Consejo De Titulares Del Condominio Villa Carolina Court v. Mapfre Praico Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 2025
DocketTA2025AP00614
StatusPublished

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Consejo De Titulares Del Condominio Villa Carolina Court v. Mapfre Praico Insurance Company, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

CONSEJO DE TITULARES Apelación procedente DEL CONDOMINIO VILLA del Tribunal de CAROLINA COURT Primera Instancia, Sala Superior de Apelado Carolina

V. TA2025AP00614 Caso Núm.: MAPFRE PRAICO CA2019CV03434 INSURANCE COMPANY

Apelante Sobre: Seguros Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.

Comparece Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre o

apelante) y nos solicita revisar una Sentencia emitida el 30 de octubre

de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina (TPI).1 En esta, el foro primario ordenó a Mapfre indemnizar

al Consejo de Titulares del Condominio Villa Carolina Court (Consejo

o apelado), conforme propuso el comisionado especial designado en

el caso, así como pagar honorarios de abogado al amparo del Artículo

27.165 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716e, e intereses por

mora al 9.50%.

El 10 de noviembre de 2025, el Consejo presentó un

Memorando de Costas, en el que reclamó $58,316.82 por concepto de

costas, más los intereses correspondientes.2 Ante ello, el 12 de

noviembre de 2025, el TPI emitió una Orden en la que estableció que

Mapfre debía proceder con el pago.3

1 Entrada Núm. 265 en el expediente del caso CA2019CV03434 en el Sistema Unificado de Manejo de Casos (SUMAC). Notificada el 31 de octubre de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 266 en SUMAC. 3 Íd., Entrada Núm. 268 en SUMAC. Notificada el 13 de noviembre de 2025. TA2025AP00614 2

Posteriormente, el 17 de noviembre de 2025, el apelado

presentó una Solicitud de Enmienda Nunc Pro Tunc de Sentencia y de

Determinación de Procedencia de Honorarios de Abogado al Amparo

de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil.4 En esta, alegó que, a pesar

de la corrección del dictamen, aún requería enmiendas para que el

apelante realizara el pago correcto. Señaló que el TPI no especificó la

cuantía exacta que debía pagar la aseguradora, particularmente

porque el comisionado especial incluyó una tabla que distinguía entre

el Replacement Cost Value (RCV) y el Actual Cash Value (ACV), y la

depreciación no era procedente bajo una póliza de RCV. También,

solicitó restituir las partidas de impuestos, seguros y permisos como

parte del cálculo de RCV, al entender que formaban parte de la

indemnización y que Mapfre no demostró que su exclusión fuera

claramente errónea. Añadió que, al tratarse de una obra mayor de

reconstrucción realizada por contratistas no exentos, dichos costos

debían transferirse al Consejo e incluirse en la indemnización.

El apelado solicitó, además, que la Sentencia se enmendara

para detallar el cálculo del pago total: $3,521,544.15, menos el

adelanto de $376,811.82 y el deducible de $194,313.00, para un total

de $2,950,419.33, cuando la cuantía dispuesta por el comisionado

especial fue de $8,828,565.07. A su vez, peticionó aclarar que los

intereses por mora debían computarse desde el 25 de diciembre de

2017, ascendiendo a $2,201,619.07, aun cuando la Demanda se

radicó el 5 de septiembre de 2019. De otra parte, solicitó que se

estableciera que la Sentencia era parcial, que se incluyera la suma

correspondiente a honorarios de abogado a razón del 33% de la

cuantía total, y que se expresara que la conducta del apelante

justificaba la imposición de honorarios por temeridad, lo cual

constituía una determinación discrecional del foro inferior.

4 Íd., Entrada Núm. 269 en SUMAC. TA2025AP00614 3

En igual fecha, Mapfre solicitó hasta el 8 de diciembre de 2025

para presentar su oposición a la solicitud de enmienda del apelado.5

Al próximo día, el TPI emitió una Orden en la que le concedió al

apelante quince (15) días para expresar su posición.6

Por las razones que se exponen a continuación, se adelanta la

desestimación del presente recurso por ser prematuro.

A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215

DPR __ (2025), R. 7 (B)(5), se prescinde de la comparecencia de las

demás partes en el caso para lograr el despacho más justo y eficiente.

I.

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Mgmt. Group v. Oriental

Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). Ante la falta de jurisdicción, un

tribunal carece de facultad para adjudicar la controversia. Allied

Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020). Por ello, todo foro

judicial tiene la responsabilidad indelegable de examinar, en primera

instancia, el aspecto jurisdiccional de todo asunto presentado ante

sí. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019). Pues,

ningún ente adjudicativo tiene discreción para asumir jurisdicción

donde no la hay, ni una parte puede conferírsela voluntariamente. Íd.

La falta de jurisdicción es insubsanable y conlleva la nulidad

del dictamen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. En tal

sentido, una sentencia emitida sin jurisdicción es nula y carece de

efectos jurídicos. Íd. Cuando un tribunal carece de jurisdicción,

procede así declararlo y desestimar el recurso de inmediato sin

considerar sus méritos. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra;

Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012). A tenor con

5 Íd., Entrada Núm. 270 en SUMAC. 6 Íd., Entrada Núm. 271 en SUMAC. Notificada el 20 de noviembre de 2025. TA2025AP00614 4

lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

supra, R. 83, autoriza que este Tribunal, a iniciativa propia o a

petición de parte, desestime un recurso por falta de jurisdicción.

B. Determinaciones de hechos enmendadas o adicionales

Cualquier parte puede solicitar al tribunal de instancia que

corrija o añada determinaciones de hechos o conclusiones de derecho

para fundamentar adecuadamente la sentencia, conforme a la Regla

43 de Procedimiento Civil, supra, R. 43. R. Hernández Colón, Práctica

Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta. ed., Lexisnexis de

Puerto Rico, Inc., San Juan, 2017, pág. 466. Ello, cuando entienda

que el dictamen no contiene los asuntos que, a su juicio, quedaron

probados. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR 76 (2018). Su

propósito es asegurar que el juzgador quede satisfecho en que atendió

todas las controversias y que los foros apelativos estén

completamente informados sobre la base decisiva. Morales y otros v.

The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 10 (2014); SLG Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 879-880 (2007), citando a J. Cuevas Segarra,

Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Puerto Rico,

Publicaciones JTS, 2000, T. I, pág. 695.

La presentación de una moción para enmendar

determinaciones de hechos interrumpe el término jurisdiccional para

recurrir al foro apelativo intermedio, dado que comienza a decursar

desde la notificación de la resolución que resuelve la moción o de la

sentencia enmendada. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, supra.

Además, independientemente el título del escrito, toda petición para

enmendar determinaciones de hechos debe tratarse como tal. Íd.

C.

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