Consejo De Titulares Del Condominio San Martín v. Pedro Virella Rojas Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 2026
DocketTA2026CE00125
StatusPublished

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Consejo De Titulares Del Condominio San Martín v. Pedro Virella Rojas Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

CONSEJO DE TITULARES Certiorari DEL CONDOMINIO SAN procedente del MARTÍN Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de San Juan TA2026CE00125

v. Caso Núm.: K CM2012-1871

PEDRO VIRELLA ROJAS Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero Regla Recurridos 60

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026.

Comparece ante nos el Consejo de Titulares del Condominio

San Martín (Consejo o peticionario) mediante recurso de Certiorari y

solicita que revoquemos la Orden1 emitida y notificada el 2 de febrero

de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI

declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Orden de Anotación de

Embargo2 presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el recurso de epígrafe y revocamos la Orden recurrida.

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 1 de agosto de 2012

cuando el Consejo instó una Demanda3 de cobro de dinero contra el

señor Pedro Virella Rojas (señor Virella Rojas) y la señora Luisa

Fermín (señora Fermín) (en conjunto, matrimonio Virella-Fermín o

1 Apéndice págs. 54-106 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 105-106. 2 Apéndice págs. 54-106 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 58-59. 3 Apéndice págs. 1-53 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 1-3. TA2026CE00125 2

recurridos). Culminado el proceso judicial, el 24 de octubre de

20124, el foro recurrido emitió una Sentencia5 en rebeldía en la cual

declaró Ha Lugar la Demanda presentada por el peticionario.

El 23 de enero de 2013, el Consejo presentó una Moción en

Solicitud de Orden de Embargo en Ejecución de Sentencia y

Sometiendo Proyectos de Orden y Mandamiento6. Mediante el

referido escrito, el peticionario solicitó al TPI la ejecución de la

Sentencia del 24 de octubre de 2012, a través del embargo de los

bienes inmuebles y su venta en pública subasta.

El 16 de abril de 20137, el TPI emitió una Orden Sobre

Ejecución de Sentencia8 en la que declaró Ha Lugar la solicitud del

peticionario. Posteriormente, el 26 de abril de 2013, se emitió el

correspondiente Mandamiento para la Ejecución de la Sentencia9.

El 22 de octubre de 2013, el Consejo presentó un escrito

intitulado Moción en Solicitud de Orden de Embargo10. En ésta,

solicitó la expedición de una orden dirigida al Registro de la

Propiedad para la anotación del embargo como gravamen sobre el

inmueble de los recurridos. El 1 de noviembre de 201311, el TPI

declaró Ha Lugar la solicitud y emitió la correspondiente Orden de

Embargo12 en la que ordenó al Registrador de la Propiedad, Sección

Primera de San Juan, a anotar el embargo sobre la propiedad

inmueble.

Tras varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar,

y por no haberse concretizado el embargo ni la venta en pública

subasta, el 14 de octubre de 2025, el Consejo presentó Moción

4 Notificada el 29 de octubre de 2012. 5 Apéndice págs. 1-53 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 5-6. 6 Apéndice págs. 1-53 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 8-9. 7 Notificada el 18 de abril de 2013. 8 Apéndice págs. 1-53 del recurso de Certiorari, Ap. pág. 11. 9 Apéndice págs. 1-53 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 15-16. 10 Apéndice págs. 1-53 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 17-18. 11 Notificada el 7 de noviembre de 2013. 12 Apéndice págs. 1-53 del recurso de Certiorari, Ap. pág. 20. TA2026CE00125 3

Solicitando Continuación de Ejecución de Sentencia13 y Moción

Solicitando Orden de Anotación de Embargo14. En el petitorio, el

peticionario arguyó que el matrimonio Virella-Fermín no había

cumplido con la Sentencia final y firme notificada el 29 de octubre

de 2012. Así, solicitó permiso del tribunal al amparo de la Regla 51.1

de las de Procedimiento Civil15, para la ejecución.

Evaluada la Moción Solicitando Continuación de Ejecución de

Sentencia, el 12 de diciembre de 202516, el TPI emitió una Orden17

en la cual determinó lo siguiente: “NO HA LUGAR. SE EXCEDI[Ó]

POR AÑOS DEL T[É]RMINO ESTABLECIDO EN LA REGLA 51.1 DE

PROCEDIMIENTO CIVIL”. Inconforme con la determinación, el 14

de enero de 2026, el Consejo presentó ante este foro intermedio un

recurso de Certiorari. No obstante, el 20 de enero de 2026, un panel

hermano emitió y notificó una Resolución18 y le ordenó al

peticionario que proveyera la copia de la notificación original de la

cual recurría, toda vez que incluyó con la petición de Certiorari la

notificación enmendada.

En cumplimiento con lo anterior, el 21 de enero de 2026, el

Consejo sometió Moción en Cumplimiento de Resolución19 y anejó la

notificación original emitida por el TPI el 12 de diciembre de 202520.

Así pues, el 26 de enero de 2026, este foro emitió y notificó una

Resolución21, en la cual desestimó el recurso solicitado por falta de

jurisdicción. Esto, debido a su presentación prematura, toda vez

que, la Orden emitida por el TPI de la cual el peticionario recurría

no se le notificó al matrimonio Virella-Fermín.

13 Apéndice págs. 1-53 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 36-41. 14 Apéndice págs. 54-106 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 58-59. 15 32 LPRA Ap. V, R.51.1 16 Notificada el 15 de diciembre de 2025. 17 Apéndice págs. 54-106 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 64-65. 18 Apéndice págs. 54-106 del recurso de Certiorari, Ap. pág. 73. 19 Apéndice págs. 54-106 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 74-76. 20 Notificada el 15 de diciembre de 2025. 21 Apéndice págs. 54-106 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 79-87. TA2026CE00125 4

Es por lo anterior que, el 27 de enero de 2026, el Consejo

presentó ante el foro recurrido una Moción Solicitando Notificación

de Orden a Parte Demandada22. En la misma, solicitó al TPI que

notificara al matrimonio Virella-Fermín la Orden emitida el 12 de

diciembre de 2025. Al día siguiente, el peticionario presentó una

Moción Informativa23 en la cual hizo constar que por inadvertencia

en la Moción Solicitando Notificación de Orden a Parte Demandada

no incluyó la certificación de que se le había enviado copia fiel y

exacta de ésta, a la última dirección conocida del matrimonio

Virella-Fermín.

El 30 de enero de 202624, el foro recurrido emitió una Orden25

en la cual declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Notificación de

Orden a Parte Demandada. En igual fecha, emitió otra Orden26 en la

que expresó “enterado” respecto a la Moción Informativa presentada

por el peticionario. Sin embargo, el 2 de febrero de 2026, el foro

recurrido emitió y notificó una Orden27 respecto a la Moción

Solicitando Continuación de Ejecución de Sentencia y declaró No Ha

Lugar la misma por excederse del término establecido en la Regla

51.1 de las de Procedimiento Civil.

Insatisfecho, el 3 de febrero de 2026, el Consejo acudió ante

este foro intermedio y le imputó al TPI el siguiente señalamiento de

error:

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN SOLICITANDO CONTINUACIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA BAJO EL ÚNICO FUNDAMENTO QUE TRANSCURRIÓ EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN LA R. 51.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AÚN CUANDO LA PROPIA REGLA 51.1 Y LA JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA PERMITEN QUE SE AUTORICE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA LUEGO DE TRANSCURRIR LOS 5 AÑOS.

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