Cooperativa De Ahorro Y Crédito Roosevelt Roads v. Antonio Torres Montes, Sonia Pabón González Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 13, 2025
DocketTA2025CE00623
StatusPublished

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Cooperativa De Ahorro Y Crédito Roosevelt Roads v. Antonio Torres Montes, Sonia Pabón González Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

COOPERATIVA DE AHORRO Certiorari Y CRÉDITO ROOSEVELT Procedente del ROADS Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Superior de Carolina v. TA2025CE00623

ANTONIO TORRES MONTES, Civil Núm.: SONIA PABÓN GONZÁLEZ Y F CD2013-4829 LA SOCIEDAD LEGAL DE (403) GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Sobre: Peticionarios Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2025.

La parte peticionaria, compuesta por los señores Antonio

Torres Montes, Sonia Pabón González y la Sociedad Legal de

Gananciales (en conjunto, parte peticionaria), presentó el recurso de

Certiorari el 15 de octubre de 2025. En el mismo, impugnó la

Resolución2 emitida el 16 de septiembre de 20253, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro recurrido).

Mediante esta, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la Moción de

Reconsideración y Solicitud de Paralización de Orden de Embargo de

Bienes de Ejecución de Sentencia4.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de Certiorari.

1 El recurso de epígrafe fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la

Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, con efectividad del 10 de enero de 2022, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior. 2 Apéndice 2 del recurso de Certiorari. 3 Notificada el 23 de septiembre de 2025. 4 Apéndice 15 del recurso de Certiorari. TA2025CE00623 2 I.

El 20 de septiembre de 20245, el TPI emitió una Sentencia6 en

la cual declaró Ha Lugar la Demanda7 presentada por la Cooperativa

de Ahorro y Crédito Roosevelt Roads (Cooperativa Roosevelt Roads

o parte recurrida). En esta, el TPI le ordenó a la parte peticionaria a

pagarle a la Cooperativa Roosevelt Roads la cantidad de tres

millones trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos ocho dólares

y cincuenta y nueve centavos ($3,394,408.59) a los cuales había que

descontarle la cantidad de quinientos dieciséis mil ochocientos

veinte dólares ($516,820.00) por concepto de cinco (5) certificados

de ahorros, más los intereses que estos generaron.

Según lo determinado por el TPI, la cantidad a pagar de tres

millones trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos ocho dólares

y cincuenta y nueve centavos $3,394,408.59 se compone de la resta

de: a) Retiros validados bajo juramento realizados por la parte

peticionaria por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos trece

mil seiscientos dieciocho dólares y cuarenta y nueve centavos

($4,413,618.49); y b) Depósitos validados bajo juramento realizados

por la parte peticionaria por la cantidad de un millón diecinueve mil

doscientos nueve con noventa centavos ($1,019,209.90).

Inconforme con dicho dictamen, el 25 de octubre de 2024, la

parte peticionaria acudió a este foro intermedio apelativo mediante

recurso de Apelación8. En el mismo, solicitó que se revocara la

Sentencia emitida por el foro recurrido. No obstante, el 9 de enero

de 20259, este panel emitió una Sentencia10 en la cual confirmó el

dictamen recurrido.

5 Notificada el 25 de septiembre de 2024. 6 Apéndice 3 del recurso de Certiorari. 7 La misma no fue incluida en el recurso de Certiorari. 8 Véase, Sentencia del KLAN202400963. 9 Notificada el 13 de enero de 2024. 10 Véase, Sentencia del KLAN202400963. TA2025CE00623 3 Trascurrido algún tiempo, el 23 de mayo de 2025, la parte

peticionaria presentó Moción Solicitando Sentencia Enmendada

“Nunc Pro Tunc” al Amparo de la Regla 49.1 de las Procedimiento Civil

para Corregir un Error de Forma11. En síntesis, solicitó enmendar la

cantidad de tres millones trescientos noventa y cuatro mil

cuatrocientos ocho dólares y cincuenta y nueve centavos

($3,394,408.59) a los fines de subsanar un error matemático

cometido por el TPI, y así, establecer la cantidad correcta

adeudada12. En el interín, el 18 de agosto de 2025, el TPI emitió una

Orden de Embargo de Bienes en Ejecución de Sentencia13 a favor de

la parte recurrida. Evaluada la solicitud para enmendar la

Sentencia, el 19 de agosto de 202514, el foro recurrido emitió una

Resolución15 en la cual denegó la moción presentada por la parte

peticionaria.

Insatisfecha aun, el 2 de septiembre de 2025, la parte

peticionaria sometió una Moción de Reconsideración y Solicitud de

Paralización de Orden de Embargo de Bienes en Ejecución de

Sentencia16. Así pues, el 16 de septiembre de 202517, el TPI dictó

Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de

reconsideración. No conforme, la parte peticionaria presentó el

recurso de epígrafe el 15 de octubre de 2025 junto a una Urgentísima

Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción debido a un claro y

patente error de forma matemático de $872,000.00.

En el recurso de Certiorari, la parte peticionaria le imputó al

foro recurrido los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la “Moción Solicitando Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc al Amparo de la Regla 49.1 de las de Procedimiento

11 Apéndice 4 del recurso de Certiorari. 12 Íd. 13 Apéndice 17 del recurso de Certiorari. 14 Notificada el 26 de agosto de 2025. 15 Apéndice 14 del recurso de Certiorari. 16 Apéndice 15 del recurso de Certiorari. 17 Notificada el 23 de septiembre de 2025. TA2025CE00623 4 Civil Para Corregir un Error de Forma” presentada por la parte peticionaria.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la cantidad de $4,413,618.49 por concepto de retiros validados es incorrecta e improcedente, pues la cantidad correcta es $3,591,618.49, lo que claramente constituye un error de forma matemático de $822,000.00 en que no está involucrada la discreción del TPI y no va a la sustancia de la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024.

3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la cantidad de $1,109,209.90 por concepto de depósitos es incorrecta e improcedente, pues la cantidad correcta es $1,069,209.90, lo que claramente constituye un error de forma matemático de $50,000.00 en que no está involucrada la discreción del TPI y no va a la sustancia de la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024.

4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la cantidad de $3,394,408.59 que ordenó pagar a la parte peticionaria es igualmente incorrecta e improcedente, pues la cantidad correcta a pagar, -a base de los depósitos y retiros validados que se incluyen en la Sentencia-, es $2,522,408.59, lo que claramente constituye un error de forma matemático de $872,000.00, en que no está involucrada la discreción del TPI y no va a la sustancia de la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024.

5. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que, de la cantidad que la parte peticionaria deberá pagar a la parte recurrida, debe descontarse la suma de $37,791.00 que la Sra. Rosa Figueroa Román manifestó haber guardado en una gaveta de su escritorio y que pertenecen a la parte peticionaria.

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