Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CONSEJO DE TITULARES Apelación procedente DEL CONDOMINIO VILLA del Tribunal de CAROLINA COURT Primera Instancia, Sala Superior de Apelado Carolina
V. TA2025AP00614 Caso Núm.: MAPFRE PRAICO CA2019CV03434 INSURANCE COMPANY
Apelante Sobre: Seguros Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.
Comparece Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre o
apelante) y nos solicita revisar una Sentencia emitida el 30 de octubre
de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina (TPI).1 En esta, el foro primario ordenó a Mapfre indemnizar
al Consejo de Titulares del Condominio Villa Carolina Court (Consejo
o apelado), conforme propuso el comisionado especial designado en
el caso, así como pagar honorarios de abogado al amparo del Artículo
27.165 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716e, e intereses por
mora al 9.50%.
El 10 de noviembre de 2025, el Consejo presentó un
Memorando de Costas, en el que reclamó $58,316.82 por concepto de
costas, más los intereses correspondientes.2 Ante ello, el 12 de
noviembre de 2025, el TPI emitió una Orden en la que estableció que
Mapfre debía proceder con el pago.3
1 Entrada Núm. 265 en el expediente del caso CA2019CV03434 en el Sistema Unificado de Manejo de Casos (SUMAC). Notificada el 31 de octubre de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 266 en SUMAC. 3 Íd., Entrada Núm. 268 en SUMAC. Notificada el 13 de noviembre de 2025. TA2025AP00614 2
Posteriormente, el 17 de noviembre de 2025, el apelado
presentó una Solicitud de Enmienda Nunc Pro Tunc de Sentencia y de
Determinación de Procedencia de Honorarios de Abogado al Amparo
de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil.4 En esta, alegó que, a pesar
de la corrección del dictamen, aún requería enmiendas para que el
apelante realizara el pago correcto. Señaló que el TPI no especificó la
cuantía exacta que debía pagar la aseguradora, particularmente
porque el comisionado especial incluyó una tabla que distinguía entre
el Replacement Cost Value (RCV) y el Actual Cash Value (ACV), y la
depreciación no era procedente bajo una póliza de RCV. También,
solicitó restituir las partidas de impuestos, seguros y permisos como
parte del cálculo de RCV, al entender que formaban parte de la
indemnización y que Mapfre no demostró que su exclusión fuera
claramente errónea. Añadió que, al tratarse de una obra mayor de
reconstrucción realizada por contratistas no exentos, dichos costos
debían transferirse al Consejo e incluirse en la indemnización.
El apelado solicitó, además, que la Sentencia se enmendara
para detallar el cálculo del pago total: $3,521,544.15, menos el
adelanto de $376,811.82 y el deducible de $194,313.00, para un total
de $2,950,419.33, cuando la cuantía dispuesta por el comisionado
especial fue de $8,828,565.07. A su vez, peticionó aclarar que los
intereses por mora debían computarse desde el 25 de diciembre de
2017, ascendiendo a $2,201,619.07, aun cuando la Demanda se
radicó el 5 de septiembre de 2019. De otra parte, solicitó que se
estableciera que la Sentencia era parcial, que se incluyera la suma
correspondiente a honorarios de abogado a razón del 33% de la
cuantía total, y que se expresara que la conducta del apelante
justificaba la imposición de honorarios por temeridad, lo cual
constituía una determinación discrecional del foro inferior.
4 Íd., Entrada Núm. 269 en SUMAC. TA2025AP00614 3
En igual fecha, Mapfre solicitó hasta el 8 de diciembre de 2025
para presentar su oposición a la solicitud de enmienda del apelado.5
Al próximo día, el TPI emitió una Orden en la que le concedió al
apelante quince (15) días para expresar su posición.6
Por las razones que se exponen a continuación, se adelanta la
desestimación del presente recurso por ser prematuro.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215
DPR __ (2025), R. 7 (B)(5), se prescinde de la comparecencia de las
demás partes en el caso para lograr el despacho más justo y eficiente.
I.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Mgmt. Group v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). Ante la falta de jurisdicción, un
tribunal carece de facultad para adjudicar la controversia. Allied
Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020). Por ello, todo foro
judicial tiene la responsabilidad indelegable de examinar, en primera
instancia, el aspecto jurisdiccional de todo asunto presentado ante
sí. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019). Pues,
ningún ente adjudicativo tiene discreción para asumir jurisdicción
donde no la hay, ni una parte puede conferírsela voluntariamente. Íd.
La falta de jurisdicción es insubsanable y conlleva la nulidad
del dictamen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. En tal
sentido, una sentencia emitida sin jurisdicción es nula y carece de
efectos jurídicos. Íd. Cuando un tribunal carece de jurisdicción,
procede así declararlo y desestimar el recurso de inmediato sin
considerar sus méritos. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra;
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012). A tenor con
5 Íd., Entrada Núm. 270 en SUMAC. 6 Íd., Entrada Núm. 271 en SUMAC. Notificada el 20 de noviembre de 2025. TA2025AP00614 4
lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, R. 83, autoriza que este Tribunal, a iniciativa propia o a
petición de parte, desestime un recurso por falta de jurisdicción.
B. Determinaciones de hechos enmendadas o adicionales
Cualquier parte puede solicitar al tribunal de instancia que
corrija o añada determinaciones de hechos o conclusiones de derecho
para fundamentar adecuadamente la sentencia, conforme a la Regla
43 de Procedimiento Civil, supra, R. 43. R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta. ed., Lexisnexis de
Puerto Rico, Inc., San Juan, 2017, pág. 466. Ello, cuando entienda
que el dictamen no contiene los asuntos que, a su juicio, quedaron
probados. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR 76 (2018). Su
propósito es asegurar que el juzgador quede satisfecho en que atendió
todas las controversias y que los foros apelativos estén
completamente informados sobre la base decisiva. Morales y otros v.
The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 10 (2014); SLG Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 879-880 (2007), citando a J. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Puerto Rico,
Publicaciones JTS, 2000, T. I, pág. 695.
La presentación de una moción para enmendar
determinaciones de hechos interrumpe el término jurisdiccional para
recurrir al foro apelativo intermedio, dado que comienza a decursar
desde la notificación de la resolución que resuelve la moción o de la
sentencia enmendada. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, supra.
Además, independientemente el título del escrito, toda petición para
enmendar determinaciones de hechos debe tratarse como tal. Íd.
C.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CONSEJO DE TITULARES Apelación procedente DEL CONDOMINIO VILLA del Tribunal de CAROLINA COURT Primera Instancia, Sala Superior de Apelado Carolina
V. TA2025AP00614 Caso Núm.: MAPFRE PRAICO CA2019CV03434 INSURANCE COMPANY
Apelante Sobre: Seguros Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.
Comparece Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre o
apelante) y nos solicita revisar una Sentencia emitida el 30 de octubre
de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina (TPI).1 En esta, el foro primario ordenó a Mapfre indemnizar
al Consejo de Titulares del Condominio Villa Carolina Court (Consejo
o apelado), conforme propuso el comisionado especial designado en
el caso, así como pagar honorarios de abogado al amparo del Artículo
27.165 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716e, e intereses por
mora al 9.50%.
El 10 de noviembre de 2025, el Consejo presentó un
Memorando de Costas, en el que reclamó $58,316.82 por concepto de
costas, más los intereses correspondientes.2 Ante ello, el 12 de
noviembre de 2025, el TPI emitió una Orden en la que estableció que
Mapfre debía proceder con el pago.3
1 Entrada Núm. 265 en el expediente del caso CA2019CV03434 en el Sistema Unificado de Manejo de Casos (SUMAC). Notificada el 31 de octubre de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 266 en SUMAC. 3 Íd., Entrada Núm. 268 en SUMAC. Notificada el 13 de noviembre de 2025. TA2025AP00614 2
Posteriormente, el 17 de noviembre de 2025, el apelado
presentó una Solicitud de Enmienda Nunc Pro Tunc de Sentencia y de
Determinación de Procedencia de Honorarios de Abogado al Amparo
de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil.4 En esta, alegó que, a pesar
de la corrección del dictamen, aún requería enmiendas para que el
apelante realizara el pago correcto. Señaló que el TPI no especificó la
cuantía exacta que debía pagar la aseguradora, particularmente
porque el comisionado especial incluyó una tabla que distinguía entre
el Replacement Cost Value (RCV) y el Actual Cash Value (ACV), y la
depreciación no era procedente bajo una póliza de RCV. También,
solicitó restituir las partidas de impuestos, seguros y permisos como
parte del cálculo de RCV, al entender que formaban parte de la
indemnización y que Mapfre no demostró que su exclusión fuera
claramente errónea. Añadió que, al tratarse de una obra mayor de
reconstrucción realizada por contratistas no exentos, dichos costos
debían transferirse al Consejo e incluirse en la indemnización.
El apelado solicitó, además, que la Sentencia se enmendara
para detallar el cálculo del pago total: $3,521,544.15, menos el
adelanto de $376,811.82 y el deducible de $194,313.00, para un total
de $2,950,419.33, cuando la cuantía dispuesta por el comisionado
especial fue de $8,828,565.07. A su vez, peticionó aclarar que los
intereses por mora debían computarse desde el 25 de diciembre de
2017, ascendiendo a $2,201,619.07, aun cuando la Demanda se
radicó el 5 de septiembre de 2019. De otra parte, solicitó que se
estableciera que la Sentencia era parcial, que se incluyera la suma
correspondiente a honorarios de abogado a razón del 33% de la
cuantía total, y que se expresara que la conducta del apelante
justificaba la imposición de honorarios por temeridad, lo cual
constituía una determinación discrecional del foro inferior.
4 Íd., Entrada Núm. 269 en SUMAC. TA2025AP00614 3
En igual fecha, Mapfre solicitó hasta el 8 de diciembre de 2025
para presentar su oposición a la solicitud de enmienda del apelado.5
Al próximo día, el TPI emitió una Orden en la que le concedió al
apelante quince (15) días para expresar su posición.6
Por las razones que se exponen a continuación, se adelanta la
desestimación del presente recurso por ser prematuro.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215
DPR __ (2025), R. 7 (B)(5), se prescinde de la comparecencia de las
demás partes en el caso para lograr el despacho más justo y eficiente.
I.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Mgmt. Group v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). Ante la falta de jurisdicción, un
tribunal carece de facultad para adjudicar la controversia. Allied
Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020). Por ello, todo foro
judicial tiene la responsabilidad indelegable de examinar, en primera
instancia, el aspecto jurisdiccional de todo asunto presentado ante
sí. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019). Pues,
ningún ente adjudicativo tiene discreción para asumir jurisdicción
donde no la hay, ni una parte puede conferírsela voluntariamente. Íd.
La falta de jurisdicción es insubsanable y conlleva la nulidad
del dictamen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. En tal
sentido, una sentencia emitida sin jurisdicción es nula y carece de
efectos jurídicos. Íd. Cuando un tribunal carece de jurisdicción,
procede así declararlo y desestimar el recurso de inmediato sin
considerar sus méritos. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra;
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012). A tenor con
5 Íd., Entrada Núm. 270 en SUMAC. 6 Íd., Entrada Núm. 271 en SUMAC. Notificada el 20 de noviembre de 2025. TA2025AP00614 4
lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, R. 83, autoriza que este Tribunal, a iniciativa propia o a
petición de parte, desestime un recurso por falta de jurisdicción.
B. Determinaciones de hechos enmendadas o adicionales
Cualquier parte puede solicitar al tribunal de instancia que
corrija o añada determinaciones de hechos o conclusiones de derecho
para fundamentar adecuadamente la sentencia, conforme a la Regla
43 de Procedimiento Civil, supra, R. 43. R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta. ed., Lexisnexis de
Puerto Rico, Inc., San Juan, 2017, pág. 466. Ello, cuando entienda
que el dictamen no contiene los asuntos que, a su juicio, quedaron
probados. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR 76 (2018). Su
propósito es asegurar que el juzgador quede satisfecho en que atendió
todas las controversias y que los foros apelativos estén
completamente informados sobre la base decisiva. Morales y otros v.
The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 10 (2014); SLG Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 879-880 (2007), citando a J. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Puerto Rico,
Publicaciones JTS, 2000, T. I, pág. 695.
La presentación de una moción para enmendar
determinaciones de hechos interrumpe el término jurisdiccional para
recurrir al foro apelativo intermedio, dado que comienza a decursar
desde la notificación de la resolución que resuelve la moción o de la
sentencia enmendada. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, supra.
Además, independientemente el título del escrito, toda petición para
enmendar determinaciones de hechos debe tratarse como tal. Íd.
C. Remedios contra la sentencia
Por otro lado, la Regla 49.1 de Procedimiento Civil, supra, R.
49.1 permite al tribunal corregir, en cualquier momento, los errores
de forma cometidos por inadvertencia u omisión, o mecanográficos,
que no puedan considerarse que van a la sustancia de la sentencia, TA2025AP00614 5
ni que involucren asuntos discrecionales. Vélez v. AAA, 164 DPR 772,
791 (2005); SLG Coriano-Correa v. K-mart Corp., 154 DPR 523 (2001).
Estas enmiendas son nunc pro tunc, es decir, se retrotraen a la fecha
de la sentencia original. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, supra. Deben
estar plenamente sustentadas en el expediente y no pueden
menoscabar derechos adquiridos luego de vencido el término para
apelar. Íd. Por ello, la regla no autoriza corregir errores de derecho,
ya que implicaría alterar derechos sustantivos. Íd.
“El criterio rector es que la cuestión a ser enmendada no
conlleve la alteración de un derecho sustantivo, sino la corrección de
una mera inadvertencia”. Íd. Pues, este mecanismo busca que la
sentencia o el récord reflejen la verdad de lo realmente decidido y no
que se decidan asuntos distintos a los que originalmente fueron
pronunciados. León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249, 282-283
(2001). Así, los errores corregibles bajo esta regla son esencialmente
oficinescos, no judiciales. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, 2da ed., T. IV, Publicaciones JTS, 2011, pág. 1393.
El Tribunal Supremo ha validado este mecanismo para
subsanar errores de forma que aparecen en el récord; errores
cometido por la Secretaría al anotar una sentencia; añadir remedios
adicionales claramente sostenidos por el récord; precisar la
descripción de un bien en una sentencia, o conceder costas
reconocidas en la sentencia. SLG Coriano-Correa v. K-mart Corp.,
supra, pág. 530; Vélez v. AAA, supra, pág. 792. Sin embargo, no
procede invocar la Regla 49.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.1,
para corregir errores de derecho o controversias sobre una
interpretación de ley. Íd. En estas circunstancias, se considera que
se solicita un error de derecho sustantivo que no pueden ser corregido
por el tribunal una vez la sentencia advino final. Íd. TA2025AP00614 6
II.
Como asunto de umbral nos corresponde determinar si este
Tribunal de Apelaciones ostenta jurisdicción para atender el recurso
presentado por Mapfre en sus méritos o si el mismo se presentó
prematuramente. Tras un análisis sosegado del expediente ante
nuestra consideración, concluimos que este foro apelativo carece de
jurisdicción para atender el recurso.
Al momento de la presentación del recurso, se encontraba
pendiente ante el TPI una solicitud de enmienda nunc pro tunc
presentada por el Consejo, la cual, aunque así titulada, persigue
corregir aspectos sustantivos del dictamen apelado. En su solicitud,
el Consejo no se limita a señalar errores clericales, mecanográficos u
omisiones de mero trámite; por el contrario, plantea ajustes que
inciden directamente en la cuantía de la indemnización, en las
partidas consideradas dentro del cálculo del RCV, en la
determinación de la fecha de inicio de los intereses por mora, en la
procedencia y el monto de los honorarios de abogado e incluso en la
naturaleza parcial de la sentencia.
Cada una de estas cuestiones requiere evaluar el razonamiento
judicial y la corrección sustantiva del dictamen, lo cual sobrepasa el
alcance limitado de la Regla 49.1 de Procedimiento Civil, supra, R.
49.1. De concederse, tales enmiendas tendrían la capacidad de
alterar derechos sustantivos del propio apelante, por lo que no se
trata de simples errores oficinescos, sino de planteamientos que
deben resolverse mediante el mecanismo de determinaciones de
hechos adicionales o enmendadas contemplado en la Regla 43 de
Procedimiento Civil, supra, R. 43.
La presentación de dicha moción interrumpió el término
jurisdiccional para recurrir en apelación, el cual comenzará a
decursar una vez se notifique la resolución que disponga de la
solicitud de enmienda o la sentencia enmendada. Mientras el foro TA2025AP00614 7
inferior no se exprese sobre la solicitud de enmienda, la Sentencia
permanece inconclusa para fines apelativos. Este Tribunal carece de
facultad para asumir jurisdicción sin una determinación final que
contenga todos los elementos necesarios para el desempeño
adecuado de su función revisora.
Nótese que, independientemente del título de la moción
pendiente de adjudicación, los asuntos pendientes no constituirían
meros errores oficinescos ni inadvertencias en el dictamen. Las
aclaraciones solicitadas persiguen alterar la esencia misma de lo
adjudicado. Es a través de la notificación adecuada de la resolución
que el TPI emita sobre la solicitud de enmiendas, la parte afectada
podrá conocer, de manera definitiva, la determinación adoptada en
su contra y activar de forma oportuna los mecanismos apelativos
correspondientes.
En consecuencia, nos resta declarar que carecemos de
jurisdicción y desestimar este recurso sin entrar en los méritos de la
controversia planteada por el apelante. Este Tribunal no tiene
discreción para asumir jurisdicción, ya que cualquier acción tomada
sobre este recurso en su fondo sería nula e ineficaz.
III.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente
recurso por prematuro.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones