Consejo De Titulares Del Condominio Villas De Pasesol v. Luis Gilberto Cabrera Medina Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 2025
DocketTA2025CE00726
StatusPublished

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Consejo De Titulares Del Condominio Villas De Pasesol v. Luis Gilberto Cabrera Medina Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CONSEJO DE Certiorari, acogido TITULARES DEL como Apelación, CONDOMINIO VILLAS procedente del DE PASESOL Tribunal de Primera TA2025CE00726 Instancia, Sala Apelados Superior de San Juan

v. Sobre: Cobro de Dinero LUIS GILBERTO CABRERA MEDINA Y OTROS Caso Núm. SJ2024CV04082 Apelantes Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.

La parte apelante, Luis Gilberto Cabrera Medina, Carmelina

Álvarez Giboyeaux y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales

compuesta por ambos, comparece ante nos para que dejemos sin

efecto la Sentencia Parcial emitida y notificada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de San Juan, el 6 de octubre de 2025.

Mediante la misma, el foro primario desestimó la Reconvención

presentada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso, por falta de jurisdicción.

I

El 6 de mayo de 2024, la parte apelada, Consejo de Titulares

del Condominio Villas de Paseosol, presentó la demanda de epígrafe,

sobre cobro de dinero, en contra de la parte apelante, por el

incumplimiento del pago de las cuotas de mantenimiento.

Tras ciertos trámites, y atinente al asunto que atendemos, el

17 de febrero de 2025, la parte apelante presentó su Contestación a TA2025CE00726 2

Primera Demanda Enmendada, Defensas Afirmativas y

Reconvención. En esencia, en el pliego se alegó que los contadores

de agua y energía eléctrica no eran elementos comunes generales,

sino que eran elementos privativos y particularizados, que le

brindaban servicios solamente a su propiedad. Ante ello, argumentó

que el Consejo de Titulares no tenía poder ni autoridad para

intervenir con los contadores, para realizar la desconexión de

servicios, por lo que sus actuaciones eran totalmente ilegales. A

tenor con sus alegaciones, los esposos Cabrera-Álvarez plantearon

que la parte apelada había sido temeraria, al ocasionarles un

perjuicio innecesario en el uso y disfrute de su propiedad, razón por

la cual reclamaron una suma no menor de veinticinco mil dólares

($25,000.00), por los alegados daños.

Luego de evaluada la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria

Parcial Relativa al Contador de Energía Eléctrica presentada por la

parte apelante, así como la Oposición a Moción en Solicitud de

Sentencia Sumaria Parcial Relativa al Contador de Energía Eléctrica

incoada por la parte apelada, el tribunal concluyó que no procedía

la reclamación de daños instada por la parte apelante.

Consecuentemente, procedió a desestimar la Reconvención

presentada por los esposos Cabrera-Álvarez.

Inconforme con la determinación, el 20 de octubre de 2025, el

Consejo de Titulares presentó una Moción Solicitando

Reconsideración Parcial de Sentencia Parcial para que se Decrete

Temeridad de los Demandados. En atención a la solicitud, el

Tribunal de Primera Instancia le ordenó a la parte apelante que

replicara en un término de veinte (20) días.

Aún pendiente de la adjudicación de la solicitud de

reconsideración de referencia, el 5 de noviembre de 2025, la parte

apelante compareció ante nos mediante el recurso de epígrafe, el

cual acogimos como una apelación, mediante Resolución fechada 6 TA2025CE00726 3

de noviembre de 2025. En el mismo, impugnó la desestimación de

la Reconvención incoada.

Posteriormente, el 17 de noviembre de 2025, la parte apelada

presentó ante nos un escrito intitulado Moción Solicitando

Desestimación por Falta de Jurisdicción. En el pliego expone que este

Foro no ostenta jurisdicción, ya que el Tribunal de Primera Instancia

no ha adjudicado la solicitud de reconsideración presentada por la

parte apelada.

Procedemos a expresarnos de conformidad con el trámite

procesal del recurso de autos.

II

La moción de reconsideración constituye el mecanismo

procesal que facilita al juzgador de hechos reexaminar su proceder

en cuanto a una controversia sometida a su escrutinio para que, en

determinado período, resuelva si es meritorio que sea enmendado o

que quede sujeto a una mayor evaluación. Caro v. Cardona¸ 158

DPR 592, 597 (2003). De este modo, los foros judiciales tienen la

facultad de reconsiderar sus dictámenes, siempre que ostenten

jurisdicción sobre el caso. Div. Empleados Públicos UGT v.

CEMPR, 212 DPR 742, 748 (2023).

A tenor con la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 47, la parte adversamente afectada por una Sentencia emitida

por el Tribunal de Primera Instancia puede servirse del término de

quince (15) días desde la fecha de notificación de la misma, para

solicitar su correspondiente reconsideración, mediante moción a tal

fin. El referido plazo es uno jurisdiccional.

Ahora bien, en cuanto a la implicación procesal de una

oportuna moción de reconsideración el referido estatuto dispone

como sigue:

[…] TA2025CE00726 4

Una vez presentada la moción de reconsideración, quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.

[…].

32 LPRA Ap. V, R. 47. (Énfasis nuestro).

B

Por su parte, la jurisdicción se define como el poder o

autoridad del cual dispone un tribunal para atender y adjudicar

casos o controversias. Markovic v. Meldon et al., 2025 TSPR 99, 216

DPR ___ (2025); FCPR v. ELA et al, 211 DPR 521, 529 (2023); Adm.

Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); SLG. Solá

Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es premisa

cardinal en nuestro estado de derecho que los tribunales de justicia

deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados

a considerar tal asunto aún en defecto de señalamiento del

mismo. De ahí que las cuestiones relativas a la jurisdicción son de

carácter privilegiado y las mismas deben resolverse con preferencia

a cualesquiera otras. Greene, et als. V. Biase et als, 2025 TSPR 83,

216 DPR ___ (2025); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372

(2018); Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268

(2018); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 297

(2016); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660

(2014). La falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada

y, ante lo determinante de este aspecto, el mismo puede

considerarse, incluso, motu proprio. Mun. de San Sebastián v. QMC

Telecom, supra.

En el anterior contexto y relativo a la causa que nos ocupa, la

doctrina vigente establece que un recurso prematuro, al igual que

uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de

jurisdicción, por lo que, de cumplirse esta instancia, el mismo carece TA2025CE00726 5

de eficacia jurídica. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288,

299 (2022). Un recurso en alzada que se presenta antes de tiempo

no produce efecto jurídico alguno, puesto que no existe autoridad

judicial para acogerlo. Íd.

III

Siendo prematura la causa de epígrafe, estamos impedidos de

entender sobre sus méritos.

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2025 TSPR 83 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)
Markovic v. Meldon y otro
2025 TSPR 99 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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