE, A LA FECHA DEL OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO, EL NUEVO CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 2020 DISPONE QUE CONFORME AL ARTÍCULO 1629 LA PRETERICIÓN NO ANULA LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS, SINO QUE DA LUGAR A DIVIDIR LA LEGÍTIMA ENTRE EL TOTAL DE LEGITIMARIOS. KLCE202401187 3
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___
(2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. KLCE202401187 4
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990).
Cónsono con lo anterior, el Artículo 4.006 de la Ley Núm. 201-
2003, según enmendada, conocida como la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 (4 LPRA sec. 24y)
establece, entre otras cosas, que el Tribunal de Apelaciones
conocerá mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de
cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera
Instancia. Asimismo, la Regla 32 (C) de nuestro Reglamento, 4 LPRA
Ap. XXII-B, establece que, el recurso de certiorari para revisar las
resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia se formalizará KLCE202401187 5
mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de archivo en autos de una copia de la
notificación de la resolución u orden recurrida. Este término es
jurisdiccional.
B. Sucesión
Según establece nuestro ordenamiento jurídico, la sucesión
puede ser testamentaria, intestada o mixta, pero no contractual.
Artículo 1548 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA sec. 10913).
La sucesión testamentaria es la que resulta de la voluntad declarada
en un testamento. Artículo 1549 del Código Civil de Puerto Rico (31
LPRA sec. 10914). Así, la sucesión intestada es la que establece la
ley para cuando no existen o no rigen disposiciones testamentarias.
Artículo 1550 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA sec. 10915).
Así pues, la sucesión mixta es la que resulta, en parte, de la voluntad
declarada en un testamento y, en parte, por disposición de ley.
Artículo 1551 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA sec. 10916).
Asimismo, la institución de herederos es la designación hecha
en un testamento de la persona que sucederá al testador, como
heredero o como legatario, en la titularidad de los bienes que
integran la herencia. Artículo 1659 del Código Civil de Puerto Rico
(31 LPRA sec. 11301). Así pues, el testamento es válido, aunque no
contenga la institución de herederos o esta resulte ineficaz. Artículo
1660 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA sec. 11302).
Así, los derechos a la herencia de quien ha fallecido, con
testamento o sin él, antes de entrar en vigor este Código, se rigen
por la legislación anterior. Artículo 1816 del Código Civil de Puerto
Rico (31 LPRA sec. 11721). La herencia de los fallecidos después sea
o no con testamento, se adjudica y reparte con arreglo a este Código,
pero cumpliendo, en cuanto este lo permita, las disposiciones
testamentarias. Íd. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las
mejoras y los legados, pero reduciendo su cuantía, si de otro modo KLCE202401187 6
no se puede dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponde
según el Código. Íd.
Conforme establece nuestro Código Civil, el heredero es la
persona que sucede al causante en todos los derechos y las
obligaciones transmisibles, a título universal. Artículo 1553 del
Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA sec. 10918). Mientras, el
legatario es la persona que sucede al causante en bienes específicos
o en una parte alícuota, designada a título particular. Íd. Cónsono
con lo anterior, son legitimarios, en el orden y en la medida que
establece este Código: (a) los descendientes; (b) el cónyuge
supérstite; y, (c) a falta de estos, los ascendientes. Artículo 1622 del
Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA sec. 11162)
De otro lado, la sucesión intestada tiene lugar cuando el
causante muere sin hacer testamento, o cuando el testamento es
ineficaz o insuficiente. Artículo 1719 del Código Civil de Puerto Rico
(31 LPRA sec. 11431). La sucesión corresponde, en primer lugar, a
los descendientes en línea recta y al cónyuge supérstite. Artículo
1720 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA sec. 11432). Así pues,
los hijos del causante y el cónyuge supérstite le heredan por partes
iguales. Artículo 1721 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA sec.
11433). Los nietos y demás descendientes del causante le heredan
por representación. Íd.
Cuando en un testamento se omite instituir como heredero a
un legitimario, ocurre la preterición. Específicamente, el Artículo
1628 de nuestro Código Civil establece que “[e]l testador incurre en
preterición cuando omite instituir a uno, a varios o a todos sus
legitimarios”. (31 LPRA sec. 11181). La calificación de la preterición
se atiende en el momento de la apertura de la sucesión. Íd. Los
legitimarios de un descendiente no preterido lo representan en la
herencia del causante. Íd. KLCE202401187 7
Hay que destacar que, la preterición de un legitimario no
anula la institución de heredero. Artículo 1629 del Código Civil de
Puerto Rico (31 LPRA sec. 11182). Además, conlleva la división de la
legítima entre el total de los legitimarios. Íd. Ahora bien, el
legitimario a quien el testador ha dejado, por cualquier título, menos
de la legítima que le corresponde, puede pedir el complemento.
Artículo 1630 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA sec. 11183).
C. Petición de Declaratoria de Herederos
El procedimiento de declaratoria de herederos es de
jurisdicción voluntaria y está consagrado en los Artículos 552 y 553
de la Ley de Procedimientos Legales Especiales (32 LPRA secs. 2301
y 2302). Consecuentemente, el Artículo 552 de la Ley de
Procedimientos Legales Especiales, supra, establece que cualquier
persona con interés en la herencia puede solicitar al Tribunal que
declare quienes son los herederos. Así pues, para ello debe presentar
una solicitud escrita en la que declare bajo juramento que el
causante falleció intestado y en la que identifique quienes son los
herederos.
Así, no será necesario la celebración de vista si de los
documentos que acompañan su solicitud se desprende claramente
el derecho que se solicita. Artículo 552 de la Ley de Procedimientos
Legales Especiales, supra.
III.
En el caso ante nos, el peticionario esgrimió que erró el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, al denegar la
petición sobre declaratoria de herederos sobre la legítima de la
causante, bajo el único razonamiento de que existe un testamento
abierto otorgado y al no considerar que, a la fecha del otorgamiento
del testamento, el nuevo Código Civil de Puerto Rico de 2020 dispone
que conforme al Artículo 1629 la preterición no anula la institución KLCE202401187 8
de herederos, sino que da lugar a dividir la legítima entre el total de
legitimarios. Tiene razón.
De una lectura del expediente ante nuestra consideración,
específicamente, de la Petición de Declaratoria de Herederos y del
Testamento Abierto otorgado el 15 de julio de 2021, surge
claramente que la causante instituyó como sus herederos a: Viviam
Enid Rosario Pérez, Vionet Milagros Cintrón Pérez, Ruth Crespo
Pérez y Judith Crespo Pérez. Sin embargo, al momento de su deceso
Violeta Irene Pérez Rivera estaba casada con Candelario Crespo
Quiñones, a quien no incluyó como legitimario en su Testamento.
Por lo cual, indiscutiblemente, la causante pretirió a su esposo,
Candelario Crespo Quiñones. Por consiguiente, estamos ante una
sucesión mixta. Según el derecho que antecede, una sucesión mixta
es aquella que resulta, en parte, de la voluntad declarada en un
testamento y, en parte, por disposición de ley. Artículo 1551 del
Código Civil de Puerto Rico, supra.
Cónsono con lo anterior, son legitimarios, en el orden y en la
medida que establece este Código: (a) los descendientes; (b) el
cónyuge supérstite; y, (c) a falta de estos, los ascendientes. Artículo
1622 del Código Civil de Puerto Rico, supra. Así pues, los hijos del
causante y el cónyuge supérstite le heredan por partes iguales.
Artículo 1721 del Código Civil de Puerto Rico, supra.
un legitimario, ocurre la preterición. No obstante, la preterición de
un legitimario no anula la institución de heredero. Artículo 1629 del
De conformidad con los hechos aquí reseñados, la causante,
Violeta Irene Pérez Rivera, pretirió a su esposo, Candelario Crespo
Quiñones. Por lo cual, su hija, Ruth Crespo Pérez, solicitó
correctamente al foro de instancia mediante la Petición de
Declaratoria de Herederos que declarara como únicos y universales KLCE202401187 9
herederos en la porción de la legítima de la causante a su cónyuge
supérstite y a sus cuatro (4) hijas. Por lo cual, el TPI, contrario a lo
que establece nuestro ordenamiento jurídico, ordenó el archivo de
la solicitud ante la existencia del Testamento.
Indiscutiblemente, incidió el foro primario al ordenar el
archivo de la Petición de Declaratoria de Herederos y al no considerar
que a la fecha de la otorgación del Testamento la preterición no
anula la institución de herederos, sino que da lugar a dividir la
legítima entre el total de legitimarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari y revocamos el dictamen recurrido. Se devuelve el caso al
TPI para que atienda la Petición de Declaratoria de Herederos, según
los preceptos establecidos en nuestro nuevo Código Civil.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones