Cortijo Garcia v. Asociacion Puertorriqueña del Este de los Adventistas del Septimo Dia

6 T.C.A. 379, 2000 DTA 155
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 19, 2000
DocketNúm. KLCE-2000-00441
StatusPublished

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Cortijo Garcia v. Asociacion Puertorriqueña del Este de los Adventistas del Septimo Dia, 6 T.C.A. 379, 2000 DTA 155 (prapp 2000).

Opinion

Pesante Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Mediante el recurso de epígrafe, la peticionaria, Academia Adventista Metropolitana (“La Academia”), nos solicita revisar la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, que declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación o, en su alternativa, de sentencia sumaria, presentada por éstos en el pleito incoado por Hipólita Cortijo García.

Examinado la totalidad del expediente ante nuestra consideración, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

El 5 de septiembre de 1996, la Sra. Hipólita Cortijo García interpuso una querella contra la Academia, al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de julio de 1959, 29 L.P.R.A. §146 et seq., por despido discriminatorio. Argüyó que fue discriminada por haber contraído matrimonio con una persona que no era de su misma religión, a saber, adventista.

De acuerdo a las alegaciones expuestas en la querella, la señora Cortijo García, en virtud de un contrato verbal, trabajó como profesora en la Academia por espacio de 14 años, comprendidos entre el mes de agosto de 1981 y el 5 de septiembre de 1995, fecha en que alegó fue despedida ilegalmente. Expresó, además, que la Academia, conforme a su reglamentación, tenía que darle mejores beneficios marginales al cumplir los 15 años de trabajo, incluyendo, entre otros, el derecho a la jubilación.

Solicitó, como alternativa, indemnización al amparo de la Ley Núm. 80 de 1916 (Despido Injustificado), según enmendada, 29 L.P.R.A. §185 et seq.

En su contestación, la Academia argüyó que, tomando en consideración la fecha de presentación de la [381]*381querella y que la señora Cortijo García había terminado su contrato el 31 de julio de 1995, la acción al amparo de la Ley Núm. 100, supra, estaba prescrita.

Luego de varios incidentes procesales, entre los cuales el tribunal se negó a desestimar la causa de acción de la recurrida, la Academia presentó una moción en la cual reiteró su planteamiento de prescripción y, en la alternativa, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor.

La Academia identificó una serie de hechos que no estaban en controversia. Entendemos pertinente resaltar algunos de esos hechos a los fines de lograr una mejor comprensión de los sucesos acontecidos en el caso de marras.

La señora Cortijo García solicitó un traslado de la Academia Adventista Metropolitana (en la cual trabajaba) a la escuela elemental de la Asociación Puertorriqueña del Este de los Adventistas del Séptimo Día (en adelante, “Asociación”) en el municipio de Guayama, Puerto Rico. Ello surgió como resultado de que la recurrida se iba a mudar a dicho municipio.

Evaluada la solicitud de traslado, la Asociación la recomendó favorablemente para trabajar en “Braxton Schools of Puerto Rico”, que a su vez ofrecía sus servicios educativos en la Escuela Elemental Adventista en Guayama. La Asociación se comprometió con la recurrida a acreditarle el tiempo que trabajara en “Braxton” como si fuera tiempo trabajado en una escuela de la Asociación.

El 11 de septiembre de 1995, la señora Cortijo García se personó a las oficinas de “Braxton”, conforme a la recomendación de la Asociación. Sin embargo, el 12 del mismo mes, la recurrida recibió una carta del Departamento de Educación de Puerto Rico donde le ofrecieron trabajo en una escuela pública de Guayama. Al día siguiente, comenzó a trabajar como maestra en la Escuela Pública José Núñez del Municipio de Guayama, Puerto Rico.

Conforme lo admitiera en una deposición que le fue tomada, la recurrida recibió los estatutos y reglamentos relativos al personal docente de la Academia, así como el “Código de Educación”.

Admitió, además, que el trabajo de maestra en la Asociación se contrata mediante voto de la Junta y es por el término del año escolar. El contrato para el curso escolar 1994-95 fue por el período comprendido entre el 6 de septiembre de 1994 hasta el 23 de junio de 1995. La recurrida se acogió al disfrute de sus vacaciones, luego de finalizar el año escolar, hasta el 31 de julio de 1995.

Reconoció que durante su último año escolar (1994-95) en la Asociación, lo hizo solamente a tiempo parcial. Durante todos los contratos de trabajo recibidos de la Asociación, siempre se desempeñó como maestra de comercio en la Academia Adventista Metropolitana (Río Piedras, Puerto Rico); en la Escuela Adventista de Guayama, que es un plantel escolar de nivel elemental, no se ofrecen cursos de comercio.

La señora Cortijo se mantuvo solicitando empleo como maestra del sistema público del Departamento de Educación de Puerto Rico, mientras trabajaba para la Asociación. Ello porque en la Asociación no era una empleada permanente.

En su moción, aunque negó que su hubiese despedido a la recurrida, la Academia planteó que es constitucionalmente permisible que la Iglesia Adventista requiera al personal docente de sus escuelas el cumplir con los dogmas de fe de dicha Iglesia para mantener su trabajo docente. Ello en relación a que la recurrida contrajo matrimonio con una persona no adventista o “yugo desigual” (denominación provista por los documentos reglamentarios de la Academia), motivo por el cual la recurrida alegó fue despedida. En el mismo documento, le imputó falta de jurisdicción al tribunal de instancia para entender en el asunto, dado que ello equivaldría a pasar juicio y/o adjudicar la naturaleza, extensión y significado de un dogma de fe de la Iglesia [382]*382Adventista.

Argüyó la Academia que los hechos incontrovertidos demostraron que la recurrida nunca fue despedida de su empleo. Por el contrario, la señora Cortijo García se separó de su empleo voluntariamente, al aceptar otro empleo en la escuela pública en el municipio de Guayama.

Habida cuenta de que la recurrida disfrutó de sus vacaciones durante el mes de julio de 1995, y que su contrato venció el 31 de ese mismo mes, la Academia alegó que la acción estaba prescrita, toda vez que había transcurrido el año reglamentario para presentar su reclamación al amparo de la Ley Núm. 100, supra.

Oportunamente, la señora Cortijo García se opuso a que se dictara sentencia sumaria o se desestimara su causa de acción por prescripción. En síntesis, alegó que de la documentación sometida por la Academia, en apoyo a su solicitud, surgía claramente que la acción se instó dentro del término del año requerido por la jurisprudencia. Adujo que el contrato entre la Academia y la recurrida era verbal y que no se establecieron condiciones de trabajo, ni cláusula de “yugo desigual”. Entendió que el acuerdo verbal no le impedía casarse con una persona que tuviese una religión distinta a la suya. Por ello, alegó en su escrito que existía una legítima controversia sobre la causa de separación de su empleo y la fecha en que ocurrió la misma. Finalmente, argüyó que ante un reclamo al amparo de la Ley Núm. 100, supra, o de la Ley Núm. 80, supra, es el patrono quien tiene que rebatir la presunción de discrimen y despido ilegal que establecen dichos estatutos.

En su réplica, la Academia señaló que “sólo corresponde a las propias autoridades eclesiásticas de la Iglesia Adventista determinar el “alcance”, “significado”, “extensión” y “compulsoriedad” de cumplimiento sobre el principio dogmático de dicha Iglesia que establece: “No os unáis en yugo desigual con los incrédulos. ”

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