Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CONSEJO DE CERTIORARI TITULARES DEL procedente del CONDOMINIO SAN Tribunal de Primera MARTÍN Instancia, Sala Superior de San Peticionario TA2026CE00055 Juan
v.
PEDRO VIRELLA ROJAS Civil núm.: Y SU ESPOSA LUISA K CM2012-1871 FERMÍN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA ENTRE Sobre: Cobro de AMBOS Dinero, Regal 60
Recurridos
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Consejo de
Titulares del Condominio San Martín, (San Martín o parte
peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe
solicitándonos que revisemos la Orden emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 12 de
diciembre de 2025, notificada el 15 de diciembre siguiente. Mediante
este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción
Solicitando Continuación de Ejecución de Sentencia presentada por
la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el auto de certiorari solicitado por falta de jurisdicción
ante su presentación prematura.
I.
El presente caso tiene su génesis el 19 de julio de 2012 con la
presentación de una demanda por cobro de dinero incoada por San TA2026CE00055 2
Martín contra el Sr. Pedro Virella Rojas, la Sra. Luisa Fermín y la
Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos (matrimonio
Virella-Fermín o parte recurrida). Luego del debido proceso judicial,
el 24 de octubre de 2012, notificada el 29 posterior, el TPI emitió
una Sentencia en rebeldía declarando Ha Lugar a la demanda.
Inicialmente, el 9 de enero de 2013 San Martín presentó una
Moción en Solicitud de Orden de Embargo en Ejecución de Sentencia
y Sometiendo Proyectos de Orden y Mandamiento. Mediante el
referido escrito, la parte peticionaria solicitó al tribunal la ejecución
de la Sentencia del 24 de octubre de 2012, a través del embargo de
los bienes inmuebles y su venta en pública subasta.
El 16 de abril de 2013, notificada el 18 del mismo mes y año,
el TPI emitió una Orden declarando Ha Lugar a la solicitud de
ejecución de sentencia. Según consta en el expediente electrónico,
el dictamen se notificó a todas las partes, incluyendo al
representante legal en aquel entonces de San Martín, y al
matrimonio Virella-Fermín. Posteriormente, el 26 de abril, se
emitió el debido Mandamiento para la Ejecución de la Sentencia.
El 22 de octubre de 2013, San Martín presentó un escrito
intitulado Moción en Solicitud de Orden de Embargo. En este solicitó
la expedición de una orden, al Registro de la Propiedad, para la
anotación del embargo como gravamen sobre el inmueble sito en el
condominio San Martín, el cual pertenece a la parte recurrida. El 1
de noviembre de 2013, el TPI emitió una Orden declarando Ha Lugar
a la Moción en Solicitud de Orden de Embargo presentada por la
peticionaria y le ordenó al Registrador de la Propiedad, Sección
Primera de San Juan, a anotar el embargo sobre la propiedad
inmueble.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, y por no haberse concretizado el embargo ni la venta
en pública subasta, el 14 de octubre de 2025, San Martín presentó TA2026CE00055 3
una Moción Solicitando Continuación de Ejecución de Sentencia y
Moción Solicitando Orden de Anotación de Embargo. Mediante dicho
escrito, la parte peticionaria arguyó que el matrimonio Virella-
Fermín no ha cumplido con la Sentencia final y firme notificada el
29 de octubre de 2012. Así, solicitó permiso del tribunal al amparo
de la Regla 51.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.51.1, para la ejecución. Dicho escrito, se notificó a la parte
recurrida según exige la referida norma.
El 12 de diciembre de 2025, notificada el 15 de diciembre
posterior, el TPI emitió la Orden recurrida mediante la que
determinó: “NO HA LUGAR. SE EXCEDI[Ó] POR AÑOS DEL
T[É]RMINO ESTABLECIDO EN LA REGLA 51.1 DE
PROCEDIMIENTO CIVIL”. Dicha orden se notificó únicamente al Sr.
Raúl Barreras, presidente de la Junta Directiva del Condominio San
Martín. El 15 de diciembre de 2025, la Secretaría del TPI emitió la
Notificación Enmendada, en la que incluyó notificación a la
licenciada Class Hernández, representante legal de San Martín.
Destacamos que este dictamen no se le notificó al matrimonio
Virella-Fermín.
Inconforme con la decisión, la parte peticionaria acude ante
este foro apelativo imputándole al foro primario haber incurrido en
el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN SOLICITANDO CONTINUACIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA BAJO EL ÚNICO FUNDAMENTO QUE TRANSCURRIÓ EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN LA R. 51.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AÚN CUANDO LA PROPIA REGLA 51.1 Y LA JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA PERMITEN QUE SE AUTORICE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA LUEGO DE TRANSCURRIR LOS 5 AÑOS.
El 20 de enero de 2026, emitimos una Resolución ordenándole
a la parte peticionaria la presentación de la notificación original de TA2026CE00055 4
la que recurre, con el fin de auscultar nuestra jurisdicción.1 El 21
de enero siguiente, se cumplió con lo ordenado, por lo que nos
damos por cumplidos.
Examinados el recurso y el expediente apelativo, y acorde con
la determinación arribada, prescindimos de la comparecencia de la
parte recurrida, según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro
Reglamento, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___, (2025).
II.
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de
algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales
poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración.
Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de
jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así
manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22
(2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883
(2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser
corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar v. Aut.
Edif. Púb., supra.
En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
una sentencia, sin ostentar jurisdicción en la persona o en la
materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado
v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un
foro adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para
entender en este, ello constituye una actuación ilegítima,
1 La parte peticionaria solo incluyó con su recurso la notificación enmendada, a
partir de la cual comienza a transcurrir el término para acudir en alzada. Sin embargo, dicha notificación se enmendó para incluir, adicionalmente, solo a la licenciada Class Hernández y nada disponía sobre a quién se le envió la notificación inicial. TA2026CE00055 5
disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir
jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CONSEJO DE CERTIORARI TITULARES DEL procedente del CONDOMINIO SAN Tribunal de Primera MARTÍN Instancia, Sala Superior de San Peticionario TA2026CE00055 Juan
v.
PEDRO VIRELLA ROJAS Civil núm.: Y SU ESPOSA LUISA K CM2012-1871 FERMÍN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA ENTRE Sobre: Cobro de AMBOS Dinero, Regal 60
Recurridos
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Consejo de
Titulares del Condominio San Martín, (San Martín o parte
peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe
solicitándonos que revisemos la Orden emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 12 de
diciembre de 2025, notificada el 15 de diciembre siguiente. Mediante
este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción
Solicitando Continuación de Ejecución de Sentencia presentada por
la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el auto de certiorari solicitado por falta de jurisdicción
ante su presentación prematura.
I.
El presente caso tiene su génesis el 19 de julio de 2012 con la
presentación de una demanda por cobro de dinero incoada por San TA2026CE00055 2
Martín contra el Sr. Pedro Virella Rojas, la Sra. Luisa Fermín y la
Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos (matrimonio
Virella-Fermín o parte recurrida). Luego del debido proceso judicial,
el 24 de octubre de 2012, notificada el 29 posterior, el TPI emitió
una Sentencia en rebeldía declarando Ha Lugar a la demanda.
Inicialmente, el 9 de enero de 2013 San Martín presentó una
Moción en Solicitud de Orden de Embargo en Ejecución de Sentencia
y Sometiendo Proyectos de Orden y Mandamiento. Mediante el
referido escrito, la parte peticionaria solicitó al tribunal la ejecución
de la Sentencia del 24 de octubre de 2012, a través del embargo de
los bienes inmuebles y su venta en pública subasta.
El 16 de abril de 2013, notificada el 18 del mismo mes y año,
el TPI emitió una Orden declarando Ha Lugar a la solicitud de
ejecución de sentencia. Según consta en el expediente electrónico,
el dictamen se notificó a todas las partes, incluyendo al
representante legal en aquel entonces de San Martín, y al
matrimonio Virella-Fermín. Posteriormente, el 26 de abril, se
emitió el debido Mandamiento para la Ejecución de la Sentencia.
El 22 de octubre de 2013, San Martín presentó un escrito
intitulado Moción en Solicitud de Orden de Embargo. En este solicitó
la expedición de una orden, al Registro de la Propiedad, para la
anotación del embargo como gravamen sobre el inmueble sito en el
condominio San Martín, el cual pertenece a la parte recurrida. El 1
de noviembre de 2013, el TPI emitió una Orden declarando Ha Lugar
a la Moción en Solicitud de Orden de Embargo presentada por la
peticionaria y le ordenó al Registrador de la Propiedad, Sección
Primera de San Juan, a anotar el embargo sobre la propiedad
inmueble.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, y por no haberse concretizado el embargo ni la venta
en pública subasta, el 14 de octubre de 2025, San Martín presentó TA2026CE00055 3
una Moción Solicitando Continuación de Ejecución de Sentencia y
Moción Solicitando Orden de Anotación de Embargo. Mediante dicho
escrito, la parte peticionaria arguyó que el matrimonio Virella-
Fermín no ha cumplido con la Sentencia final y firme notificada el
29 de octubre de 2012. Así, solicitó permiso del tribunal al amparo
de la Regla 51.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.51.1, para la ejecución. Dicho escrito, se notificó a la parte
recurrida según exige la referida norma.
El 12 de diciembre de 2025, notificada el 15 de diciembre
posterior, el TPI emitió la Orden recurrida mediante la que
determinó: “NO HA LUGAR. SE EXCEDI[Ó] POR AÑOS DEL
T[É]RMINO ESTABLECIDO EN LA REGLA 51.1 DE
PROCEDIMIENTO CIVIL”. Dicha orden se notificó únicamente al Sr.
Raúl Barreras, presidente de la Junta Directiva del Condominio San
Martín. El 15 de diciembre de 2025, la Secretaría del TPI emitió la
Notificación Enmendada, en la que incluyó notificación a la
licenciada Class Hernández, representante legal de San Martín.
Destacamos que este dictamen no se le notificó al matrimonio
Virella-Fermín.
Inconforme con la decisión, la parte peticionaria acude ante
este foro apelativo imputándole al foro primario haber incurrido en
el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN SOLICITANDO CONTINUACIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA BAJO EL ÚNICO FUNDAMENTO QUE TRANSCURRIÓ EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN LA R. 51.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AÚN CUANDO LA PROPIA REGLA 51.1 Y LA JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA PERMITEN QUE SE AUTORICE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA LUEGO DE TRANSCURRIR LOS 5 AÑOS.
El 20 de enero de 2026, emitimos una Resolución ordenándole
a la parte peticionaria la presentación de la notificación original de TA2026CE00055 4
la que recurre, con el fin de auscultar nuestra jurisdicción.1 El 21
de enero siguiente, se cumplió con lo ordenado, por lo que nos
damos por cumplidos.
Examinados el recurso y el expediente apelativo, y acorde con
la determinación arribada, prescindimos de la comparecencia de la
parte recurrida, según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro
Reglamento, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___, (2025).
II.
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de
algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales
poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración.
Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de
jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así
manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22
(2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883
(2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser
corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar v. Aut.
Edif. Púb., supra.
En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
una sentencia, sin ostentar jurisdicción en la persona o en la
materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado
v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un
foro adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para
entender en este, ello constituye una actuación ilegítima,
1 La parte peticionaria solo incluyó con su recurso la notificación enmendada, a
partir de la cual comienza a transcurrir el término para acudir en alzada. Sin embargo, dicha notificación se enmendó para incluir, adicionalmente, solo a la licenciada Class Hernández y nada disponía sobre a quién se le envió la notificación inicial. TA2026CE00055 5
disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir
jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.
De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar
una controversia cuando se presenta un recurso de forma
prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la
secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su
adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno
tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155
DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).
Su presentación carece de falta de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un foro
apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para
conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una
moción informativa. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357,
367 (2001).
Como corolario de lo antes expuesto, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 116-117, 215 DPR __ (2025),
dispone lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(…)
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
[…]
De otra parte, en Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495 (2019), nuestro alto foro reiteró la importancia y los requisitos
de la notificación. Así, la notificación de un dictamen judicial es un
requisito con el que se debe cumplir como parte del debido proceso TA2026CE00055 6
de ley en su vertiente procesal, de manera que el ciudadano afectado
pueda enterarse de la decisión que se ha tomado en su contra. Íd., a
la pág. 501. Esta no solo es parte integral de una actuación judicial,
sino que además determina cuándo comienza a de cursar los
términos para recurrir de cualquier determinación final. Íd., a las
págs. 501-502. Por tanto, “una notificación defectuosa puede
conllevar graves consecuencias, demoras e impedimentos en el
proceso judicial, así como crear un ambiente de incertidumbre sobre
cuándo comienza a transcurrir el término para acudir a un tribunal
de mayor jerarquía para revisar el dictamen recurrido. [nota al calce
omitida]”. Íd., a la pág. 502. En consecuencia, una notificación
defectuosa impide que comience a transcurrir el término para
recurrir de cualquier determinación final, ya sea judicial o
administrativa. Íd.
Por su parte, la Regla 51.1 de las Reglas de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 51.1, en lo pertinente,
establece que la parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá ejecutarla
mediante el procedimiento fijado en esta regla, en cualquier tiempo
dentro de cinco (5) años de ésta ser firme. Preceptúa, además, que
expirado dicho término, la sentencia podrá ejecutarse mediante una
autorización del tribunal, a moción de parte y previa notificación
a todas las partes.
Asimismo, la Regla 65.3 de las Reglas de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 65.3, dispone la forma en que un tribunal
tiene que notificar sus órdenes y sentencias a las partes.
Específicamente, la aludida norma señala:
(a) Inmediatamente después de archivarse en autos copia de la notificación del registro y archivo de una orden, resolución o sentencia, el Secretario o la Secretaria notificará tal archivo en la misma fecha a todas las partes que hayan comparecido en el pleito en la forma preceptuada en la Regla 67. El depósito de la notificación en el correo será aviso suficiente a todos los fines para los cuales estas reglas requieran una notificación del archivo en autos de una orden, resolución o sentencia TA2026CE00055 7
A su vez, la Regla 67.1 de las Reglas de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 67.1, dispone que:
Se notificará a todas las partes toda orden emitida por el tribunal y todo escrito presentado por las partes. La notificación se efectuará el mismo día en que se emita la orden o se presente el escrito. No será necesario notificar a las partes en rebeldía por falta de comparecencia, excepto que las alegaciones en que se soliciten remedios nuevos o adicionales contra dichas partes se les notificarán en la forma dispuesta en la Regla 4.4 o, en su defecto, por la Regla 4.6, para diligenciar emplazamientos. (Énfasis nuestro)
III.
Analizado el recurso ante nuestra consideración, nos
corresponde, en primera instancia, atender el asunto relativo a la
jurisdicción debido a que debe ser resuelto con preferencia a
cualquiera otra cuestión. Ello, aun cuando ninguna de las partes lo
haya argumentado o solicitado.
Según surge del expediente electrónico, la parte peticionaria
presentó la correspondiente Moción Solicitando Continuación de
Ejecución de Sentencia…, ello al amparo de la Regla 51.1 de las de
Procedimiento Civil, supra. Conforme lo exige esta regla, San Martín
notificó esta moción al matrimonio Virella-Fermín a la última
dirección conocida. Sin embargo, la Orden recurrida emitida por el
TPI y notificada el 15 de diciembre, resolviendo el pedido, no se le
notificó a la parte recurrida, según mandata nuestro derecho
procesal civil.
Enfatizamos que el propósito principal de la notificación es
que la parte afectada por una determinación judicial, luego de
transcurrido un tiempo considerable de que esta haya advenido
firme, tenga la oportunidad de expresarse por escrito al respecto en
caso de que tenga alguna defensa que anteponer a tal gestión. Banco
Terr. y Agricola de Puerto Rico v. Marcial, 44 DPR 129, 132 (1932).
Como corolario de esto, la notificación de un dictamen judicial es un
requisito con el que se debe cumplir como parte del debido proceso TA2026CE00055 8
de ley en su vertiente procesal, de manera que el ciudadano afectado
pueda enterarse de la decisión que se ha tomado en su contra.
Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 501. Lo que
implica que la parte que puede verse perjudicada por la
determinación que emita el tribunal, tiene derecho a conocer las
mociones y órdenes post sentencia, en especial, cuando como ocurre
en este pleito, lo decretado pudiera afectar derechos propietarios.
Por tanto, no cabe duda de que, conforme las particulares de este
caso, la falta en notificarle al matrimonio Virella-Fermín violenta el
debido proceso de ley.
Así pues, de acuerdo con nuestro derecho procesal civil, este
tipo de mecanismo post sentencia debe ser notificado a todas las
partes. Solo de esta manera se cumple con el debido proceso de ley
en su vertiente procesal, con cuya notificación comienza a
transcurrir el término para recurrir en alzada.
De otra parte, precisa subrayar que, aun cuando la parte
recurrida estaba en rebeldía al dictarse la Sentencia, los remedios
que se solicitan en contra del matrimonio Virella-Fermín son nuevos
y adicionales, por tratarse del proceso post sentencia. Por ello,
conforme con la exigencia de la notificación del petitorio de la
ejecución de la sentencia, en contra de la parte que se presenta
según requiere la Regla 51.1, antes citada, el tribunal tiene que
notificar a todas las partes la determinación. Recalcamos que este
deber de notificar estos dictámenes resolutorios post sentencia no
constituye un mero requisito impuesto por las Reglas de
Procedimiento Civil, sino que es parte integral de una actuación
judicial. Esto, máxime cuando su imperiosidad radica en que los
remedios post sentencia forman parte del debido proceso de ley.
Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 DPR 983, 989 (1995).
Advertimos que la falta de notificación impide que comience a
transcurrir el término para recurrir de cualquier determinación TA2026CE00055 9
final, ya sea judicial o administrativa. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, supra. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno
jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P.,
supra, a la pág.192.
En fin, y como consecuencia de que el dictamen recurrido no
ha sido notificado a la parte recurrida, nos encontramos ante un
recurso prematuro que impide que asumamos jurisdicción. Por lo
tanto, hasta que el TPI no le notifique al matrimonio Virella-Fermín
la determinación resolviendo el pedido de ejecución de sentencia
instado por San Martín, no comenzará a decursar el término para
acudir a este foro apelativo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción ante su presentación prematura.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones