Cotto Pintado v. Santiago Calo

9 T.C.A. 349, 2003 DTA 118
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 24, 2003
DocketNúm. KLAN-02-01165
StatusPublished

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Cotto Pintado v. Santiago Calo, 9 T.C.A. 349, 2003 DTA 118 (prapp 2003).

Opinion

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

[350]*350TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso de epígrafe fue presentado el 28 de octubre de 2002. En el mismo, la demandante y apelante Ana Cecilia Cotto Pintado (en adelante denominada como la “apelante”) solicita que revoquemos la sentencia notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante denominado como el “TPI”) el 27 de septiembre de 2002.

Mediante resolución notificada el 30 de diciembre de 2002, concedimos un término de treinta (30) días al apelado Roberto Santiago Calo (en adelante denominado como el “apelado”) para que presentara su alegato en tomo al recurso de epígrafe, cosa que hizo el 11 de febrero de 2003.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca la sentencia notificada por el TPI en el caso de epígrafe el 27 de septiembre de 2002, se deja sin efecto la anotación de rebeldía hecha a la apelante y se devuelve el caso a dicho foro para que celebre un nuevo juicio.

I

El presente caso comenzó mediante demanda radicada el 8 de febrero de 2002 por la apelante. En dicha demanda, la apelante solicitó que el TPI declarara roto y disuelto el vínculo matrimonial entre la apelante y el apelado por la causal de trato cruel. El 18 de abril de 2002, el apelado contestó la demanda, negando las alegaciones de trato cruel, y a su vez presentó reconvención solicitando el divorcio por la causal de adulterio. El 29 de abril de 2002, la apelante presentó su réplica a la reconvención.

Mediante orden notificada el 30 de abril de 2002, el TPI pautó la vista de divorcio para el martes, 11 de junio de 2002 a las 9:00 de la mañana “en sesión privada”.

El 22 de mayo de 2002, la apelante radicó una moción solicitando la transferencia del juicio de divorcio. Esta expresó que su abogado, el Ledo. Francisco Rádinson Caraballo, tenía un señalamiento previo de vista en otro caso para ese mismo día.

Mediante orden notificada el 10 de junio de 2002, el TPI transfirió el juicio de divorcio para el martes, 2 de julio de 2002 a las 9:00 de la mañana.

El 8 de julio de 2002, el abogado del apelado radicó una moción informativa y solicitando renuncia de representación legal. En esta moción, dicho letrado expresó que “por un error en el calendario del suscribiente” éste no había comparecido al juicio de divorcio del 2 de julio de 2002. Además, éste señaló que el apelado le había solicitado su renuncia a la representación legal, por lo cual dicho abogado solicitó al TPI que lo relevara de la misma y que se le concedieran treinta (30) días al apelado para anunciar nueva representación legal. El 10 de julio de 2002, el Ledo. Jorge Gordon Méndez radicó una moción asumiendo la representación legal del demandado.

En orden notificada el 17 de julio de 2002, el TPI expresó que los abogados ni las partes de este caso habían comparecido al juicio de divorcio del 2 de julio de 2002 y pautó “por última vez” dicho juicio para el viernes, 23 de agosto de 2002 con un apercibimiento de que de no comparecer la apelante, “El tribunal ordenará el archivo por falta de interés.” De la notificación de dicha orden, surge que la misma fue notificada al abogado de récord del apelado, Ledo. Pablo F. Jiménez Meléndez, pero no así al abogado que solicitó asumir su representación legal el 10 de julio de 2002, Ledo. Jorge Gordon Menéndez.

El 12 de agosto de 2002, la apelante radicó dos mociones, a saber, una moción solicitando transferencia de vista y una moción en cumplimiento de orden. En la segunda moción, el abogado de la apelante expresó que “cualquier vista que se haya [sic] señalado en este caso, no fue notificada a este abogado suscribiente.” [351]*351Además, en la primera moción dicho letrado informó que el 23 de agosto de 2002, día señalado para el juicio de divorcio, éste ya tenía un señalamiento previo de vista en otro caso que había sido pautado por vía telefónica. Dicho abogado también informó tres fechas como disponibles para la celebración del juicio de divorcio, a saber, 27 y 30 de agosto y 23 de octubre de 2002.

Así las cosas, el 22 de agosto de 2002, el TPI notificó dos órdenes que disponen lo siguiente:

“Se mantiene el señalamiento del 23 de agosto de 2002.
No ha lugar. Del propio expediente surge que el letrado conoce del señalamiento del 2 de julio de 2002. ” (Enfasis nuestro)

La segunda expresión, según surge de la notificación de las órdenes, fue en respuesta a la moción en cumplimiento de orden de la apelante del 12 de agosto de 2002. En dicha moción, como hemos visto, la apelante también solicitó que se le devolvieran los sellos de suspensión del juicio del 2 de julio de 2002 porque, según dicha parte expresó en la moción, “cualquier vista que se haya [sic] señalado en este caso, no fue notificada a este abogado suscribiente.”

El 27 de septiembre de 2002, el TPI notificó sentencia. En dicha sentencia, el TPI indicó que el 23 de agosto de 2002 no compareció la apelante ni su abogado, pero que el apelado compareció personalmente y representado por el Ledo. Jorge Gordon Menéndez. Además, el TPI le ordenó a la apelante cancelar sellos de $40.00 y le anotó la rebeldía a la apelante indicando que “ya que éste es el segundo señalamiento del juicio en su fondo”. A renglón seguido, en dicha sentencia, el TPI expresó que “la parte demandada testificó ampliamente en torno a la reconvención bajo la causal de trato cruel. ” Dicho foro emitió determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y aunque expresó que declaraba “Con lugar la demanda” cuando anteriormente había expresado en la sentencia que le había anotado la rebeldía a la demandante y apelante, decretó el divorcio por la causal de trato cruel.

El recurso de epígrafe fue presentado el 28 de octubre de 2002 y el alegato en oposición al mismo fue presentado el 11 de febrero de 2003.

II

En el recurso de epígrafe, la apelante expresó únicamente el siguiente señalamiento de error:

“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no considerar mi moción solicitando transferencia de vista por conflicto en el calendario y cancelarme los $40.00 sellos de suspensión como sanción económica, anotarle la rebeldía a la parte demandante-apelante y al ver la vista en su fondo en ausencia de dicha parte.”

La apelante expresa en su recurso de epígrafe que ésta no recibió la notificación de vista del 2 de julio de 2002. Además, dicha parte señala que el juicio de divorcio se celebró el 23 de agosto de 2002 a pesar de que ésta había solicitado la transferencia del mismo, por tener un señalamiento previo, mediante moción del 12 de agosto de 2002.

En el recurso de epígrafe, el abogado de la apelada argumenta que el señalamiento previo del 23 de agosto de 2002 no podía ser desatendido por éste, ya que se trataba de un señalamiento anterior. Dicho letrado argumenta que su moción de transferencia de vista del 12 de agosto de 2002 debió ser declarada con lugar por el TPI.

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