Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII (OATA-2025-016)1
Certiorari procedente FERNANDO ENRIQUE del Tribunal de Primera CORTÉS CASTRO Instancia, Sala Superior de San Juan Recurrida
KLCE202500006 Civil Núm.: v. SJ2024CV08429
FERROVIAL Sobre: CONSTRUCTION PR LLC, Despido Injustificado FERROVIAL (Ley Núm. 80), Ley de CONSTRUCTION S.A. Represalia en el Empleo (ENTIDAD DE ESPAÑA), (Ley Núm. 115-1991), JOSÉ R. CAMPO PÉREZ Y Procedimiento Sumario OTROS bajo Ley Núm. 2, Daños, Violación de Peticionarios Derechos Civiles
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2025.
Comparece Ferrovial Construcción PR, LLC. (Ferrovial o
querellada) vía certiorari y solicita que revoquemos la Orden del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 19
de diciembre de 2024. En dicho dictamen, el foro primario declaró sin
lugar la Solicitud de Conversión al Procedimiento Ordinario
presentada por Ferrovial. Por los fundamentos que expondremos, se
expide el auto de certiorari y se revoca la Orden recurrida.
1 Debido a que, desde el 6 de febrero de 2025, la Hon. Camille Rivera Pérez dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones, mediante la OATA-2025-016, se modificó la integración del Panel en el recurso de epígrafe.
Número Identificador
RES2025 _______________ KLCE202500006 2
En síntesis, el caso de epígrafe trata sobre una querella por
despido injustificado y otras reclamaciones. Según surge del
expediente, el señor Fernando Enrique Cortés Castro (señor Cortés o
querellante) trabajó para Ferrovial desde el 10 de febrero de 2015 hasta
el 13 de septiembre de 2023 como Gerente de Seguridad y Salud
Ocupacional. Así las cosas, el querellante explicó que, tras varias
irregulares a las normas de seguridad, leyes y reglamentos de la
compañía, presentó ante el gerente general de Ferrovial objeciones y
quejas por dichas irregularidades. Expresó que, luego de haber
presentado las mencionadas quejas, comenzó a recibir un patrón de
maltrato, marginación, humillación, ambiente hostil laboral y
represarías en su contra. Hasta que, finalmente fue despedido de
Ferrovial.
En respuesta, Ferrovial presentó la Contestación a la Querella,
en la cual explicó que, el querellante mantuvo una actitud de
deshonestidad, falta de ética, abuso de discreción y ambiente
intolerable para sus subordinados en la compañía. Además, la
querellada expresó que el señor Cortés se apropió de información
indebida de Ferrovial. Por tanto, sostuvo que el despido de éste fue
justificado.
Luego de varios incidentes procesales, la querellada presentó una
Solicitud de Conversión al Procedimiento Ordinario. En esencia, alegó
que la querella de epígrafe aduce controversias particularmente
complejas. Además, trae al pleito miembros de las sociedades de
gananciales que no fueron sus patronos e incluye información de la
etapa investigativa que no está en los archivos de Ferrovial. Por lo cual, KLCE202500006 3 planteó que el pleito debía dilucidarse bajo un procedimiento judicial
ordinario.
Luego de varias réplicas y dúplicas entre las partes—en las
cuales se incluyeron argumentos, entre otros, sobre la cantidad de
prueba que las partes están permitidas descubrir al amparo de la Ley
Núm. 2—el foro primario declaró sin lugar la solicitud de Ferrovial. En
desacuerdo, la querellada recurre ante este Tribunal y alega que erró el
foro primario al negarse a convertir el caso autos a uno ordinario.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean
Orthopedics Products of PR, LLC v. Medshape, Inc. et al., 207 DPR
994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de
1933 (32 LPRA sec. 3491); Municipio Autónomo de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida Regla 52.1,
los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten en
revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las Reglas
56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la
revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente
de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde
intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.
Véase, también, Fernández Martínez et al. v. RAD-MAN San Juan III- KLCE202500006 4
D, LLC et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SGL Torres Matundan v.
Centro de Patología Avanzada, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Ramos Milano v. Wal-Mart,
168 DPR 112 (2006) (Sentencia); Rivera et al. v. Banco Popular, 152
DPR 140 (2000); Meléndez Vega v. Caribbean International News, 151
DPR 649 (2000)).
Por otro lado, cabe destacar que toda reclamación laboral contra
un patrono se tramitará mediante el procedimiento sumario de la Ley
Núm. 2, siempre y cuando se inste una querella por cualquier derecho,
beneficio o suma por concepto de compensación por trabajo o labor
realizados o cuando se haya despedido al obrero sin justa causa. Sec. 1
de la Ley Núm. 2 (32 LPRA sec. 3118). Por la revisión de resoluciones
interlocutorias ser contraria al carácter sumario del procedimiento
laboral, se requiere que la parte que pretenda impugnar tales
determinaciones en un procedimiento bajo la Ley Núm. 2 espere a que
se dicte sentencia final en el caso para entonces presentar un recurso a
base del error alegado. Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339
(2021) (citando a Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR
483 (1999)). Como excepciones, son revisables por el foro apelativo
aquellas determinaciones interlocutorias dictadas en un procedimiento
laboral sumario cuando: (1) el foro primario haya actuado sin
jurisdicción; (2) la revisión inmediata disponga del caso por completo;
o (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia.
Íd. (citando a Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra).
Ahora bien, los tribunales tienen la discreción para decidir si una
querella presentada en virtud de la Ley Núm. 2 debe seguir el trámite KLCE202500006 5 sumario o por la vía ordinaria. Rosado Reyes v. Global Healthcare
Group, LLC, 205 DPR 796 (2020) (citando a Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., 200 DPR 254 (2018)). Del Tribunal no emitir una decisión
sobre la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria, se
entenderá que el caso seguirá el procedimiento sumario. Íd. (citando a
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; C. Zeno Santiago y V.M.
Bermúdez Pérez, Tratado de Derecho del Trabajo, San Juan, Pubs.
JTS, 2003, T. I, pág. 316).
No obstante, la determinación final de los tribunales debe hacerse
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII (OATA-2025-016)1
Certiorari procedente FERNANDO ENRIQUE del Tribunal de Primera CORTÉS CASTRO Instancia, Sala Superior de San Juan Recurrida
KLCE202500006 Civil Núm.: v. SJ2024CV08429
FERROVIAL Sobre: CONSTRUCTION PR LLC, Despido Injustificado FERROVIAL (Ley Núm. 80), Ley de CONSTRUCTION S.A. Represalia en el Empleo (ENTIDAD DE ESPAÑA), (Ley Núm. 115-1991), JOSÉ R. CAMPO PÉREZ Y Procedimiento Sumario OTROS bajo Ley Núm. 2, Daños, Violación de Peticionarios Derechos Civiles
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2025.
Comparece Ferrovial Construcción PR, LLC. (Ferrovial o
querellada) vía certiorari y solicita que revoquemos la Orden del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 19
de diciembre de 2024. En dicho dictamen, el foro primario declaró sin
lugar la Solicitud de Conversión al Procedimiento Ordinario
presentada por Ferrovial. Por los fundamentos que expondremos, se
expide el auto de certiorari y se revoca la Orden recurrida.
1 Debido a que, desde el 6 de febrero de 2025, la Hon. Camille Rivera Pérez dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones, mediante la OATA-2025-016, se modificó la integración del Panel en el recurso de epígrafe.
Número Identificador
RES2025 _______________ KLCE202500006 2
En síntesis, el caso de epígrafe trata sobre una querella por
despido injustificado y otras reclamaciones. Según surge del
expediente, el señor Fernando Enrique Cortés Castro (señor Cortés o
querellante) trabajó para Ferrovial desde el 10 de febrero de 2015 hasta
el 13 de septiembre de 2023 como Gerente de Seguridad y Salud
Ocupacional. Así las cosas, el querellante explicó que, tras varias
irregulares a las normas de seguridad, leyes y reglamentos de la
compañía, presentó ante el gerente general de Ferrovial objeciones y
quejas por dichas irregularidades. Expresó que, luego de haber
presentado las mencionadas quejas, comenzó a recibir un patrón de
maltrato, marginación, humillación, ambiente hostil laboral y
represarías en su contra. Hasta que, finalmente fue despedido de
Ferrovial.
En respuesta, Ferrovial presentó la Contestación a la Querella,
en la cual explicó que, el querellante mantuvo una actitud de
deshonestidad, falta de ética, abuso de discreción y ambiente
intolerable para sus subordinados en la compañía. Además, la
querellada expresó que el señor Cortés se apropió de información
indebida de Ferrovial. Por tanto, sostuvo que el despido de éste fue
justificado.
Luego de varios incidentes procesales, la querellada presentó una
Solicitud de Conversión al Procedimiento Ordinario. En esencia, alegó
que la querella de epígrafe aduce controversias particularmente
complejas. Además, trae al pleito miembros de las sociedades de
gananciales que no fueron sus patronos e incluye información de la
etapa investigativa que no está en los archivos de Ferrovial. Por lo cual, KLCE202500006 3 planteó que el pleito debía dilucidarse bajo un procedimiento judicial
ordinario.
Luego de varias réplicas y dúplicas entre las partes—en las
cuales se incluyeron argumentos, entre otros, sobre la cantidad de
prueba que las partes están permitidas descubrir al amparo de la Ley
Núm. 2—el foro primario declaró sin lugar la solicitud de Ferrovial. En
desacuerdo, la querellada recurre ante este Tribunal y alega que erró el
foro primario al negarse a convertir el caso autos a uno ordinario.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean
Orthopedics Products of PR, LLC v. Medshape, Inc. et al., 207 DPR
994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de
1933 (32 LPRA sec. 3491); Municipio Autónomo de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida Regla 52.1,
los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten en
revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las Reglas
56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la
revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente
de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde
intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.
Véase, también, Fernández Martínez et al. v. RAD-MAN San Juan III- KLCE202500006 4
D, LLC et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SGL Torres Matundan v.
Centro de Patología Avanzada, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Ramos Milano v. Wal-Mart,
168 DPR 112 (2006) (Sentencia); Rivera et al. v. Banco Popular, 152
DPR 140 (2000); Meléndez Vega v. Caribbean International News, 151
DPR 649 (2000)).
Por otro lado, cabe destacar que toda reclamación laboral contra
un patrono se tramitará mediante el procedimiento sumario de la Ley
Núm. 2, siempre y cuando se inste una querella por cualquier derecho,
beneficio o suma por concepto de compensación por trabajo o labor
realizados o cuando se haya despedido al obrero sin justa causa. Sec. 1
de la Ley Núm. 2 (32 LPRA sec. 3118). Por la revisión de resoluciones
interlocutorias ser contraria al carácter sumario del procedimiento
laboral, se requiere que la parte que pretenda impugnar tales
determinaciones en un procedimiento bajo la Ley Núm. 2 espere a que
se dicte sentencia final en el caso para entonces presentar un recurso a
base del error alegado. Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339
(2021) (citando a Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR
483 (1999)). Como excepciones, son revisables por el foro apelativo
aquellas determinaciones interlocutorias dictadas en un procedimiento
laboral sumario cuando: (1) el foro primario haya actuado sin
jurisdicción; (2) la revisión inmediata disponga del caso por completo;
o (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia.
Íd. (citando a Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra).
Ahora bien, los tribunales tienen la discreción para decidir si una
querella presentada en virtud de la Ley Núm. 2 debe seguir el trámite KLCE202500006 5 sumario o por la vía ordinaria. Rosado Reyes v. Global Healthcare
Group, LLC, 205 DPR 796 (2020) (citando a Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., 200 DPR 254 (2018)). Del Tribunal no emitir una decisión
sobre la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria, se
entenderá que el caso seguirá el procedimiento sumario. Íd. (citando a
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; C. Zeno Santiago y V.M.
Bermúdez Pérez, Tratado de Derecho del Trabajo, San Juan, Pubs.
JTS, 2003, T. I, pág. 316).
No obstante, la determinación final de los tribunales debe hacerse
según el criterio de justo balance entre los intereses del patrono y los
del obrero querellante, a la luz de las circunstancias específicas de las
reclamaciones en la querella. Ocasio v. Kelly Servs. 163 DPR 653
(2005). Tal criterio no puede depender en la mera alegación de que la
reclamación es compleja, más bien requiriendo que las partes expongan
todas las circunstancias pertinentes del caso para que sean examinadas
por los tribunales, cual puede incluir la dilucidación de la controversia
mediante una vista judicial. Íd.
A raíz de ello, la Ley Núm. 2 dispone que el procedimiento
sumario al amparo de esta concederá a las partes la mayor amplitud que
sea posible. Sec. 7 de la Ley Núm. 2 (32 LPRA sec. 3125).
Particularmente, la parte querellada no podrá usar los medios de
descubrimiento de prueba autorizados por las Reglas de Procedimiento
Civil para obtener información que debe figurar en las constancias,
nóminas, listas de jornales y demás récords que los patronos vienen
obligados a conservar. Íd., sec. 3120. De manera de excepción, la parte
querellada podrá obtener información de cualquier declaración prestada KLCE202500006 6
o documento sometido por la parte querellante en cualquier acción
judicial. Sec. 3 de la Ley Núm. 2, supra. Sin embargo, ninguna de las
partes podrá someter más de un interrogatorio o deposición, ni podrá
tomar deposición a la otra parte después que le haya sometido un
interrogatorio o viceversa, excepto cuando medien circunstancias
excepcionales que a juicio del tribunal justifiquen la concesión de otro
interrogatorio u otra deposición. Íd.
Sin embargo, los tribunales tienen la discreción para flexibilizar
las limitaciones que la Ley Núm. 2 impone al patrono en cuanto al
descubrimiento de prueba. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc. et al.,
174 DPR 921 (2008) (citando a Berríos v. González et al., 151 DPR
327 (2000)). En casos que involucren una causa de acción por angustias
mentales, ambas partes deberán colocar a los tribunales en condiciones
de examinar si la justa adjudicación de la reclamación amerita la
prolongación del descubrimiento de prueba, tal como (1) exponer si los
hechos requieren tomar deposiciones a múltiples testigos; (2) si a la luz
de las alegaciones se requerirá la presentación de prueba pericial
particularmente compleja; y (3) si resulta necesario el examen de
expedientes médicos o la realización de exámenes físicos. Berríos v.
González et al., supra. De encontrarse que el descubrimiento de prueba
dentro de un proceso sumario crearía un riesgo substancial de que se
produzca una determinación errónea de la valoración de los daños, entre
otras circunstancias, podrá ser necesario convertir no solo el proceso
concierne las angustias mentales en ordinario, sino también las otras
causas en controversia. Íd. (citando la Regla 1 de Procedimiento Civil,
supra). KLCE202500006 7 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia excedió su
discreción al denegar la Solicitud de Conversión al Procedimiento
Ordinario presentada por Ferrovial. Aunque los tribunales tienen
discreción para decidir si una querella presentada en virtud de la Ley
Núm. 2 debe seguir el trámite sumario o continuar por la vía ordinaria,
en un caso que, como aquí, figuran demandados partes que ni siquiera
forman parte de la relación laboral y cuya presencia comporta una
dimensión de complejidad adicional a la obrero patronal, no procede
condicionar el pleito al carácter sumario del litigio bajo la Ley 2.
En consecuencia, se expide el auto de certiorari, se revoca en el
sentido expuesto y se ordena la continuación del procedimiento ante el
Tribunal de Primera Instancia por la vía ordinaria.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones