ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
COREY REBECCA CRUZ Certiorari WATSON procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala TA2025CE00960 Superior de San Juan V. Caso Núm.: ALBERTO CORRETJER REYES K DI2016-0176
Peticionario Sobre:
Divorcio
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.
Comparece el señor Alberto Corretjer Reyes (Sr. Corretjer
Reyes o peticionario) y solicita que revoquemos la Resolución que
ordena a la Unidad Social de Relaciones de Familia y asuntos de
menores realizar un estudio social sobre Relocalización y Custodia
Monoparental emitida el 11 de diciembre de 2025, y la negativa a
reconsiderar dicha Orden, emitida el 16 de diciembre de 2025,
ambas por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de
Relaciones de Familia y Menores de San Juan (TPI). Mediante el
referido dictamen se ordenó además evaluar un posible cambio de
custodia.
La parte peticionaria, junto con esta solicitud de certiorari,
presentada el 29 de diciembre de 2025, presentó una primera
Solicitud de Auxilio de Jurisdicción, que fue denegada ese mismo
día y luego el pasado 13 de enero, presenta una segunda solicitud TA2025CE00960 2
de Auxilio de Jurisdicción, que se evaluó y se decretó No Ha Lugar
el pasado 14 de enero de este año.
Evaluada la solicitud del peticionario, la oposición de la parte
apelada y los documentos que obran en autos, y por los
fundamentos que se exponen a continuación, denegamos la
expedición del auto solicitado.
I.
El 11 de febrero de 2016, la señora CRUZ WATSON, aquí
recurrida, incoó una Demanda sobre divorcio por la causal de
ruptura irreparable. Al poco tiempo, el 7 de marzo de 2016, el
señor CORRETJER REYES presentó su Contestación a Demanda y
Reconvención. Así las cosas, el 29 de marzo de 2016, mediante
Sentencia quedó disuelto el vínculo matrimonial entre las partes y
se decretó la custodia compartida provisional sobre su hija menor
de edad ANCC.1
Posteriormente, el 14 de abril de 2016, la señora CRUZ
WATSON interpeló autorización para relocalizarse junto a la menor
ANCC a North Carolina, Estados Unidos de América. Como parte
de los procedimientos, se ordenó a la Unidad Social de Relaciones
de Familia realizar un estudio o evaluación social sobre custodia y
relocalización.2
Mediante la Sentencia en el caso KLCE202400851, de fecha
27 de noviembre de 2024, de este foro pero dentro de las
controversias que aquí han surgido, se ordenó, por mayoría de los
jueces de dicho panel, que se seleccionara un(a) Coordinador de
Parentalidad, modificar la Orden pronunciada el 25 de abril de
2024, a los efectos de incluir a la señora CRUZ WATSON en la
prohibición de hablarle o permitir que terceros le hablen a la
1 Ver KLCE202400851, del que se toma conocimiento judicial. 2 Íd. TA2025CE00960 3
menor ANCC de ningún viaje hasta tanto el otro progenitor o el
Tribunal haya autorizado, so pena de sanciones y se dejó sin
efecto una sanción al Sr. Corretjer Reyes.
Luego, el pasado 15 de agosto de 2025, la recurrida le
informó mediante carta al aquí peticionario, que estaría
relocalizándose con su esposo y dos hijas a Carolina del Norte. En
su carta, la Sra. Cruz Watson, quien propuso la custodia
permaneciera como una compartida, incluyó dos propuestas: (1)
una solicitud formal para que la menor ANCC se relocalizara con
ésta, acompañada con toda la información que requiere la Ley 102
le fuera remitida al padre que no se relocaliza , y además, un plan
que permitía al padre estar con ella la mitad del tiempo, aun
estando en Carolina del Norte manteniendo ambos la custodia
compartida a tiempo igual; además presentó un plan de
contingencia si la menor no se relocalizaba, ante la oposición del
padre, para su Plan de Custodia, ambos contemplando mantener
la custodia compartida.3 De inmediato el Sr. Corretjer Reyes, se
opuso a la relocalización de ANCC y a varios otros puntos
propuestos y así le informó a la Sra. Cruz Watson directamente,
pero no se opuso a la solicitud de que la menor fuera a ver a la
Dra. Underwood, pero lo condicionó a solo si “ella lo necesita” y
no en el contexto de apoyo que la Sra. Cruz Watson lo solicitó,
esto como parte de varias propuestas extrajudiciales que las
partes intercambiaron para intentar alcanzar acuerdos para un
Plan Filial para la madre.
La Sra. Cruz Watson presentó en el TPI, el 5 de septiembre
de 2025 una Urgente Moción Informativa y Solicitud Urgente de
Remedios.4 En dicha moción, la Sra. Cruz Watson informó al TPI
3 Anejo 1 del Apéndice 22 del Certiorari. 4 Ver Apéndice 22 del Certiorari. TA2025CE00960 4
de su relocalización a Carolina del Norte, de la oposición de
Corretjer a que ANCC se relocalizara, le remitió la misiva enviada
a Corretjer con toda la información que requiere la Ley 102 se le
notifique al padre que se queda y al Tribunal y además, le solicitó
al TPI básicamente lo siguiente: a) el plan más liberal posible para
tener el mayor acceso posible a ANCC sin que se afecte su custodia
compartida; (b) un plan que evite el gatekeeping y la enajenación
ya experimentada, así como la violación a los derechos de patria
potestad de Cruz Watson sobre su hija; (c) un recurso psicológico
quien sirva de apoyo emocional al cambio abrupto en la vida de la
menor ante la relocalización de su madre y hermanas, que
monitoreara su adaptación, y le proveyera las herramientas
psicológicas para manejar cualquier sentido de abandono que
pudiera sentir ya fuera por información que recibiera de esa
naturaleza o porque así pensara al su madre relocalizarse aun con
la oposición de Corretjer a que ella se fuera.5
Cruz solicitó se emitiera Orden incorporando (1) que la
menor estaba bajo la custodia física del padre, ante su oposición
a la relocalización, esto en los momentos que no se encuentre con
su madre según el plan de custodia compartida; (2) que la patria
potestad siga siendo compartida; (3) se incluyan los aspectos del
plan filial sobre los cuales Corretjer no se opuso en las
conversaciones sostenidas; (4) celebre una vista para adjudicar
asuntos en controversia con atención al asunto del recurso
psicológico para la menor.6
La parte peticionaria se opuso a dicha Moción y la parte
recurrida replicó mediante otra Moción presentada por Cruz
Watson el 6 de octubre de 2025 y ésta se reiteró en que la Dra.
5 Ver página 7 Anejo 1 Apéndice 22 del Certiorari. 6 Ver inciso D de la Suplica pág. 13 Anejo 1 Apéndice 22 del Certiorari. TA2025CE00960 5
Underwood ya había emitido una opinión, sin haber cumplido con
los estándares éticos que le permitían tener una, pues dicha Dra.
Underwood no evaluó a la menor y por ello la aquí recurrida reitera
su solicitud al TPI de: un Recurso psicológico para la menor; un
plan filial provisional; y declarar no ha lugar la custodia
monoparental solicitada inicialmente por Corretjer desde el 24 de
septiembre de 2025.7
El 10 de octubre de 2025 el TPI emitió Orden en la que
dispuso lo siguiente: 1. Se conceden 20 días para presentar
Moción Conjunta en torno a Plan Filial. 2. El asunto en torno a la
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
COREY REBECCA CRUZ Certiorari WATSON procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala TA2025CE00960 Superior de San Juan V. Caso Núm.: ALBERTO CORRETJER REYES K DI2016-0176
Peticionario Sobre:
Divorcio
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.
Comparece el señor Alberto Corretjer Reyes (Sr. Corretjer
Reyes o peticionario) y solicita que revoquemos la Resolución que
ordena a la Unidad Social de Relaciones de Familia y asuntos de
menores realizar un estudio social sobre Relocalización y Custodia
Monoparental emitida el 11 de diciembre de 2025, y la negativa a
reconsiderar dicha Orden, emitida el 16 de diciembre de 2025,
ambas por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de
Relaciones de Familia y Menores de San Juan (TPI). Mediante el
referido dictamen se ordenó además evaluar un posible cambio de
custodia.
La parte peticionaria, junto con esta solicitud de certiorari,
presentada el 29 de diciembre de 2025, presentó una primera
Solicitud de Auxilio de Jurisdicción, que fue denegada ese mismo
día y luego el pasado 13 de enero, presenta una segunda solicitud TA2025CE00960 2
de Auxilio de Jurisdicción, que se evaluó y se decretó No Ha Lugar
el pasado 14 de enero de este año.
Evaluada la solicitud del peticionario, la oposición de la parte
apelada y los documentos que obran en autos, y por los
fundamentos que se exponen a continuación, denegamos la
expedición del auto solicitado.
I.
El 11 de febrero de 2016, la señora CRUZ WATSON, aquí
recurrida, incoó una Demanda sobre divorcio por la causal de
ruptura irreparable. Al poco tiempo, el 7 de marzo de 2016, el
señor CORRETJER REYES presentó su Contestación a Demanda y
Reconvención. Así las cosas, el 29 de marzo de 2016, mediante
Sentencia quedó disuelto el vínculo matrimonial entre las partes y
se decretó la custodia compartida provisional sobre su hija menor
de edad ANCC.1
Posteriormente, el 14 de abril de 2016, la señora CRUZ
WATSON interpeló autorización para relocalizarse junto a la menor
ANCC a North Carolina, Estados Unidos de América. Como parte
de los procedimientos, se ordenó a la Unidad Social de Relaciones
de Familia realizar un estudio o evaluación social sobre custodia y
relocalización.2
Mediante la Sentencia en el caso KLCE202400851, de fecha
27 de noviembre de 2024, de este foro pero dentro de las
controversias que aquí han surgido, se ordenó, por mayoría de los
jueces de dicho panel, que se seleccionara un(a) Coordinador de
Parentalidad, modificar la Orden pronunciada el 25 de abril de
2024, a los efectos de incluir a la señora CRUZ WATSON en la
prohibición de hablarle o permitir que terceros le hablen a la
1 Ver KLCE202400851, del que se toma conocimiento judicial. 2 Íd. TA2025CE00960 3
menor ANCC de ningún viaje hasta tanto el otro progenitor o el
Tribunal haya autorizado, so pena de sanciones y se dejó sin
efecto una sanción al Sr. Corretjer Reyes.
Luego, el pasado 15 de agosto de 2025, la recurrida le
informó mediante carta al aquí peticionario, que estaría
relocalizándose con su esposo y dos hijas a Carolina del Norte. En
su carta, la Sra. Cruz Watson, quien propuso la custodia
permaneciera como una compartida, incluyó dos propuestas: (1)
una solicitud formal para que la menor ANCC se relocalizara con
ésta, acompañada con toda la información que requiere la Ley 102
le fuera remitida al padre que no se relocaliza , y además, un plan
que permitía al padre estar con ella la mitad del tiempo, aun
estando en Carolina del Norte manteniendo ambos la custodia
compartida a tiempo igual; además presentó un plan de
contingencia si la menor no se relocalizaba, ante la oposición del
padre, para su Plan de Custodia, ambos contemplando mantener
la custodia compartida.3 De inmediato el Sr. Corretjer Reyes, se
opuso a la relocalización de ANCC y a varios otros puntos
propuestos y así le informó a la Sra. Cruz Watson directamente,
pero no se opuso a la solicitud de que la menor fuera a ver a la
Dra. Underwood, pero lo condicionó a solo si “ella lo necesita” y
no en el contexto de apoyo que la Sra. Cruz Watson lo solicitó,
esto como parte de varias propuestas extrajudiciales que las
partes intercambiaron para intentar alcanzar acuerdos para un
Plan Filial para la madre.
La Sra. Cruz Watson presentó en el TPI, el 5 de septiembre
de 2025 una Urgente Moción Informativa y Solicitud Urgente de
Remedios.4 En dicha moción, la Sra. Cruz Watson informó al TPI
3 Anejo 1 del Apéndice 22 del Certiorari. 4 Ver Apéndice 22 del Certiorari. TA2025CE00960 4
de su relocalización a Carolina del Norte, de la oposición de
Corretjer a que ANCC se relocalizara, le remitió la misiva enviada
a Corretjer con toda la información que requiere la Ley 102 se le
notifique al padre que se queda y al Tribunal y además, le solicitó
al TPI básicamente lo siguiente: a) el plan más liberal posible para
tener el mayor acceso posible a ANCC sin que se afecte su custodia
compartida; (b) un plan que evite el gatekeeping y la enajenación
ya experimentada, así como la violación a los derechos de patria
potestad de Cruz Watson sobre su hija; (c) un recurso psicológico
quien sirva de apoyo emocional al cambio abrupto en la vida de la
menor ante la relocalización de su madre y hermanas, que
monitoreara su adaptación, y le proveyera las herramientas
psicológicas para manejar cualquier sentido de abandono que
pudiera sentir ya fuera por información que recibiera de esa
naturaleza o porque así pensara al su madre relocalizarse aun con
la oposición de Corretjer a que ella se fuera.5
Cruz solicitó se emitiera Orden incorporando (1) que la
menor estaba bajo la custodia física del padre, ante su oposición
a la relocalización, esto en los momentos que no se encuentre con
su madre según el plan de custodia compartida; (2) que la patria
potestad siga siendo compartida; (3) se incluyan los aspectos del
plan filial sobre los cuales Corretjer no se opuso en las
conversaciones sostenidas; (4) celebre una vista para adjudicar
asuntos en controversia con atención al asunto del recurso
psicológico para la menor.6
La parte peticionaria se opuso a dicha Moción y la parte
recurrida replicó mediante otra Moción presentada por Cruz
Watson el 6 de octubre de 2025 y ésta se reiteró en que la Dra.
5 Ver página 7 Anejo 1 Apéndice 22 del Certiorari. 6 Ver inciso D de la Suplica pág. 13 Anejo 1 Apéndice 22 del Certiorari. TA2025CE00960 5
Underwood ya había emitido una opinión, sin haber cumplido con
los estándares éticos que le permitían tener una, pues dicha Dra.
Underwood no evaluó a la menor y por ello la aquí recurrida reitera
su solicitud al TPI de: un Recurso psicológico para la menor; un
plan filial provisional; y declarar no ha lugar la custodia
monoparental solicitada inicialmente por Corretjer desde el 24 de
septiembre de 2025.7
El 10 de octubre de 2025 el TPI emitió Orden en la que
dispuso lo siguiente: 1. Se conceden 20 días para presentar
Moción Conjunta en torno a Plan Filial. 2. El asunto en torno a la
custodia el Tribunal lo resolverá una vez tenga el acuerdo del Plan
Filial. De ser necesario, se referirá a la Unidad Social. 3. La menor
acaba de tener un cambio grande en su vida y el apoyo profesional
solo puede ayudarla asimilarlo. Dado que el psicólogo para la
menor tiene que ser bilingüe provean cada parte 3 alternativas de
psicólogo.8
El 24 de octubre de 2025 en Cumplimento de Orden, la aquí
recurrida presentó moción y propuso a 4 recursos y solicitó que
ante la falta de acuerdo entre las partes designara el recurso el
TPI.9
El 27 de otubre de 2025 el TPI emitió Resolución ordenando
a Corretjer cumplir la orden en 5 días y proveer recursos y
fundamentar su oposición a los recursos presentados por la parte
aquí recurrida, en 10 días.10
El 28 de octubre de 2025 Corretjer presentó
Reconsideración a la orden del 10 de octubre de 2025 y solicitó
que, de no reconsiderarse, que sea evaluada la menor por la Dra.
7 Ver Apéndices 24 y 31 del Certiorari. 8 Ver Apéndice 33 del Certiorari. 9 Ver Apéndice 34 del Certiorari. 10 Ver Apéndice 35 del Certiorari. TA2025CE00960 6
Underwood; o en la alternativa, que sea por la Dra. Valerie Stipes;
y que ambos asuman el costo en partes iguales.11
Como alternativa a su Reconsideración, la parte aquí
peticionaria aceptaba que fuera la Dra. Valerie Stipes.
El 29 de octubre de 2025 el TPI emitió Resolución en la que
resuelve: No ha lugar a la Reconsideración, por tardía además
aclara (1)“el Tribunal no ha ordenado NINGUN tipo de evaluación
psicológica más allá de lo que tenga que hacer el profesional para
atender a la menor y asistirla a procesar el cambio que la menor
está viviendo en este momento”; (2) No ha lugar que sea
Underwood y (3) ordena coordinar cita con Valerie Stipes “para
que atienda a la menor en el proceso de transición”. Contra esa
Orden, la parte aquí peticionaria no interpuso ningún recurso.
El 12 de noviembre de 2025 la parte recurrida solicitó la
descalificación de la Dra. Stipes y que se nombrara otro recurso.12
En orden del 14 de noviembre de 2025 el TPI determinó
atendería la solicitud de la parte aquí recurrida sobre designar otro
recurso cuando atendiera la descalificación de Stipes.13
El 18 de noviembre de 2025, Corretjer, presentó al TPI
Moción presentando Informe de la evaluación hecha por la Dra.
Valerie Stipes. La aquí recurrida, Cruz Watson, el 20 de noviembre
de 2025 presentó Moción Objetando el “Informe” en la que
resumimos que solicitó al TPI se declara no ha lugar moción
sometiendo informe y acogiendo informe y de permitirlo solicito
que, en su ejercicio al debido proceso de ley, se señalara vista
para impugnación de Informe y descalificación de la Dra. Stipes.14
11 Ver Apéndice 36 del Certiorari. 12 Ver Apéndice 42 del Certiorari. 13 Ver Apéndice 44 del Certiorari. 14 Ver Apéndice 47 el Certiorari. TA2025CE00960 7
Luego de esos reclamos, surge el periodo de acción de
gracias que la menor estaba de viaje con su madre, padrastro y
hermanas y el 30 de noviembre de 2025, surge un incidente que
implicó llevar la menor a una sala de emergencia y hospitalización
en un Hospital en North Carolina, que es atendido con premura
por el TPI y requerirá evaluación por peritos.
Pero la realidad de lo que tenemos aquí es una orden del 11
de diciembre de 2025, en la que el TPI ordenó a la Unidad Social
de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores del Tribunal a
realizar un estudio social sobre relocalización y custodia
monoparental,15 y se emitió el correspondiente formulario OAT
1049 con el referido a la Unidad Social, contra la que se solicita
Reconsideración por el aquí Peticionario, la que se declara No Ha
Lugar el 16 de diciembre de 2025, por el TPI. Adicionalmente el
TPI ordena que una nueva psicóloga, Dra. Glorimar Velázquez
Pichardo, fuese entonces la que evaluara la situación que
atraviesa la menor y sus padres.16 Contra esa Orden que
originalmente se emite el 11 de diciembre de 2025 y luego de una
solicitud de Reconsideración se reitera, es que se presenta este
recurso el pasado 29 de diciembre de 2025, con los siguientes
señalamientos de error:
Primer Error: ERRÓ EL TPI AL ORDENAR A LA UNIDAD SOCIAL DE RELACIONES DE FAMILLIA Y ASUNTOS DE MENORES REALIZAR UN ESTUDIO SOCIAL SOBRE RELOCALIZACIÓN Y CUSTODIA MONOPARENTAL.
Segundo Error: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA RECONSIDERACIÓN EN TORNO A QUE ANCC NO FUESES EVALUADA NUEVAMENTE POR UNA PSICOLOGA; Y DE ASÍ HACERLO FUESE POR LA DRA. UNDERWOOD O DRA. STIPES.
Veamos el derecho aplicable.
15 Ver apéndice 30 del Certiorari con esa Orden se emite el correspondiente formulario OAT 1049 con el referido a la Unidad Social. 16 Ver Apéndice 3 del Certiorari. TA2025CE00960 8
II.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de
apelación, la expedición o no del auto de certiorari solicitado
descansa en la sana discreción del Foro Apelativo. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario
v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
En lo que nos atañe, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil
de 2009, 32 LPRA Ap. V, nos faculta por excepción, a revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Ahora bien, con el fin de que podamos ejercer de una
manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de
entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados
mediante el recurso Certiorari, nuestros oficios se encuentran
enmarcados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), 4 LPRA Ap.
XXII-B. Referida regla señala los criterios que debemos tomar
en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto TA2025CE00960 9
de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). Esta dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados,
o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Es norma reiterada que los jueces de instancia tienen gran
flexibilidad y discreción para lidiar con el manejo diario y
tramitación de los asuntos judiciales. BPPR v. SLG Gómez-
López, supra, págs. 333-334. La deferencia al juicio y a la
discreción del foro primario está fundamentada en el principio de
que los foros apelativos no pueden pretender conducir ni manejar
el trámite ordinario de los casos que se ventilan ante el Tribunal
de Primera Instancia. Como es harto sabido, dicho foro es el que
mejor conoce las particularidades del caso y quien está en mejor
posición para tomar las medidas necesarias que permitan
cimentar el curso a trazar y así llegar eventualmente a una TA2025CE00960 10
disposición final. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334,
citando a Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-307 (2012).
Así pues, como regla general, los foros apelativos no
intervendrán en la discreción de los foros primarios a no ser que
las decisiones emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su
discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334; VS PR,
LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 273 (2021). El adecuado
ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado
con el concepto de razonabilidad. BPPR v. SLG Gómez-
López, supra, pág. 335; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189
DPR 414, 434-435 (2013); Rivera Durán v. Banco Popular, 152
DPR 140, 155 (2000).
Ahora bien, la discreción cede en las circunstancias en las
que se configura un craso abuso de esta o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo,
y que la intervención en esa etapa evitaría un perjuicio sustancial
a la parte afectada por su determinación. BPPR v. SLG Gómez-
López, supra; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. Por
ende, si no se encuentra presente en la petición ante nuestra
consideración ninguno de los criterios antes transcritos y la
actuación del foro primario “no está desprovista de base
razonable ni perjudica derechos sustanciales de una parte, lo
lógico es que prevalezca el criterio del juez de instancia a quien
corresponde la dirección del proceso”. Sierra v. Tribunal
Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
III.
Por estar relacionados, discutiremos en conjunto los
señalamientos de error. En síntesis, en dichos errores cuestionan
una Orden que se limita a solicitar se recopile información y TA2025CE00960 11
evalúe sobre cómo está la menor y su comportamiento reciente.
Por haber referido el asunto a la Unidad Social de Relaciones de
Familia, no es una actuación del TPI que implica una decisión
sobre la situación compleja que este tiene ante sí.
El TPI busca, con esa orden, recopilar todos los elementos
necesarios para llegar a una determinación de las controversias
que tiene ante su consideración de forma que salvaguarde los
mejores intereses y bienestar de la menor.
Conforme a la norma jurídica esbozada, el tribunal, en su
poder de parens patriae, tiene la potestad de ordenar las
investigaciones de índole social que entienda pertinentes para
adjudicar asuntos relativos a la custodia de un menor. En ese
contexto, la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de
Menores tiene como función principal ofrecer al juzgador
asesoramiento social mediante evaluaciones periciales que
permitan tomar decisiones informadas en los casos ante su
consideración.
No tenemos ante nosotros una determinación sobre
ninguna de las múltiples controversias que tiene ante sí el
TPI.
Si proceden una o mas evaluaciones en este caso, no es en
esta etapa ni por este foro que deba decidirse, ante los hechos
particulares que aquí existen. De hecho, el TPI esta en mejor
posición que este foro apelativo en decidir que ordenar para
entonces tomar una o múltiples decisiones entre todos los asuntos
que aquí deberá evaluar.
No están los criterios requeridos para que proceda
intervenir en este momento. No procede la expedición del auto de
certiorari solicitado. TA2025CE00960 12
IV.
De conformidad a los fundamentos antes expuestos, no
expedimos el auto de Certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones