Cooperativa de Ahorro y Credito de las Asociaciones Parroquiales de Villalba v. Figueroa Torres

2 T.C.A. 282, 96 DTA 100
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 1996
DocketNúm. KLCE-95-00563
StatusPublished

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Cooperativa de Ahorro y Credito de las Asociaciones Parroquiales de Villalba v. Figueroa Torres, 2 T.C.A. 282, 96 DTA 100 (prapp 1996).

Opinion

[283]*283TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso de certiorari la parte peticionaria y tercera demandada, Cooperativa de Ahorro y Crédito Villalba Credit Union (en adelante Villalba Credit Union), nos solicita que revoquemos una resolución dictada en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-Sección de Distrito, Sala De Juana Díaz, la cual declaró no ha lugar una moción de desestimación presentada por la peticionaria fundada en la alegada falta de parte indispensable.

Evaluados los señalamientos de las partes, resolvemos que no le asiste la razón a la peticionaria, por lo que expedimos el recurso y confirmamos la determinación del tribunal recurrido.

I

El 24 de junio de 1994 la peticionaria Villalba Credit Union, expidió el cheque número 12275 por la suma de $2,189.23 a favor de la Sra. Evelyn Reyes Bonilla, por concepto de un dinero tomado a préstamo por ésta. La señora Reyes Bonilla endosó el referido cheque y se lo entregó al señor William Figueroa Torres, quien también endosó el mismo. El 28 de junio de 1994, el señor Figueroa Torres hizo efectivo el cheque en la Cooperativa de Ahorro y Crédito de las Asociaciones Parroquiales de Villalba, demandante en el pleito de epígrafe y en lo sucesivo Cooperativa de Parroquiales.

El 29 de junio de 1995, la señora Reyes Bonilla se presentó a la Villalba Credit Union y solicitó la suspensión del pago del referido cheque aduciendo la cancelación de un contrato que ella había realizado. Los fondos de la cuenta contra la cual Villalba Credit Union giró el cheque se encuentran depositados en una cuenta en el Banco Popular de Puerto Rico, sucursal de Villalba, en adelante Banco Popular. Villalba Credit Union solicitó al Banco Popular la suspensión del pago del cheque por las mismas razones alegadas por la señora Reyes Bonilla. El 29 de junio el Banco Popular ordenó la suspensión de pago del cheque, la cual se hizo efectiva el 30 de junio de 1994, según surge de la orden a esos efectos emitida por el banco.

En dicha orden el Banco Popular hace constar que: "no será responsable en forma alguna al endosante del antes mencionado cheque por razón de la Suspensión de Pago de Cheque aquí solicitada. El depositante se obliga a indemnizar al Banco de cualquier reclamación por parte del endosante y conviene, además, que el Banco no será en modo alguno responsable al depositante, en el caso de que se procediera al pago del mencionado cheque, no obstante la Suspensión de Pago de Cheque solicitada, siempre que dicho pago se efectuara inadvertida o accidentalmente".

El 30 de junio de 1994, la Cooperativa de Parroquiales presentó al cobro el cheque objeto de esta controversia al banco librado, Banco Popular, quien se negó a pagarlo por razón de la orden de suspensión de pago dada por el librador del cheque, la Villalba Credit Union. Así las cosas, el 14 de septiembre de 1994 la Cooperativa de Parroquiales instó demanda contra el señor Figueroa Torres por razón de que no había podido hacer efectivo el cheque que había sido cambiado a favor del demandado, habida cuenta que se había suspendido el pago del mismo.

Posteriormente, el 3 de noviembre de 1994, el demandado Figueroa Torres presentó demanda contra tercero contra Reyes Bonilla, la Villalba Credit Union y su compañía aseguradora. Allí se alega que Reyes Bonilla de forma ilegal y maliciosa, solicitó que se suspendiera el pago del cheque a pesar de haberlo endosado, lo que provocó que la Villalba Credit Union suspendiera el pago. Además, se aduce que no procedía que la Villalba Credit Union suspendiera el pago del referido cheque pues era un instrumento negociable que había sido endosado a un tercero inocente. Sostiene que por estos motivos son los terceros demandados quienes responden directamente a la demandante por el pago de la suma que consta en el cheque y solicita daños ascendentes a $25,000.

En la contestación a la demanda contra tercero, la co-demandada Villalba Credit Union alegó que había actuado correctamente al no hacer efectivo el cheque que se presentó para su cobro y el cual es objeto de la presente controversia, ya que el mismo estaba a nombre de la persona que solicitó su paralización, la señora Reyes Bonilla. Además, adujo que el cheque contenía un endoso restrictivo, por lo que no era un instrumento negociable. Expuso, además, que no existe relación causal entre los daños alegados por el demandado y la actuación de la Villalba Credit Union. Por su parte, la otra parte tercera demandada, la señora Reyes Bonilla, niega en su contestación a la demanda prácticamente [284]*284todo lo alegado por el demandado Figueroa Torres y sostiene que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

El 29 de marzo de 1995, la parte demandante, Cooperativa de Parroquiales, solicitó sentencia sumaria parcial y/o sentencia por las alegaciones. El 2 de mayo de 1995 la tercera co-demandada Villalba Credit Union radicó moción de desestimación de la demanda alegando falta de parte indispensable en el pleito. Entiende la tercera demandada que el Banco Popular era parte indispensable en el pleito, ya que fue el Banco quien realmente suspendió y negó el pago del cheque objeto de la controversia. El Tribunal de Primera Instancia dejó pendiente para resolver la moción de desestimación hasta la celebración de una vista que fue pautada para el 21 de junio de 1995. El 1 de junio de 1995 el Tribunal de Primera Instancia, Sub-Sección de Distrito, Sala de Juana Díaz, dictó sentencia sumaria parcial a favor de la parte demandante y ordenó a la parte demandada a satisfacer la suma de $2,189.93, además de las costas, intereses y la cantidad de $1,200.00 en honorarios de abogado. Posteriormente, en la vista celebrada el 21 de junio de 1995 para resolver la moción de desestimación presentada por la tercera demandada Villalba Credit Union, el Tribunal, en corte abierta, la declaró no ha lugar por entender que el Banco Popular no era parte indispensable en el pleito y que el asunto planteado había sido resuelto cuando se dictó sentencia sumaria parcial el 1 de junio de 1994.

De la resolución en cuestión acude ante nos la peticionaria Villalba Credit Union, mediante petición de certiorari, solicitando su revocación por entender que erró el tribunal recurrido al no dictaminar que el Banco Popular no era parte indispensable en el pleito. Este Tribunal le concedió a las partes recurridas diez (10) días para que mostraran causa por la cual no debía revocarse la resolución recurrida. Las partes han comparecido. La parte demandante Cooperativa de Parroquiales, en su oposición a la petición de certiorari, alega que la tercera demandada Evelyn Reyes Bonilla solicitó la suspensión del pago del cheque a través de la Villalba Credit Union y que como parte de esta solicitud se relevó al Banco Popular de cualquier responsabilidad, por lo cual el Banco no es parte indispensable en el litigio. Por su parte, el demandado-recurrido William Figueroa Torres, alega que surge claramente del documento sobre suspensión de pago que las partes convinieron que el Banco Popular no sería responsable en forma alguna al endosante del cheque por razón de la suspensión de pago, por lo que dicho planteamiento no debe prevalecer.

II

Antes de disponer de la cuestión que nos ocupa, a saber, si el Banco Popular es parte indispensable en el presente pleito, es preciso examinar las disposiciones de ley, la jurisprudencia aplicable y las interpretaciones que los tratadistas han ofrecido sobre este asunto.

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