Cooperativa de Cafeteros de Puerto Rico v. Colón Torres

76 P.R. Dec. 473
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 14, 1954·No. Número 11160·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

La entidad apelante Cooperativa Cafeteros de Puerto Rico impugna ante este Tribunal una resolución de la Sala de Ponce del Tribunal Superior en virtud de la cual la Sala de Ponce ordenó el traslado a la Sala de San Juan del Tribunal Superior de una acción de sentencia declaratoria interpuesta originalmente en el tribunal de Ponce por la apelante, contra Ramón Colón Torres y Carlos M. Matos, como Secretario de Agricultura y Comercio e Inspector de Cooperativas, respec-tivamente.

En la demanda se alega sustancialmente que existe una controversia entre las partes con respecto al poder y facultad del Inspector de Cooperativas de exigir de la demandante la entrega de informes sobre el funcionamiento, negocios y ad-ministración de la demandante, envolviendo la controversia la interpretación que deba adoptarse de la Ley 291 de 9 de abril de 1946 ((1) pág. 687), según ha sido posteriormente enmendada. Se alega en la demanda que la demandante Cooperativa Cafeteros de Puerto Rico es una cooperativa que tiene su oficina principal en la ciudad de Ponce; que esa entidad envió un informe anual al Inspector de Cooperativas, y que este último, el 21 de abril de 1953 dirigió una comuni-cación a la demandante y apelante, interesando datos e in-formes adicionales; que la apelante invitó al Inspector de Cooperativas a que examinase, en las oficinas de la apelante en Ponce, cualesquiera documentos, libros y papeles de la apelante, incluyendo un informe rendido a la apelante por su contador, Gonzalo Aponte; que el Inspector de Cooperativas exigió entonces la entrega a él de tal informe, con relación a los datos adicionales que interesaba el Inspector de Coope-[475] rativas, negándose la apelante a entregar ese informe al Inspector; que la apelante recurrió al Secretario de Agricul-tura y Comercio quien, después de la celebración de una vista ante él, resolvió que él no tenía facultad para revisar la actua-ción del Inspector; que finalmente la apelante se negó a en-tregar tales informes y que el Inspector de Cooperativas no-tificó por carta a la apelante, antes de la celebración de la vista ante el Secretario de Agricultura y Comercio, que por haberse negado la apelante a rendir la información solicitada, ella venía obligada al pago de una multa de $5 diarios por el término de 15 días, “amenazando además, a dicha Coopera-tiva con seguir aquellos otros procedimientos que dispone la ley”. Se indica que existe una controversia en cuanto a las facultades del Inspector de Cooperativas para exigir los in-formes y datos que él solicitó, en cuanto a si las actuaciones del Inspector constituyen o no un ejercicio abusivo, arbitrario o ilegal de sus poderes, y si el Inspector puede obligar a la apelante a “paralizar el trabajo normal de funcionarios y empleados de la Asociación para dedicarlos a la realización de las labores de investigación por él interesadas”; y “si corresponde o no al Secretario de Agricultura y Comercio atender las querellas que se formulen contra las actuaciones del Inspector de Cooperativas.”

La demanda fué radicada en el tribunal de Ponce y fué notificada a los demandados el 10 de junio de 1953. El 19 de junio los demandados presentaron una moción de traslado del caso a la Sala de San Juan del Tribunal Superior, por los fundamentos de (1) que los demandados residen en San Juan; (2) la causa de acción, de haber alguna, surgió en el distrito judicial de San Juan y (3) “porque, de haber necesidad de presentar prueba, los principales testigos de los demandados serían ellos mismos y ambos son funcionarios públicos, con oficinas en San Juan y teniendo múltiples deberes y obliga-ciones de sus respectivos cargos por la cual razón se les haría muy difícil ausentarse de San Juan para la vista de este caso”.

[476] Conjuntamente con la moción de traslado, y el mismo día, 19 de junio de 1953, los demandados radicaron en el Tribunal de Ponce una moción de prórroga para alegar en contra de la demanda. La prórroga fué concedida el 23 de junio. El 6 de julio los demandados presentaron una moción de pró-rroga adicional para alegar en contra de la demanda, la cual fué concedida, indicándose en la moción que estaba pendiente de vista y resolución la moción de traslado. El 16 de julio los demandados radicaron su contestación a la demanda. El 3 de septiembre de 1953 el tribunal de Ponce dictó una reso-lución declarando con lugar la moción de traslado y ordenando ■el traslado del caso a la Sala de San Juan del Tribunal Superior, por el fundamento de que la causa de acción había surgido en San Juan, debiendo ser trasladado el caso a San Juan bajo las disposiciones del inciso 2 del artículo 79 del Código de Enjuiciamiento Civil. La demandante ha apelado para ante este Tribunal y ha señalado los siguientes errores:

“Primer Error: El tribunal inferior cometió error al decretar el traslado habiéndose sometido los demandados a la competencia de dicho tribunal al radicar moción de prórroga conjuntamente con la moción de traslado; y asimismo cometió error al decretar el traslado porque los demandados residen en San Juan, lo cual no fué alegado en la demanda y cuyo extremo no se acreditó en la moción de traslado bajo juramento o mediante affidavit de méritos.
“Segundo Error: El Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala •de Ponce, cometió error de hecho y derecho al concluir que en la demanda sólo se alegan hechos realizados o actuaciones y deci-siones oficiales tomadas por los demandados en la sede de sus •cargos en San Juan. (Véase L. de la Sent., pág. 43.)
“Tercer Error: El Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, cometió error de hecho y derecho al concluir que en la demanda no se alegan actos afirmativos realizados por el de-mandado Carlos M. Matos en su carácter de Inspector de Coope-rativas, en las oficinas principales de la demandante Cooperativa Cafeteros de Puerto Rico en Ponce.
“Cuarto Error: El Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, cometió error de hecho y derecho al declarar con lugar [477] la moción de traslado en contravención a las disposiciones del artículo 79 del Código de Enjuiciamiento Civil vigente y a la jurisprudencia establecida en relación con dicho artículo.”

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Cooperativa de Cafeteros de Puerto Rico v. Colón Torres, 76 P.R. Dec. 473 (prsupreme 1954).

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