Cosme Garcia v. Aponte

3 T.C.A. 287, 97 DTA 140
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 18, 1997
DocketNúm. KLCE-96-00765
StatusPublished

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Bluebook
Cosme Garcia v. Aponte, 3 T.C.A. 287, 97 DTA 140 (prapp 1997).

Opinion

Broco Oliveras, Juez Ponente

[288]*288TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso ante nuestra consideración se presentó ante la Secretaría de este Tribunal el 26 de julio de 1996. En el mismo se recurre de la determinación que hiciera el tribunal de instancia, denegando la modificación o revisión de la pensión alimentaria impuesta al peticionario. Dicha resolución se dictó el día 20 de junio de 1996; el archivo en autos de copia de su notificación se efectuó el 26 de junio de 1996.

El peticionario, Eric D. Aponte, recurre ante nos alegando que el tribunal recurrido erró al denegar la revisión solicitada ante su imposibilidad de pago; al determinar sin celebrar vista que él no ha acreditado cambios sustanciales que ameriten revisar la pensión; determinar que renunció voluntariamente a su empleo autorizar a la recurrida a cobrar la deuda de la pensión sumariamente, de los fondos que le adjudique el tribunal en liquidación; al despachar sumariamente la alegación de condición mental y la presunta nulidad de los procedimientos en su contra; y, finalmente, alega que abusó de su discreción del tribunal al condenarle al pago de honorarios de abogado de los menores.

Por las razones que más adelante exponemos, procedemos a expedir el auto de certiorari, revocar la determinación del tribunal recurrido, y ordenamos la continuación de los procedimientos ante el tribunal de instancia.

I

El 23 de noviembre de 1993 la parte recurrida, Ivette Cosme García presentó una demanda de divorcio bajo la causal de trato cruel. Entre otras cosas, solicitaba una pensión alimentaria no menor de $600 mensuales para la hija menor de edad habida en el matrimonio. El peticionario contestó la demanda y reconvino, alegó que estaba en estado de insolvencia y que la recurrida devengaba ingresos de $1,439 mensuales, por lo que solicitó alimentos pendente lite en la cantidad de $200 mensuales y el pago de las costas, gastos y honorarios de abogado. La vista para fijar la pensión alimentaria fijada para el 18 de enero de 1994, fue pospuesta para el 7 de marzo de 1994 por no haber concluido aún el descubrimiento de prueba. La Examinadora de Pensiones (la Examinadora), recomendó que se fijara una pensión alimentaria provisional a favor de la menor por la cantidad de $250 mensuales. Dicha recomendación fue acogida por el tribunal mediante orden que dictara el 25 de enero de 1994.

El 7 de marzo de 1994, se celebró la vista sobre pensión alimentaria en ausencia del peticionario, a tenor con el Art. 13(2)(e) de la Ley Especial de Sustento de Menores. E1 28 de abril de 1994, la Examinadora rindió su informe recomendando que se fijara una pensión de $600 mensuales, que la misma fuera retroactiva al 23 de noviembre de 1993 y fijara una cantidad razonable en concepto de honorarios de abogado. Esta recomendación fue acogida por el tribunal el 11 de mayo de 1994.

Mediante moción que presentara el peticionario por derecho propio ante el tribunal a quo el 18 de marzo de 1994, le solicitó al tribunal que revisara la pensión alimentaria provisional que le fuera fijada. Basó su petición en la alegada imposibilidad económica de pago. Su incumplimiento con la pensión alimentaria impuesta, tanto la que le fuera impuesta provisionalmente como la pensión fija posterior, ha provocado varios incidentes de desacato, siendo el primero de ellos el 3 de octubre de 1994 en la vista del caso de divorcio. El tribunal acogió la recomendación de la Examinadora y le fijo la cantidad de $600 en concepto de pensión alimentaria, retroactiva al 23 de noviembre de 1993, [289]*289fecha en que se radicó la demanda. Se fijaron honorarios de abogado a favor del alimentista.

El 13 de octubre de 1994 se dictó la sentencia de divorcio en la que se expresó que se reiteran las determinaciones previas del tribunal en relación con la pensión alimentaria. El peticionario compareció el 22 de octubre de 1994 mediante moción en solicitud de reconsideración de pensión alimentaria. En ella alegó que la renuncia a su empleo se debió a "problemas internos", que está desempleado y no podrá cumplir con la pensión impuesta. El 14 de diciembre de 1994 el tribunal denegó la reconsideración presentada por el peticionario. El archivo en autos de copia de la notificación de dicha resolución se efectuó el 27 de diciembre de 1994.

El 30 de enero de 1995 el peticionario presentó por derecho propio una solicitud de reconsideración de la pensión. El 6 de mayo de 1995 el tribunal denegó esta solicitud de reconsideración. Expresó el tribunal que es obvio que no ha ocurrido un cambio en las circunstancias que justifique variar la pensión, además, la misma se presentó fuera de tiempo, por lo que determinó que no tenía jurisdicción para acogerla. Surge de la minuta del 12 de junio de 1995, [4] que a la vista de desacato fijada en el pleito de divorcio, las partes estipularon que la pensión acumulada asciende a $7,200, más $500 acumulados en concepto de honorarios de abogado. La parte recurrida informó que no hay oferta de plan de pago. El tribunal le impuso $250 adicionales en concepto de honorarios de abogado por dicha vista.

Mediante orden que dictara el tribunal el 13 de junio de 1995, se ordenó que la deuda acumulada de $7,200 más $750 en honorarios de abogado se pagara de la participación ganancial del dinero consignado en el pleito de liquidación de bienes, tramitado entre las mismas partes, cantidad que asciende a $36,178.30, según determinara el tribunal.

El 2 de agosto de 1995, el peticionario radicó una Moción Urgente Solicitando la Modificación y/o Revisión de la Pensión Alimentaria. Luego de varios trámites procesales, entre ellos, el Acta que emitiera la Examinadora de Pensiones, el tribunal dictó la orden de la que se recurre ante nos. En la misma se determinó que las mociones presentadas por el aquí peticionario sólo son mociones de reconsideración presentadas a destiempo, que no ha acreditado que hayan ocurrido cambios sustanciales en su posición de manera que amerite la modificación de la pensión ya impuesta, por lo que deberá esperar el transcurso de los tres años que dispone la Ley de Sustento de Menores. El tribunal autorizó a la recurrida a cobrar la deuda alimentaria montante a $7,092.73 de los fondos gananciales que el tribunal le adjudique al peticionario. En cuanto al planteamiento de incapacidad mental que había presentado el peticionario, el tribunal concluyó que ya se había adjudicado en el pleito de divorcio. Le impuso el pago de $250 en honorarios de abogado, a pagar en treinta (30) días. No conforme, el peticionario recurre ante nos y alega la comisión de los siguientes errores:

"Primer Error
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de modificación y/o revisión de la pensión alimentaria fijada al peticionario en el presente caso ante la imposibilidad de dicha parte peticionaria de poder cumplir con dicha obligación por carecer de los recursos económicos necesarios para su propio sostenimiento.
Segundo Error

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