Consejo De Titulares Del Condominio San Martín v. Pedro Virella Rojas Y Su Esposa Luisa Fermín Y La Sociedad Legal De Gananciales Constituida Entre Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2026
DocketTA2026CE00055
StatusPublished

This text of Consejo De Titulares Del Condominio San Martín v. Pedro Virella Rojas Y Su Esposa Luisa Fermín Y La Sociedad Legal De Gananciales Constituida Entre Ambos (Consejo De Titulares Del Condominio San Martín v. Pedro Virella Rojas Y Su Esposa Luisa Fermín Y La Sociedad Legal De Gananciales Constituida Entre Ambos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Consejo De Titulares Del Condominio San Martín v. Pedro Virella Rojas Y Su Esposa Luisa Fermín Y La Sociedad Legal De Gananciales Constituida Entre Ambos, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

CONSEJO DE CERTIORARI TITULARES DEL procedente del CONDOMINIO SAN Tribunal de Primera MARTÍN Instancia, Sala Superior de San Peticionario TA2026CE00055 Juan

v.

PEDRO VIRELLA ROJAS Civil núm.: Y SU ESPOSA LUISA K CM2012-1871 FERMÍN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA ENTRE Sobre: Cobro de AMBOS Dinero, Regal 60

Recurridos

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Consejo de

Titulares del Condominio San Martín, (San Martín o parte

peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe

solicitándonos que revisemos la Orden emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 12 de

diciembre de 2025, notificada el 15 de diciembre siguiente. Mediante

este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción

Solicitando Continuación de Ejecución de Sentencia presentada por

la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el auto de certiorari solicitado por falta de jurisdicción

ante su presentación prematura.

I.

El presente caso tiene su génesis el 19 de julio de 2012 con la

presentación de una demanda por cobro de dinero incoada por San TA2026CE00055 2

Martín contra el Sr. Pedro Virella Rojas, la Sra. Luisa Fermín y la

Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos (matrimonio

Virella-Fermín o parte recurrida). Luego del debido proceso judicial,

el 24 de octubre de 2012, notificada el 29 posterior, el TPI emitió

una Sentencia en rebeldía declarando Ha Lugar a la demanda.

Inicialmente, el 9 de enero de 2013 San Martín presentó una

Moción en Solicitud de Orden de Embargo en Ejecución de Sentencia

y Sometiendo Proyectos de Orden y Mandamiento. Mediante el

referido escrito, la parte peticionaria solicitó al tribunal la ejecución

de la Sentencia del 24 de octubre de 2012, a través del embargo de

los bienes inmuebles y su venta en pública subasta.

El 16 de abril de 2013, notificada el 18 del mismo mes y año,

el TPI emitió una Orden declarando Ha Lugar a la solicitud de

ejecución de sentencia. Según consta en el expediente electrónico,

el dictamen se notificó a todas las partes, incluyendo al

representante legal en aquel entonces de San Martín, y al

matrimonio Virella-Fermín. Posteriormente, el 26 de abril, se

emitió el debido Mandamiento para la Ejecución de la Sentencia.

El 22 de octubre de 2013, San Martín presentó un escrito

intitulado Moción en Solicitud de Orden de Embargo. En este solicitó

la expedición de una orden, al Registro de la Propiedad, para la

anotación del embargo como gravamen sobre el inmueble sito en el

condominio San Martín, el cual pertenece a la parte recurrida. El 1

de noviembre de 2013, el TPI emitió una Orden declarando Ha Lugar

a la Moción en Solicitud de Orden de Embargo presentada por la

peticionaria y le ordenó al Registrador de la Propiedad, Sección

Primera de San Juan, a anotar el embargo sobre la propiedad

inmueble.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, y por no haberse concretizado el embargo ni la venta

en pública subasta, el 14 de octubre de 2025, San Martín presentó TA2026CE00055 3

una Moción Solicitando Continuación de Ejecución de Sentencia y

Moción Solicitando Orden de Anotación de Embargo. Mediante dicho

escrito, la parte peticionaria arguyó que el matrimonio Virella-

Fermín no ha cumplido con la Sentencia final y firme notificada el

29 de octubre de 2012. Así, solicitó permiso del tribunal al amparo

de la Regla 51.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R.51.1, para la ejecución. Dicho escrito, se notificó a la parte

recurrida según exige la referida norma.

El 12 de diciembre de 2025, notificada el 15 de diciembre

posterior, el TPI emitió la Orden recurrida mediante la que

determinó: “NO HA LUGAR. SE EXCEDI[Ó] POR AÑOS DEL

T[É]RMINO ESTABLECIDO EN LA REGLA 51.1 DE

PROCEDIMIENTO CIVIL”. Dicha orden se notificó únicamente al Sr.

Raúl Barreras, presidente de la Junta Directiva del Condominio San

Martín. El 15 de diciembre de 2025, la Secretaría del TPI emitió la

Notificación Enmendada, en la que incluyó notificación a la

licenciada Class Hernández, representante legal de San Martín.

Destacamos que este dictamen no se le notificó al matrimonio

Virella-Fermín.

Inconforme con la decisión, la parte peticionaria acude ante

este foro apelativo imputándole al foro primario haber incurrido en

el siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN SOLICITANDO CONTINUACIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA BAJO EL ÚNICO FUNDAMENTO QUE TRANSCURRIÓ EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN LA R. 51.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AÚN CUANDO LA PROPIA REGLA 51.1 Y LA JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA PERMITEN QUE SE AUTORICE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA LUEGO DE TRANSCURRIR LOS 5 AÑOS.

El 20 de enero de 2026, emitimos una Resolución ordenándole

a la parte peticionaria la presentación de la notificación original de TA2026CE00055 4

la que recurre, con el fin de auscultar nuestra jurisdicción.1 El 21

de enero siguiente, se cumplió con lo ordenado, por lo que nos

damos por cumplidos.

Examinados el recurso y el expediente apelativo, y acorde con

la determinación arribada, prescindimos de la comparecencia de la

parte recurrida, según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro

Reglamento, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___, (2025).

II.

Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de

algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es

que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales

poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración.

Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de

jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así

manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22

(2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883

(2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser

corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar v. Aut.

Edif. Púb., supra.

En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta

una sentencia, sin ostentar jurisdicción en la persona o en la

materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado

v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un

foro adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para

entender en este, ello constituye una actuación ilegítima,

1 La parte peticionaria solo incluyó con su recurso la notificación enmendada, a

partir de la cual comienza a transcurrir el término para acudir en alzada. Sin embargo, dicha notificación se enmendó para incluir, adicionalmente, solo a la licenciada Class Hernández y nada disponía sobre a quién se le envió la notificación inicial. TA2026CE00055 5

disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir

jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico v. Marcial
44 P.R. Dec. 129 (Supreme Court of Puerto Rico, 1932)
Falcón Padilla v. Maldonado Quirós
138 P.R. Dec. 983 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Rodríguez Díaz v. Pierre Zegarra
150 P.R. Dec. 649 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Juliá Padró v. Vidal
153 P.R. Dec. 357 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Padilla Falú v. Administración de Vivienda Pública
155 P.R. Dec. 183 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Consejo De Titulares Del Condominio San Martín v. Pedro Virella Rojas Y Su Esposa Luisa Fermín Y La Sociedad Legal De Gananciales Constituida Entre Ambos, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/consejo-de-titulares-del-condominio-san-martin-v-pedro-virella-rojas-y-su-prapp-2026.