Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
COOPERATIVA DE AHORRO Certiorari Y CRÉDITO ROOSEVELT Procedente del ROADS Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Superior de Carolina v. TA2025CE00623
ANTONIO TORRES MONTES, Civil Núm.: SONIA PABÓN GONZÁLEZ Y F CD2013-4829 LA SOCIEDAD LEGAL DE (403) GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Sobre: Peticionarios Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2025.
La parte peticionaria, compuesta por los señores Antonio
Torres Montes, Sonia Pabón González y la Sociedad Legal de
Gananciales (en conjunto, parte peticionaria), presentó el recurso de
Certiorari el 15 de octubre de 2025. En el mismo, impugnó la
Resolución2 emitida el 16 de septiembre de 20253, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro recurrido).
Mediante esta, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la Moción de
Reconsideración y Solicitud de Paralización de Orden de Embargo de
Bienes de Ejecución de Sentencia4.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de Certiorari.
1 El recurso de epígrafe fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la
Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, con efectividad del 10 de enero de 2022, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior. 2 Apéndice 2 del recurso de Certiorari. 3 Notificada el 23 de septiembre de 2025. 4 Apéndice 15 del recurso de Certiorari. TA2025CE00623 2 I.
El 20 de septiembre de 20245, el TPI emitió una Sentencia6 en
la cual declaró Ha Lugar la Demanda7 presentada por la Cooperativa
de Ahorro y Crédito Roosevelt Roads (Cooperativa Roosevelt Roads
o parte recurrida). En esta, el TPI le ordenó a la parte peticionaria a
pagarle a la Cooperativa Roosevelt Roads la cantidad de tres
millones trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos ocho dólares
y cincuenta y nueve centavos ($3,394,408.59) a los cuales había que
descontarle la cantidad de quinientos dieciséis mil ochocientos
veinte dólares ($516,820.00) por concepto de cinco (5) certificados
de ahorros, más los intereses que estos generaron.
Según lo determinado por el TPI, la cantidad a pagar de tres
millones trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos ocho dólares
y cincuenta y nueve centavos $3,394,408.59 se compone de la resta
de: a) Retiros validados bajo juramento realizados por la parte
peticionaria por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos trece
mil seiscientos dieciocho dólares y cuarenta y nueve centavos
($4,413,618.49); y b) Depósitos validados bajo juramento realizados
por la parte peticionaria por la cantidad de un millón diecinueve mil
doscientos nueve con noventa centavos ($1,019,209.90).
Inconforme con dicho dictamen, el 25 de octubre de 2024, la
parte peticionaria acudió a este foro intermedio apelativo mediante
recurso de Apelación8. En el mismo, solicitó que se revocara la
Sentencia emitida por el foro recurrido. No obstante, el 9 de enero
de 20259, este panel emitió una Sentencia10 en la cual confirmó el
dictamen recurrido.
5 Notificada el 25 de septiembre de 2024. 6 Apéndice 3 del recurso de Certiorari. 7 La misma no fue incluida en el recurso de Certiorari. 8 Véase, Sentencia del KLAN202400963. 9 Notificada el 13 de enero de 2024. 10 Véase, Sentencia del KLAN202400963. TA2025CE00623 3 Trascurrido algún tiempo, el 23 de mayo de 2025, la parte
peticionaria presentó Moción Solicitando Sentencia Enmendada
“Nunc Pro Tunc” al Amparo de la Regla 49.1 de las Procedimiento Civil
para Corregir un Error de Forma11. En síntesis, solicitó enmendar la
cantidad de tres millones trescientos noventa y cuatro mil
cuatrocientos ocho dólares y cincuenta y nueve centavos
($3,394,408.59) a los fines de subsanar un error matemático
cometido por el TPI, y así, establecer la cantidad correcta
adeudada12. En el interín, el 18 de agosto de 2025, el TPI emitió una
Orden de Embargo de Bienes en Ejecución de Sentencia13 a favor de
la parte recurrida. Evaluada la solicitud para enmendar la
Sentencia, el 19 de agosto de 202514, el foro recurrido emitió una
Resolución15 en la cual denegó la moción presentada por la parte
peticionaria.
Insatisfecha aun, el 2 de septiembre de 2025, la parte
peticionaria sometió una Moción de Reconsideración y Solicitud de
Paralización de Orden de Embargo de Bienes en Ejecución de
Sentencia16. Así pues, el 16 de septiembre de 202517, el TPI dictó
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de
reconsideración. No conforme, la parte peticionaria presentó el
recurso de epígrafe el 15 de octubre de 2025 junto a una Urgentísima
Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción debido a un claro y
patente error de forma matemático de $872,000.00.
En el recurso de Certiorari, la parte peticionaria le imputó al
foro recurrido los siguientes señalamientos de error:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la “Moción Solicitando Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc al Amparo de la Regla 49.1 de las de Procedimiento
11 Apéndice 4 del recurso de Certiorari. 12 Íd. 13 Apéndice 17 del recurso de Certiorari. 14 Notificada el 26 de agosto de 2025. 15 Apéndice 14 del recurso de Certiorari. 16 Apéndice 15 del recurso de Certiorari. 17 Notificada el 23 de septiembre de 2025. TA2025CE00623 4 Civil Para Corregir un Error de Forma” presentada por la parte peticionaria.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la cantidad de $4,413,618.49 por concepto de retiros validados es incorrecta e improcedente, pues la cantidad correcta es $3,591,618.49, lo que claramente constituye un error de forma matemático de $822,000.00 en que no está involucrada la discreción del TPI y no va a la sustancia de la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024.
3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la cantidad de $1,109,209.90 por concepto de depósitos es incorrecta e improcedente, pues la cantidad correcta es $1,069,209.90, lo que claramente constituye un error de forma matemático de $50,000.00 en que no está involucrada la discreción del TPI y no va a la sustancia de la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024.
4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la cantidad de $3,394,408.59 que ordenó pagar a la parte peticionaria es igualmente incorrecta e improcedente, pues la cantidad correcta a pagar, -a base de los depósitos y retiros validados que se incluyen en la Sentencia-, es $2,522,408.59, lo que claramente constituye un error de forma matemático de $872,000.00, en que no está involucrada la discreción del TPI y no va a la sustancia de la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024.
5. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que, de la cantidad que la parte peticionaria deberá pagar a la parte recurrida, debe descontarse la suma de $37,791.00 que la Sra. Rosa Figueroa Román manifestó haber guardado en una gaveta de su escritorio y que pertenecen a la parte peticionaria.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
COOPERATIVA DE AHORRO Certiorari Y CRÉDITO ROOSEVELT Procedente del ROADS Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Superior de Carolina v. TA2025CE00623
ANTONIO TORRES MONTES, Civil Núm.: SONIA PABÓN GONZÁLEZ Y F CD2013-4829 LA SOCIEDAD LEGAL DE (403) GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Sobre: Peticionarios Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2025.
La parte peticionaria, compuesta por los señores Antonio
Torres Montes, Sonia Pabón González y la Sociedad Legal de
Gananciales (en conjunto, parte peticionaria), presentó el recurso de
Certiorari el 15 de octubre de 2025. En el mismo, impugnó la
Resolución2 emitida el 16 de septiembre de 20253, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro recurrido).
Mediante esta, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la Moción de
Reconsideración y Solicitud de Paralización de Orden de Embargo de
Bienes de Ejecución de Sentencia4.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de Certiorari.
1 El recurso de epígrafe fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la
Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, con efectividad del 10 de enero de 2022, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior. 2 Apéndice 2 del recurso de Certiorari. 3 Notificada el 23 de septiembre de 2025. 4 Apéndice 15 del recurso de Certiorari. TA2025CE00623 2 I.
El 20 de septiembre de 20245, el TPI emitió una Sentencia6 en
la cual declaró Ha Lugar la Demanda7 presentada por la Cooperativa
de Ahorro y Crédito Roosevelt Roads (Cooperativa Roosevelt Roads
o parte recurrida). En esta, el TPI le ordenó a la parte peticionaria a
pagarle a la Cooperativa Roosevelt Roads la cantidad de tres
millones trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos ocho dólares
y cincuenta y nueve centavos ($3,394,408.59) a los cuales había que
descontarle la cantidad de quinientos dieciséis mil ochocientos
veinte dólares ($516,820.00) por concepto de cinco (5) certificados
de ahorros, más los intereses que estos generaron.
Según lo determinado por el TPI, la cantidad a pagar de tres
millones trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos ocho dólares
y cincuenta y nueve centavos $3,394,408.59 se compone de la resta
de: a) Retiros validados bajo juramento realizados por la parte
peticionaria por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos trece
mil seiscientos dieciocho dólares y cuarenta y nueve centavos
($4,413,618.49); y b) Depósitos validados bajo juramento realizados
por la parte peticionaria por la cantidad de un millón diecinueve mil
doscientos nueve con noventa centavos ($1,019,209.90).
Inconforme con dicho dictamen, el 25 de octubre de 2024, la
parte peticionaria acudió a este foro intermedio apelativo mediante
recurso de Apelación8. En el mismo, solicitó que se revocara la
Sentencia emitida por el foro recurrido. No obstante, el 9 de enero
de 20259, este panel emitió una Sentencia10 en la cual confirmó el
dictamen recurrido.
5 Notificada el 25 de septiembre de 2024. 6 Apéndice 3 del recurso de Certiorari. 7 La misma no fue incluida en el recurso de Certiorari. 8 Véase, Sentencia del KLAN202400963. 9 Notificada el 13 de enero de 2024. 10 Véase, Sentencia del KLAN202400963. TA2025CE00623 3 Trascurrido algún tiempo, el 23 de mayo de 2025, la parte
peticionaria presentó Moción Solicitando Sentencia Enmendada
“Nunc Pro Tunc” al Amparo de la Regla 49.1 de las Procedimiento Civil
para Corregir un Error de Forma11. En síntesis, solicitó enmendar la
cantidad de tres millones trescientos noventa y cuatro mil
cuatrocientos ocho dólares y cincuenta y nueve centavos
($3,394,408.59) a los fines de subsanar un error matemático
cometido por el TPI, y así, establecer la cantidad correcta
adeudada12. En el interín, el 18 de agosto de 2025, el TPI emitió una
Orden de Embargo de Bienes en Ejecución de Sentencia13 a favor de
la parte recurrida. Evaluada la solicitud para enmendar la
Sentencia, el 19 de agosto de 202514, el foro recurrido emitió una
Resolución15 en la cual denegó la moción presentada por la parte
peticionaria.
Insatisfecha aun, el 2 de septiembre de 2025, la parte
peticionaria sometió una Moción de Reconsideración y Solicitud de
Paralización de Orden de Embargo de Bienes en Ejecución de
Sentencia16. Así pues, el 16 de septiembre de 202517, el TPI dictó
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de
reconsideración. No conforme, la parte peticionaria presentó el
recurso de epígrafe el 15 de octubre de 2025 junto a una Urgentísima
Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción debido a un claro y
patente error de forma matemático de $872,000.00.
En el recurso de Certiorari, la parte peticionaria le imputó al
foro recurrido los siguientes señalamientos de error:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la “Moción Solicitando Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc al Amparo de la Regla 49.1 de las de Procedimiento
11 Apéndice 4 del recurso de Certiorari. 12 Íd. 13 Apéndice 17 del recurso de Certiorari. 14 Notificada el 26 de agosto de 2025. 15 Apéndice 14 del recurso de Certiorari. 16 Apéndice 15 del recurso de Certiorari. 17 Notificada el 23 de septiembre de 2025. TA2025CE00623 4 Civil Para Corregir un Error de Forma” presentada por la parte peticionaria.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la cantidad de $4,413,618.49 por concepto de retiros validados es incorrecta e improcedente, pues la cantidad correcta es $3,591,618.49, lo que claramente constituye un error de forma matemático de $822,000.00 en que no está involucrada la discreción del TPI y no va a la sustancia de la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024.
3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la cantidad de $1,109,209.90 por concepto de depósitos es incorrecta e improcedente, pues la cantidad correcta es $1,069,209.90, lo que claramente constituye un error de forma matemático de $50,000.00 en que no está involucrada la discreción del TPI y no va a la sustancia de la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024.
4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la cantidad de $3,394,408.59 que ordenó pagar a la parte peticionaria es igualmente incorrecta e improcedente, pues la cantidad correcta a pagar, -a base de los depósitos y retiros validados que se incluyen en la Sentencia-, es $2,522,408.59, lo que claramente constituye un error de forma matemático de $872,000.00, en que no está involucrada la discreción del TPI y no va a la sustancia de la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024.
5. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que, de la cantidad que la parte peticionaria deberá pagar a la parte recurrida, debe descontarse la suma de $37,791.00 que la Sra. Rosa Figueroa Román manifestó haber guardado en una gaveta de su escritorio y que pertenecen a la parte peticionaria. Sobre este asunto, el TPI realizó una determinación de hecho, por lo que no autorizar dicho descuento constituye un error de forma que no involucra la discreción del tribunal y que no afecta la sustancia de la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024.
6. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la solicitud de la parte peticionaria constituye un ataque colateral a la Sentencia del 20 de septiembre de 2024.
El 17 de octubre de 202518, emitimos una Resolución en la
cual declaramos No Ha Lugar la solicitud de paralización de los
procedimientos. Asimismo, le concedimos a la parte recurrida hasta
el 27 de octubre de 2025 para mostrar causa por la cual no
debíamos expedir el auto de Certiorari y revocar el dictamen
recurrido. En cumplimiento con lo anterior, el 27 de octubre de
2025, la parte recurrida sometió su Memorando en Oposición a
Expedición del Auto de Certiorari Solicitado y en Cumplimiento de
18 Notificada en igual fecha. TA2025CE00623 5 Orden. En ésta, argumentó que no procedía expedir el recurso de
epígrafe, pues no se cumplían con los criterios de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra. De igual manera,
arguyó que la parte peticionaria incurrió en incuria, toda vez que,
dejó este asunto para la etapa final del caso. Además, señaló que la
controversia constituía cosa juzgada, pues ya existía una Sentencia
final y firme. Por su lado, el 29 de octubre de 2025, la parte
peticionaria presentó Réplica a “Memorando en Oposición a
Expedición del Auto de Certiorari Solicitado y en Cumplimiento de
Orden”. Allí, esbozó que, el error matemático señalado no alteraba
la sustancia ni los méritos del dictamen, sino que, constituía un
error aritmético evidente en las partidas de retiros, depósitos y
monto total a pagar, los cuales surgían de la Sentencia. Asimismo,
adujo que su solicitud no constituía cosa juzgada y que no había
incurrido en incuria.
Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil19 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones20. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto21. Esta norma de deferencia
19 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 20 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 21 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). TA2025CE00623 6 también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo22.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia23. No obstante, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en
situaciones determinadas por la norma procesal. En específico
establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión24. […]
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, para dirigir la activación de nuestra
jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
22 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 23 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992). 24 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2025CE00623 7 B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, un certiorari solo habrá de expedirse si al menos
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido.
Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción
y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
En lo pertinente a este caso, el certiorari también es el recurso
apropiado para solicitar la revisión de determinaciones
postsentencia25. A esos efectos, el Tribunal Supremo expresó que:
Las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia no se encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari. De otra parte, por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Se corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca se vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren en una etapa tardía en el proceso, tal como lo es la ejecución de sentencia26.
III.
De acuerdo con el marco jurídico antes reseñado, la Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, supra, nos faculta la revisión de
resoluciones dictadas por el TPI, a manera de excepción cuando,
entre otras instancias, se recurre de una resolución u orden bajo la
25 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012). 26 Íd. TA2025CE00623 8 Regla 5627 de las de Procedimiento Civil. La Orden de Embargo de
Bienes en Ejecución de Sentencia es una de las excepciones
comprendidas por la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Por ende, la misma es revisable ante este Tribunal de Apelaciones
mediante recurso de Certiorari.
No obstante, es preciso recalcar que nuestra discreción no se
ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, establece los criterios para nosotros determinar
si debemos ejercer nuestra facultad discrecional revisora.
Así pues, evaluado el recurso de Certiorari aquí presentado
por la parte peticionaria junto a la Resolución recurrida, bajo los
parámetros de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, somos del criterio que procede denegar la
expedición del auto de Certiorari. Colegimos que, en la Resolución
recurrida no medió prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
por parte del TPI28. Lo cierto es que, no está presente ninguno de los
criterios de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, que mueva
nuestra discreción para intervenir con el dictamen recurrido.
No identificamos que el foro primario haya actuado de manera
arbitraria, caprichosamente o que hubiese abusado de su discreción
al emitir la resolución recurrida. Tampoco nos encontramos ante
una situación que amerite nuestra intervención para evitar un
fracaso de la justicia. Por tanto, al amparo de los criterios que guían
nuestra discreción, resolvemos que no se han producido las
circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos. En consecuencia, procede denegar la expedición del
auto de Certiorari solicitado por la parte peticionaria.
27 32 LPRA Ap. V, R. 56. 28 Véase, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00623 9 IV.
De conformidad con los fundamentos antes expresados,
denegamos la expedición del auto de Certiorari solicitado.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones