Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
COOPERATIVA DE AHORRO APELACIÓN Y CRÉDITO JESÚS OBRERO procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala de Aguadilla v. KLAN202400021 Sobre: ESTADO LIBRE ASOCIADO Impugnación de DE PUERTO RICO POR Confiscaciones CONDUCTO DEL (Ley Núm. 119- HONORABLE DOMINGO 2011) EMANUELLI HERNÁNDEZ, SECRETARIO DE JUSTICIA Caso Número: AG2023CV00281 Apelado
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.
La parte apelante, Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús
Obrero (Cooperativa), comparece ante nos para que dejemos sin
efecto la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Aguadilla, el 30 de octubre de 2023. Mediante la
misma, el foro primario desestimó una demanda sobre impugnación
de confiscación promovida en contra del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico (Estado), bajo el fundamento de falta de legitimación
activa de la parte apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada.
I
El 28 de febrero de 2023, la Cooperativa apelante presentó la
demanda de epígrafe. En la misma, impugnó la confiscación de un
vehículo de motor, marca Hyundai, modelo Accent, del año 2022,
con tablilla JWX-567, ocupado el 12 de enero de 2023 y propiedad
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400021 2
de la señora Dimarie Carmona Antonetti. Específicamente, alegó ser
el acreedor financiero garantizado del préstamo otorgado para la
adquisición de la referida unidad, así como haber cumplido con las
exigencias legales pertinentes para el registro de su acreencia en el
Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP).
La entidad apelante expuso en el pliego que la ocupación del
automóvil en cuestión obedeció a una alegada infracción al Artículo
4.04 de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio
de 1971, 24 LPRA sec. 2404, produciéndose su eventual
confiscación el 30 de enero de 2023. No obstante, reputó como nulo
e ilegal la confiscación por parte del Estado, al afirmar que se
incumplieron las exigencias procesales establecidas por la Ley
Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley 119-2011, 34 LPRA sec.
1724 et seq., relativas a la notificación a las partes interesadas
dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días desde la
ocupación de la unidad. A su vez, sostuvo que la evidencia en la
cual se fundamentó la confiscación del vehículo de motor en
disputa, se ocupó en violación a las garantías constitucionales. Del
mismo modo, la Cooperativa planteó la inconstitucionalidad de la
Ley 119-2011, supra, ello por considerar que la misma incidía sobre
sus prerrogativas y los derechos adquiridos de todas las partes con
interés. Igualmente, en su demanda, la parte apelante también se
opuso al valor de tasación que se le adjudicó a la unidad objeto de
litigio, a saber, $23,000.00. Así, a tenor con todo lo antes expuesto,
solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara la celebración
de una vista para dirimir la razonabilidad del valor adjudicado, así
como que declarar la nulidad de la confiscación en controversia.
El 31 de marzo de 2023, la Cooperativa presentó un escrito
intitulado Moción Consignando Fianza. En el pliego, notificó el haber
consignado en las arcas del tribunal la fianza núm. 26129, por una KLAN202400021 3
suma de $23,000.00, cantidad equivalente al valor de tasación
adjudicado al vehículo de motor confiscado.
El 5 de abril de 2023, el Estado presentó su Contestación a
Demanda. En lo atinente, planteó la presunción de legalidad y
corrección de la confiscación en litigio. A su vez, entre sus defensas,
expuso que, de conformidad con las disposiciones de la Ley 119-
2011, supra, la Cooperativa apelante estaba llamada a establecer,
mediante la celebración de una vista, su legitimación activa para
invocar los remedios solicitados en su demanda. A su vez, el Estado
afirmó que, contrario a las exigencias establecidas en el referido
estatuto, la entidad compareciente no había demostrado ser titular
de la unidad confiscada, así como, tampoco, ostentar un interés
legítimo sobre la misma. Así, y reafirmándose en que la Cooperativa
carecía de legitimación activa, el Estado solicitó la desestimación de
la demanda de epígrafe.
Así las cosas, el 14 de abril de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución, ello con relación a la consignación
de la fianza por parte de la Cooperativa. Al respecto, admitió la
misma y, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 119-2011,
supra, ordenó la devolución de la unidad vehicular en litigio. En
igual fecha, el Tribunal de Primera Instancia calendarizó la
celebración de una vista de legitimación activa para el 25 de abril de
dicho año. Días después, el 20 de abril de 2023, la Cooperativa
presentó una Moción Sometiendo Evidencia sobre Legitimación
Activa. En esta ocasión, a los efectos de establecer su interés
propietario sobre el vehículo de motor confiscado, acompañó su
comparecencia con los siguientes documentos: 1) Contrato de Venta
al Pormenor a Plazos suscrito entre ella y la señora Carmona
Antonnetti el 16 de diciembre de 2022 para la adquisición y el
financiamiento del automóvil confiscado; 2) copia de la factura del
concesionario de ventas de vehículo de motor Certified Auto Sales KLAN202400021 4
(CAS), con fecha 25 de noviembre de 2022, acreditando la venta de
la unidad en controversia por una suma de $27,995.00; 3) copia de
carta sobre notificación de confiscación con fecha del 16 de febrero
de 2023, suscrita por la Junta de Confiscaciones, expresamente
dirigida a la Cooperativa; 4) copia de Certificación del DTOP, emitida
el 6 de marzo de 2023, del vehículo confiscado, en la que se hizo
constar que el mismo tenía un gravamen de confiscación y otro de
venta condicional debidamente registrado, previo a la ocupación de
la unidad, a favor de la parte apelante y; 5) copia de una póliza
personal de automóvil, número PAP-5548004, expedida favor de la
señora Carmona Antonnetti, con endoso por riesgo de confiscación
a favor de la Cooperativa. De igual modo, y en apoyo a su contención,
la entidad apelante informó sobre sus gestiones para obtener copia
del Certificado de Título de la unidad en controversia por parte del
DTOP, con la debida constancia del gravamen mobiliario sobre venta
condicional suscrito a su favor.
El 25 de abril de 2023, día el que estaba supuesta la
celebración de la vista de legitimación activa, la Cooperativa
presentó una Moción Solicitando Término Adicional para Presentar
Evidencia Adicional sobre Legitimación Activa. A tal efecto,
nuevamente aludió al hecho de que solicitó al DTOP la expedición
del Certificado de Título antes indicado, así como copia de la solicitud
de presentación de gravamen mobiliario, ello para fines de conocer
con exactitud la fecha de radicación de la misma, y de aceptación
por parte del referido organismo. No obstante, la Cooperativa indicó
que, pese a sus esfuerzos, el DTOP no había dispuesto de sus
requerimientos, hecho que incidía sobre la controversia objeto de la
celebración de la vista. Específicamente, planteó que, en el caso de
autos, resultaba preciso determinar cuándo se entiende que un
acreedor financiero ostenta un derecho propietario real sobre la
unidad vehicular confiscada objeto de garantía de su préstamo y KLAN202400021 5
añadió que, para ello, resultaba necesario determinar si la fecha en
la que el acreedor financiero cumplió con el proceso de registro del
gravamen en la agencia era anterior a la ocupación del vehículo.
Bajo dicha premisa, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que le
extendiera un término de treinta (30) días para continuar
gestionando que el DTOP le expidiera el certificado en disputa, y, en
consecuencia, que recalendarizara la celebración de la vista.
Conforme surge de la Minuta correspondiente, el Tribunal de
Primera Instancia proveyó para lo peticionado. La vista se pautó
para el 11 de julio de 2023.
Llegado el día, se dio inicio a la vista de legitimación activa.
Sin embargo, de la Minuta se desprende que la Cooperativa apelante
indicó no haber podido presentar el Certificado de Título en disputa,
toda vez que, pese a sus múltiples gestiones, el DTOP no lo había
expedido. Así, toda vez ello, solicitó al tribunal un término adicional
para poder cumplir de conformidad. Ante dicha petición, el Estado
planteó que la parte apelante tampoco había sometido el formulario
DTOP 770, como evidencia de la presentación del gravamen de venta
condicional, ello en sustitución del Certificado de Título. De este
modo, a tenor con ello, el foro primario concedió a la Cooperativa
apelante un plazo de diez (10) días para presentar el referido
formulario. El Tribunal de Primera Instancia citó a las partes para
la celebración de la vista en controversia el 5 de septiembre de 2023.
Transcurrido el término antes indicado, sin que la Cooperativa
apelante actuara de conformidad con el mandato correspondiente,
mediante Resolución del 1 de septiembre de 2023, el Tribunal de
Primera Instancia le extendió un plazo perentorio adicional para que
cumpliera con lo dispuesto. En respuesta, el 5 de septiembre
siguiente, la Cooperativa presentó un escrito intitulado Moción
Urgente Solicitando se Deje sin Efecto Señalamiento. En lo atinente,
indicó que, dado a que el traspaso de titularidad del vehículo de KLAN202400021 6
motor en controversia se efectuó a través de un gestor, se
encontraba tramitando con este la entrega de todos los documentos
inherentes a la referida transacción. Mediante Orden notificada el 6
de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia reseñaló la
celebración de la vista de legitimación activa para el 17 de octubre
de 2023.
El 8 de septiembre de 2023, la entidad apelante presentó una
Moción en Torno al Cumplimiento de Orden y Reiterando Legitimación
Activa. En el pliego, hizo un recuento de todas las gestiones
realizadas a los fines de establecer su capacidad para promover el
pleito de autos. En particular, nuevamente indicó que la ocupación
del vehículo de motor en litigio aconteció el 12 de enero de 2023.
Sobre tal particular, también reprodujo su previo argumento en
cuanto a que, con fecha del 16 de febrero de 2023, recibida el día 23
de dicho mes y año, la Junta de Confiscaciones le remitió una carta
notificándole el hecho de la confiscación de la unidad, lo que se
tradujo en la presentación de la demanda de impugnación de
epígrafe, todo a tenor con lo dispuesto en la Ley 119-2011, supra.
La Cooperativa expuso que, en la vista de legitimación activa,
presentó una serie de documentos que, a su juicio, acreditaron su
interés propietario sobre el vehículo de motor en controversia.
Destacó que, si bien, durante el proceso, no puso someter copia de
Certificado de Titularidad de la unidad, ello se debió a que el DTOP
se negó a la expedición correspondiente, por razón de que la unidad
en disputa estaba sujeta a un gravamen de confiscación. De igual
modo, expresó al tribunal su inhabilidad de producir el formulario
DTOP 770, tal cual requerido mediante la Resolución del 1 de
septiembre de 2023, al aducir que sus gestiones tampoco fueron
eficaces. La Cooperativa apelante afirmó, que, dado a todos sus
inconvenientes para obtener la documentación en disputa,
resultaba necesario compeler directamente al DTOP para que KLAN202400021 7
produjera la evidencia correspondiente a la certificación del
gravamen de venta condicional a su favor. Así, al amparo de ello,
solicitó al Tribunal de Primera Instancia que, mediante orden
judicial, instruyera al DTOP a divulgar todas las transacciones
relacionadas al vehículo de motor aquí concernido desde la fecha de
su venta, a saber, el 25 de noviembre de 2022, hasta el presente.
No obstante lo anterior, en su comparecencia, la Cooperativa
apelante afirmó que no resultaba imprescindible la presentación del
Certificado de Título y del formulario de DTOP 770, a los fines de
establecer su legitimación activa. Sostuvo que los documentos que
proveyó eran suficientes para acreditar su interés propietario sobre
la unidad confiscada y su capacidad legal para incoar el pleito de
autos. En específico, invocó las disposiciones vigentes del Artículo
15 de la Ley 119-2011, supra, y planteó que, a tenor con las mismas,
el estado de derecho reconocía dos tipos de reclamantes que, prima
facie, ostentan legitimación para impugnar una confiscación: las
personas notificadas de la confiscación conforme al propio estatuto
y aquellos que demuestren ser dueños de la propiedad confiscada.
Sobre esta última clasificación, indicó que el referido Artículo
clasifica como tal a toda persona que demuestre tener un interés
propietario en el bien incautado, incluyendo a quien pruebe poseer
un gravamen sobre el mismo a la fecha de la ocupación. Al respecto,
expresó que la mera posesión del gravamen era suficiente, ello con
independencia de que el mismo estuviera formalmente registrado en
el DTOP, tal cual lo planteado por el Estado. Al amparo de tales
argumentos, la Cooperativa afirmó que, desde el momento en el que
suscribió el Contrato de Venta al Por Menor a Plazos con la señora
Carmona Antonnetti y el acuerdo sobre gravamen mobiliario previo
al acto de ocupación de la unidad, adquirió un interés propietario
suficiente que validaba su legitimación activa. De este modo, solicitó
al Tribunal de Primera Instancia que adjudicara el valor probatorio KLAN202400021 8
de la prueba documental que presentó y, de conformidad con la
misma, declarara su legitimación activa como demandante. En la
alternativa, la entidad peticionó que se emitiera una orden judicial
dirigida al DTOP, a los fines de que divulgara el historial de
transacciones relacionadas al vehículo de motor en controversia en
los términos antes expuestos.
Mediante Resolución del 19 de septiembre de 2023, notificada
el 27 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia ordenó
al DTOP a divulgar el historial de transacciones realizadas en el
expediente del vehículo objeto de la presente causa, por el periodo
comprendido entre el 25 de noviembre de 2022 al 18 de septiembre
Por su parte, el 6 de octubre de 2023, el Estado presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden. En la misma, aludió a las
disposiciones de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2 (5), y afirmó que la Cooperativa apelante carecía de
remedio legal alguno a su favor. En apoyo a su postura, indicó que
el Artículo 15 de la Ley 119-2011, supra, expresamente definía el
concepto de la persona a considerarse dueño de una propiedad
confiscada. Añadió que, la Exposición de Motivos de la Ley 262-
2012, estatuto que enmendó, en parte, el referido Artículo, aclaró
que, en acciones sobre impugnación de confiscación, “cuando un
demandante es el acreedor condicional […], para ser considerado
como dueño, deberá poseer un gravamen de venta condicional
debidamente inscrito al momento de la ocupación”.1 A tenor con ello,
afirmó que, contrario a lo aducido por la Cooperativa apelante, los
documentos por esta sometidos no resultaban suficientes para
considerarla dentro de la definición legal de dueño. Para sostener su
postura, invocó los términos del Reglamento para la Imposición y
1 Véase; Apéndice, Anejo XVII, Moción en Cumplimiento de Orden, pág. 83. KLAN202400021 9
Cancelación de Gravámenes Bajo la Ley 22 de Vehículos y Tránsito
de Puerto Rico del DTOP, Reglamento Núm. 7357 de 14 de mayo de
20072, así como los de la Ley de Transacciones Comerciales, Ley
208-1995, 19 LPRA sec. 401 et seq. Planteó que las referidas
compilaciones legales exigían la inscripción formal de todo
gravamen sobre un vehículo de motor en el Registro de Vehículos
del DTOP, ello a fin de que el mismo se intimara como perfeccionado.
De este modo, el Estado solicitó a Tribunal de Primera Instancia que
llevara a cabo la celebración de la vista de legitimación activa, a los
fines de que la entidad apelante evidenciara la debida inscripción
del gravamen que reclamó.
Así las cosas, el 14 de octubre de 2023, la Cooperativa
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. En la misma,
nuevamente destacó que la Junta de Confiscaciones le notificó el
hecho de la confiscación en litigio, ello en calidad de acreedor
condicional, dado a que, para la fecha de la ocupación de la unidad
en litigio, tenía un contrato de financiamiento inscrito. Añadió, a su
vez, que de los archivos del DTOP surgía la existencia de un
gravamen de venta condicional a su favor, lo que implicaba que,
necesariamente, el contrato de venta condicional del vehículo
confiscado debía constar registrado, puesto que, de lo contrario, la
Junta de Confiscaciones nunca le hubiera notificado la confiscación
en controversia. Al respecto, la Cooperativa aludió a la letra del
Artículo 6 del Reglamento de la Junta de Confiscación para el
Recibo, Conservación y Disposición de los Vehículos de Motor,
Embarcaciones, Aviones y otros Medios de Trasportación del
Departamento de Justicia, Reglamento Núm. 8102 de 4 de
noviembre de 2011, ello al exponer la información que, a tenor con
2 Advertimos que, del sistema oficial de búsqueda de reglamentos del Departamento de Estado de Puerto Rico, surge que el Reglamento Núm. 7357, invocado por el Estado en apoyo a sus argumentos, se anuló mediante dictamen judicial del 26 de agosto de 2011. KLAN202400021 10
sus disposiciones, debe ser entregada a la Junta de Confiscaciones
en casos de confiscaciones de vehículos de motor. En lo pertinente,
indicó que, entre la información requerida, figuraba la evidencia de
todos los gravámenes inscritos en el Registro de Vehículos del DTOP
a los cuales la unidad se encontrare afecta.
El 17 de octubre de 2023, comenzó la vista de legitimación
activa. De la Minuta se desprende que, durante la audiencia, la
Cooperativa ofreció el testimonio de la señora Ana Santiago
González, funcionaria de la entidad. En su declaración, hizo
referencia al documento DTOP-234, en el cual expresamente se hizo
constar que el vehículo objeto de la confiscación concernida, tenía
un gravamen mobiliario por venta condicional a favor de la
Cooperativa. Ahora bien, mediante su declaración, la señora
Santiago González, dejó establecido no poseer copia del formulario
DTOP-770 ni del Certificado de Titularidad de la unidad, los cuales
deben ser expedidos por el DTOP.
El 30 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Sentencia que nos ocupa. Mediante la misma, acogió la
postura del Estado y concluyó que, de conformidad con lo estatuido
en la Ley 119-2011, supra, todo acreedor condicional, para ser
considerado como dueño en casos de impugnación de confiscación,
debe demostrar que posee un gravamen debidamente inscrito al
momento del acto de la ocupación del vehículo de motor
involucrado. A tenor con ello, dispuso que el Contrato de Venta al
Por Menor a Plazos ofrecido por la Cooperativa, únicamente
establecía una obligación privada entre las partes contratantes y no
un gravamen sobre la propiedad objeto del pacto. Añadió que, tal
cual indicado por el Estado, un gravamen mobiliario sobre un
vehículo de motor es de carácter constitutivo, por lo que su eficacia
radicaba en su inscripción en el Registro de Vehículos del DTOP. De
esta forma, el foro a quo determinó que la Cooperativa no proveyó KLAN202400021 11
evidencia fehaciente de la existencia de un gravamen perfeccionado
a su favor, incumpliendo con establecer la existencia de un interés
propietario que permitiera considerársele como dueño. Así,
desestimó la demanda de epígrafe, al resolver que la entidad no tenía
legitimación activa para presentar la causa de acción.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 8 de enero de 2024, la Cooperativa apelante
compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En
el mismo, formula el siguiente planteamiento:
Erró el TPI al desestimar la demanda bajo el fundamento de que la parte demandante-apelante carece de legitimación activa para incoar y permanecer en la demanda de impugnación de confiscación de epígrafe.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
A
Sabido es que los tribunales solo pueden resolver casos y
controversias justiciables. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR
59, 68 (2017); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920,
931 (2011). El principio de la justiciabilidad gobierna el ejercicio de
la función revisora de los tribunales y, consecuentemente, el alcance
de su jurisdicción. Conforme al mismo, los tribunales limitan su
intervención a resolver controversias reales y definidas que afectan
las relaciones jurídicas de partes antagónicas. Super Asphalt v. AFI
y otro, 206 DPR 803, 815 (2021); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I,
180 DPR 253, 279-280 (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 583-
584 (1958).
Como elemento esencial para la adjudicación de los méritos
de una controversia, el principio de justiciabilidad impone a los
tribunales el deber de examinar si la parte que acude a su auxilio KLAN202400021 12
ostenta legitimación activa para actuar de conformidad. Hernández,
Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738-739
(2022); Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 835 (1992).
Esta figura se define como “la capacidad que se le requiere a la parte
promovente de una acción para comparecer como litigante ante el
tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y, de esta forma,
obtener una sentencia vinculante”. Íd., citando a Ramos, Méndez v.
García García, 203 DPR 379, 394 (2019); Bhatia Gautier v.
Gobernador, supra, pág. 69. El propósito de la legitimación activa es
que el tribunal se asegure de que la parte reclamante tiene un
interés genuino, va a perseguir su causa vigorosamente y que todos
los asuntos pertinentes serán presentados ante la consideración del
juzgador. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163,
178-179 (2022). Así, la parte que solicita un remedio judicial debe
demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño
es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una
conexión entre el daño y la causa de acción ejercitada, y (4) la causa
de acción surge al palio de la Constitución. Hernández, Santa v. Srio.
de Hacienda, supra, pág. 739.
B
Conforme establece nuestro estado de derecho, la confiscación
se define como el acto de ocupación que lleva a cabo el Estado de
todo derecho de propiedad sobre bienes que hayan sido utilizados
en la comisión de ciertos delitos. Universal Ins. y otro. v. ELA y otros,
211 DPR 455, 463 (2023); Reliable Financial v. ELA, 197 DPR 289
(2017); Centeno Rodríguez v. ELA, 170 DPR 907,912-913 (2007).
Toda vez las severas implicaciones que dicho mecanismo conlleva,
se entiende que el mismo constituye una privación de la propiedad
que debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso de
ley. Reliable v. Depto. Justicia y ELA, 195 DPR 917, 924-925 (2016).
Por igual, se perfila como una excepción a la norma constitucional KLAN202400021 13
que prohíbe que el Estado tome propiedad privada para fines
públicos, sin que medie una justa compensación. Coop. Seg. Múlt. v.
E.L.A., 180 DPR 655, 662-663 (2011). La facultad gubernamental de
apropiarse de bienes relacionados a una actividad ilícita, es un
procedimiento de carácter estatutario que opera a modo de sanción
adicional a la impuesta por razón de la conducta punible que la
motiva. Íd.; MAPFRE v. ELA, 188 DPR 517, 525 (2013).
La Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-
2011, según enmendada, 34 LPRA sec. 1724 et seq., constituye el
esquema jurídico que regula el proceso de confiscación por parte del
Gobierno en nuestra jurisdicción. Coop. Seg. Múlt. et als. v. ELA et
al., 209 DPR 796, 805 (2022); Figueroa Santiago et als. v. ELA, 207
DPR 923, 930 (2021). Mediante la misma, se insertó en nuestro
esquema legal la política pública de facilitar el proceso de
confiscación de bienes muebles e inmuebles, así como de velar por
los derechos y reclamos de las personas afectadas por una
confiscación. 34 LPRA sec. 1724.
“Ante esta intervención del Estado con la propiedad de los
ciudadanos y el derecho constitucional que les asiste a no ser
privados de sus bienes sin un debido proceso de ley, la legislación
vigente contiene una serie de disposiciones dirigidas a garantizar
que aquellas personas con interés en la propiedad confiscada
puedan impugnar en los tribunales el proceso de confiscación
mediante una demanda civil”. CSMPR et al. v. ELA, 196 DPR 639,
645 (2016). Al amparo de dicha premisa, la Ley 119-2011, supra,
precisa a quiénes el Estado tiene la obligación de notificar la
confiscación de que trate, así como el valor de tasación de la
propiedad, todo en aras de salvaguardar los derechos
constitucionales de las personas con interés legal sobre los bienes
confiscados. Así, el Artículo 13 de la Ley 119-2011, supra, dispone
como sigue: KLAN202400021 14
El Director Administrativo de la Junta notificará la confiscación y la tasación de la propiedad confiscada a las siguientes personas:
a) a la persona que tuviere la posesión física del bien al momento de la ocupación;
b) a aquéllas que por las circunstancias, información y creencia, el Director Administrativo considere como dueños de dicho bien;
c) en los casos de vehículos de motor, se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito;
[…]. 34 LPRA sec. 1724j. (Énfasis nuestro.)
De otra parte, el ordenamiento jurídico reconoce que la Ley
119-2011, supra, “no es sinónima de extender una carta abierta
para que toda persona con algún interés en la propiedad confiscada
pueda presentar una demanda”. Véase, Exposición de Motivos, Ley
119-2011, supra. Bajo dicho entendido, el precepto en cuestión
define los criterios a cumplirse para poder entablar una demanda
sobre impugnación de confiscación. Siendo así, en lo aquí
pertinente, su Artículo 15, reza como sigue:
[…]
Presentada la contestación a la demanda, el Tribunal ordenará una vista sobre legitimación activa para establecer si el demandante ejercía dominio y control sobre la propiedad en cuestión antes de los hechos que motivaron la confiscación. De no cumplir con este requisito, el Tribunal ordenará la desestimación inmediata del pleito.
Para fines de esta Ley se considerará “dueño” de la propiedad una persona que demuestre tener interés propietario en la propiedad incautada, incluyendo una persona que posea un gravamen sobre dicha propiedad a la fecha de ocupación de la propiedad incautada, o una cesión válida de tal interés propietario.
34 LPRA sec. 1724l. (Énfasis nuestro.) KLAN202400021 15
III
En la presente causa, la Cooperativa apelante alega que el
Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar la causa de acción
de epígrafe, bajo el fundamento de que carece de legitimación activa
para promover la misma. En esencia, sostiene que su interés
propietario quedó establecido mediante la prueba documental que
presentó, toda vez que la misma acreditó que es el acreedor de un
gravamen de venta condicional sobre la unidad confiscada, a la luz
de lo dispuesto en la Ley 119-2011, supra. Habiendo examinado el
referido planteamiento a la luz de la prueba y del derecho aplicable,
revocamos la Sentencia apelada.
Un examen del expediente de autos, mueve nuestro criterio a
resolver que el Tribunal de Primera Instancia erró en la
interpretación y aplicación de la norma que dispone de la
controversia de autos. A nuestro juicio, los argumentos de la parte
apelante están debidamente sustentados, por lo que corresponde
sostener la postura de que posee legitimación activa para promover
la demanda de impugnación de confiscación de epígrafe.
De los documentos que nos ocupan, surge que, mediante
Contrato de Compraventa al Por Menor a Plazos, con fecha de 16 de
diciembre de 2023, la entidad compareciente se obligó en calidad de
acreedor financiero de la adquisición del vehículo de motor objeto de
la confiscación impugnada. Posteriormente, por razones vinculadas
a la alegada comisión de un acto delictivo, la unidad fue ocupada el
12 de enero de 2023. Así, el 16 de febrero de 2023, la Junta de
Confiscaciones, notificó a la Cooperativa apelante el hecho de la
confiscación oficial del vehículo, acontecida, la misma, el 12 de
enero de 2023. En el pliego, expresamente se hizo constar que la
notificación se efectuaba a la luz los términos de la Ley 119-2011,
supra, hecho que, permite deducir que la propia Junta de
Confiscaciones contó con criterio suficiente para intimar que la KLAN202400021 16
Cooperativa apelante poseía un interés propietario real sobre la
unidad en disputa.
En cuanto a este particular, destacamos que el Artículo 13 de
la Ley 19-2011, supra, enumera las personas a quienes la Junta de
Confiscaciones viene llamada a notificar el hecho de la confiscación
de un vehículo de motor, entre quienes figura el “acreedor
condicional que, a la fecha de la ocupación, tenga su contrato
registrado”. La ejecución de dicha facultad necesariamente implica
que la Junta de Confiscaciones la ejerza a la luz de toda la
información que reciba por parte de las entidades relacionadas. En
este sentido, el Artículo 6(H) del Reglamento 8102 de la Junta de
Confiscaciones, supra, indica que, para emitir la notificación
correspondiente, la Junta debe contar con, entre otros datos,
evidencia de “todos los gravámenes inscritos, según consta en el
Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras
Púbicas”.
En el presente caso, no existe controversia sobre la inscripción
registro de la acreencia reclamada por la Cooperativa apelante. Los
documentos de autos revelan que dicha gestión se procuró y, como
evidente resultado de la misma, la entidad compareciente fue
notificada de la confiscación en litigio por parte de la Junta de
Confiscaciones. De hecho, en este contexto, se hace menester
destacar que la Cooperativa apelante es enfática al sostener que, en
múltiples ocasiones, solicitó al DTOP la expedición de la certificación
del registro en cuestión. Sin embargo, el DTOP no actuó de
conformidad con su petitorio, a pesar de haber mediado un
requerimiento del tribunal. Por tanto, no podemos imputar a la
Cooperativa apelante una falta que el propio Estado, por conducto
de esta agencia, cometió.
Enfatizamos que, entre los documentos presentados y
estipulados, figura una certificación emitida por el DTOP, con fecha KLAN202400021 17
del 6 de marzo de 2023, en la que expresamente se consignó que el
vehículo de motor en controversia estaba sujeto a un gravamen
condicional a su favor. El propio Estado reconoce la efectiva
existencia del derecho reclamado por la parte apelante, a quien, en
el referido pliego, distingue como la persona que financió la
adquisición de la unidad. Esta incidencia consolida aún más la
firme postura de que la Cooperativa apelante ostenta un interés
propietario suficiente y debidamente reconocido que permite que se
le califique como dueño, a la luz de lo dispuesto en el Artículo 15 de
la Ley 119-2011, supra. Además, tal cual la entidad nos propone,
el perfeccionamiento del gravamen mobiliario aquí en disputa no
supedita la validez de la acreencia que esta percibió desde suscrito
el contrato de venta condicional. Por tanto, dado todo lo antes
expuesto, forzoso es concluir que, en estricto derecho, la
Cooperativa apelante ostenta legitimación activa para promover la
causa de epígrafe.
En mérito de lo antes expuesto, dejamos sin efecto la
determinación apelada. La prueba de autos demostró que la
Cooperativa apelante ostenta un interés propietario sobre el
vehículo de motor en controversia, derivado de la existencia de un
gravamen de venta condicional reconocido por el DTOP y por la
Junta de Confiscaciones. Siendo así, colegimos que el Tribunal de
Primera Instancia incidió en su apreciación de la prueba y en la
interpretación y aplicación de los términos de la Ley 119-2011,
supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
apelada. KLAN202400021 18
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones