Consejo De Titulares Del Condominio San Martín v. Pedro Virella Rojas Y Su Esposa Luisa Fermín Y La Sociedad Legal De Gananciales Constituida Entre Ambos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 26, 2026·No. TA2026CE00055·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

CONSEJO DE CERTIORARI TITULARES DEL procedente del CONDOMINIO SAN Tribunal de Primera MARTÍN Instancia, Sala Superior de San

Peticionario TA2026CE00055 Juan

v.

PEDRO VIRELLA ROJAS Civil núm.:

Y SU ESPOSA LUISA K CM2012-1871 FERMÍN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA ENTRE Sobre: Cobro de AMBOS Dinero, Regal 60

Recurridos

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Consejo de Titulares del Condominio San Martín, (San Martín o parte peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 12 de diciembre de 2025, notificada el 15 de diciembre siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción Solicitando Continuación de Ejecución de Sentencia presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el auto de certiorari solicitado por falta de jurisdicción ante su presentación prematura.

I.

El presente caso tiene su génesis el 19 de julio de 2012 con la presentación de una demanda por cobro de dinero incoada por San

Martín contra el Sr. Pedro Virella Rojas, la Sra. Luisa Fermín y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Virella-Fermín o parte recurrida). Luego del debido proceso judicial, el 24 de octubre de 2012, notificada el 29 posterior, el TPI emitió una Sentencia en rebeldía declarando Ha Lugar a la demanda.

Inicialmente, el 9 de enero de 2013 San Martín presentó una Moción en Solicitud de Orden de Embargo en Ejecución de Sentencia y Sometiendo Proyectos de Orden y Mandamiento. Mediante el referido escrito, la parte peticionaria solicitó al tribunal la ejecución de la Sentencia del 24 de octubre de 2012, a través del embargo de los bienes inmuebles y su venta en pública subasta.

El 16 de abril de 2013, notificada el 18 del mismo mes y año, el TPI emitió una Orden declarando Ha Lugar a la solicitud de ejecución de sentencia. Según consta en el expediente electrónico, el dictamen se notificó a todas las partes, incluyendo al representante legal en aquel entonces de San Martín, y al matrimonio Virella-Fermín. Posteriormente, el 26 de abril, se emitió el debido Mandamiento para la Ejecución de la Sentencia.

El 22 de octubre de 2013, San Martín presentó un escrito intitulado Moción en Solicitud de Orden de Embargo. En este solicitó la expedición de una orden, al Registro de la Propiedad, para la anotación del embargo como gravamen sobre el inmueble sito en el condominio San Martín, el cual pertenece a la parte recurrida. El 1 de noviembre de 2013, el TPI emitió una Orden declarando Ha Lugar a la Moción en Solicitud de Orden de Embargo presentada por la peticionaria y le ordenó al Registrador de la Propiedad, Sección Primera de San Juan, a anotar el embargo sobre la propiedad inmueble.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, y por no haberse concretizado el embargo ni la venta en pública subasta, el 14 de octubre de 2025, San Martín presentó

una Moción Solicitando Continuación de Ejecución de Sentencia y Moción Solicitando Orden de Anotación de Embargo. Mediante dicho escrito, la parte peticionaria arguyó que el matrimonio Virella- Fermín no ha cumplido con la Sentencia final y firme notificada el 29 de octubre de 2012. Así, solicitó permiso del tribunal al amparo de la Regla 51.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.51.1, para la ejecución. Dicho escrito, se notificó a la parte recurrida según exige la referida norma.

El 12 de diciembre de 2025, notificada el 15 de diciembre posterior, el TPI emitió la Orden recurrida mediante la que determinó: “NO HA LUGAR. SE EXCEDI[Ó] POR AÑOS DEL T[É]RMINO ESTABLECIDO EN LA REGLA 51.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL”. Dicha orden se notificó únicamente al Sr. Raúl Barreras, presidente de la Junta Directiva del Condominio San Martín. El 15 de diciembre de 2025, la Secretaría del TPI emitió la Notificación Enmendada, en la que incluyó notificación a la licenciada Class Hernández, representante legal de San Martín. Destacamos que este dictamen no se le notificó al matrimonio Virella-Fermín.

Inconforme con la decisión, la parte peticionaria acude ante este foro apelativo imputándole al foro primario haber incurrido en el siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN SOLICITANDO CONTINUACIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA BAJO EL ÚNICO FUNDAMENTO QUE TRANSCURRIÓ EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN LA R. 51.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AÚN CUANDO LA PROPIA REGLA 51.1 Y LA JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA PERMITEN QUE SE AUTORICE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA LUEGO DE TRANSCURRIR LOS 5 AÑOS.

El 20 de enero de 2026, emitimos una Resolución ordenándole a la parte peticionaria la presentación de la notificación original de

la que recurre, con el fin de auscultar nuestra jurisdicción.1 El 21 de enero siguiente, se cumplió con lo ordenado, por lo que nos damos por cumplidos.

Examinados el recurso y el expediente apelativo, y acorde con la determinación arribada, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___, (2025).

II.

Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., supra.

En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta una sentencia, sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un foro adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para entender en este, ello constituye una actuación ilegítima,

1 La parte peticionaria solo incluyó con su recurso la notificación enmendada, a

partir de la cual comienza a transcurrir el término para acudir en alzada. Sin embargo, dicha notificación se enmendó para incluir, adicionalmente, solo a la licenciada Class Hernández y nada disponía sobre a quién se le envió la notificación inicial.

disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.

De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una controversia cuando se presenta un recurso de forma prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155 DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). Su presentación carece de falta de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un foro apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una moción informativa. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357, 367 (2001).

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Consejo De Titulares Del Condominio San Martín v. Pedro Virella Rojas Y Su Esposa Luisa Fermín Y La Sociedad Legal De Gananciales Constituida Entre Ambos, (prapp 2026).

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