Consejo De Titulares Del Condominio San Martín v. Pedro Virella Rojas Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 9, 2026·No. TA2026CE00125·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

CONSEJO DE TITULARES Certiorari DEL CONDOMINIO SAN procedente del MARTÍN Tribunal de Primera Instancia, Sala

Peticionario Superior de San Juan TA2026CE00125

v. Caso Núm.:

K CM2012-1871

PEDRO VIRELLA ROJAS Y OTROS Sobre:

Cobro de Dinero Regla

Recurridos 60

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026.

Comparece ante nos el Consejo de Titulares del Condominio San Martín (Consejo o peticionario) mediante recurso de Certiorari y solicita que revoquemos la Orden1 emitida y notificada el 2 de febrero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Orden de Anotación de Embargo2 presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de epígrafe y revocamos la Orden recurrida.

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 1 de agosto de 2012 cuando el Consejo instó una Demanda3 de cobro de dinero contra el señor Pedro Virella Rojas (señor Virella Rojas) y la señora Luisa Fermín (señora Fermín) (en conjunto, matrimonio Virella-Fermín o

1 Apéndice págs. 54-106 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 105-106. 2 Apéndice págs. 54-106 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 58-59. 3 Apéndice págs. 1-53 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 1-3.

recurridos). Culminado el proceso judicial, el 24 de octubre de 20124, el foro recurrido emitió una Sentencia5 en rebeldía en la cual declaró Ha Lugar la Demanda presentada por el peticionario.

El 23 de enero de 2013, el Consejo presentó una Moción en Solicitud de Orden de Embargo en Ejecución de Sentencia y Sometiendo Proyectos de Orden y Mandamiento6. Mediante el referido escrito, el peticionario solicitó al TPI la ejecución de la Sentencia del 24 de octubre de 2012, a través del embargo de los bienes inmuebles y su venta en pública subasta.

El 16 de abril de 20137, el TPI emitió una Orden Sobre Ejecución de Sentencia8 en la que declaró Ha Lugar la solicitud del peticionario. Posteriormente, el 26 de abril de 2013, se emitió el correspondiente Mandamiento para la Ejecución de la Sentencia9.

El 22 de octubre de 2013, el Consejo presentó un escrito intitulado Moción en Solicitud de Orden de Embargo10. En ésta, solicitó la expedición de una orden dirigida al Registro de la Propiedad para la anotación del embargo como gravamen sobre el inmueble de los recurridos. El 1 de noviembre de 201311, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud y emitió la correspondiente Orden de Embargo12 en la que ordenó al Registrador de la Propiedad, Sección Primera de San Juan, a anotar el embargo sobre la propiedad inmueble.

Tras varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, y por no haberse concretizado el embargo ni la venta en pública subasta, el 14 de octubre de 2025, el Consejo presentó Moción

4 Notificada el 29 de octubre de 2012. 5 Apéndice págs. 1-53 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 5-6. 6 Apéndice págs. 1-53 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 8-9. 7 Notificada el 18 de abril de 2013. 8 Apéndice págs. 1-53 del recurso de Certiorari, Ap. pág. 11. 9 Apéndice págs. 1-53 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 15-16. 10 Apéndice págs. 1-53 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 17-18. 11 Notificada el 7 de noviembre de 2013. 12 Apéndice págs. 1-53 del recurso de Certiorari, Ap. pág. 20.

Solicitando Continuación de Ejecución de Sentencia13 y Moción Solicitando Orden de Anotación de Embargo14. En el petitorio, el peticionario arguyó que el matrimonio Virella-Fermín no había cumplido con la Sentencia final y firme notificada el 29 de octubre de 2012. Así, solicitó permiso del tribunal al amparo de la Regla 51.1 de las de Procedimiento Civil15, para la ejecución.

Evaluada la Moción Solicitando Continuación de Ejecución de Sentencia, el 12 de diciembre de 202516, el TPI emitió una Orden17 en la cual determinó lo siguiente: “NO HA LUGAR. SE EXCEDI[Ó] POR AÑOS DEL T[É]RMINO ESTABLECIDO EN LA REGLA 51.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL”. Inconforme con la determinación, el 14 de enero de 2026, el Consejo presentó ante este foro intermedio un recurso de Certiorari. No obstante, el 20 de enero de 2026, un panel hermano emitió y notificó una Resolución18 y le ordenó al peticionario que proveyera la copia de la notificación original de la cual recurría, toda vez que incluyó con la petición de Certiorari la notificación enmendada.

En cumplimiento con lo anterior, el 21 de enero de 2026, el Consejo sometió Moción en Cumplimiento de Resolución19 y anejó la notificación original emitida por el TPI el 12 de diciembre de 202520. Así pues, el 26 de enero de 2026, este foro emitió y notificó una Resolución21, en la cual desestimó el recurso solicitado por falta de jurisdicción. Esto, debido a su presentación prematura, toda vez que, la Orden emitida por el TPI de la cual el peticionario recurría no se le notificó al matrimonio Virella-Fermín.

13 Apéndice págs. 1-53 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 36-41. 14 Apéndice págs. 54-106 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 58-59. 15 32 LPRA Ap. V, R.51.1 16 Notificada el 15 de diciembre de 2025. 17 Apéndice págs. 54-106 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 64-65. 18 Apéndice págs. 54-106 del recurso de Certiorari, Ap. pág. 73. 19 Apéndice págs. 54-106 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 74-76. 20 Notificada el 15 de diciembre de 2025. 21 Apéndice págs. 54-106 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 79-87.

Es por lo anterior que, el 27 de enero de 2026, el Consejo presentó ante el foro recurrido una Moción Solicitando Notificación de Orden a Parte Demandada22. En la misma, solicitó al TPI que notificara al matrimonio Virella-Fermín la Orden emitida el 12 de diciembre de 2025. Al día siguiente, el peticionario presentó una Moción Informativa23 en la cual hizo constar que por inadvertencia en la Moción Solicitando Notificación de Orden a Parte Demandada no incluyó la certificación de que se le había enviado copia fiel y exacta de ésta, a la última dirección conocida del matrimonio Virella-Fermín.

El 30 de enero de 202624, el foro recurrido emitió una Orden25 en la cual declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Notificación de Orden a Parte Demandada. En igual fecha, emitió otra Orden26 en la que expresó “enterado” respecto a la Moción Informativa presentada por el peticionario. Sin embargo, el 2 de febrero de 2026, el foro recurrido emitió y notificó una Orden27 respecto a la Moción Solicitando Continuación de Ejecución de Sentencia y declaró No Ha Lugar la misma por excederse del término establecido en la Regla 51.1 de las de Procedimiento Civil.

Insatisfecho, el 3 de febrero de 2026, el Consejo acudió ante este foro intermedio y le imputó al TPI el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN SOLICITANDO CONTINUACIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA BAJO EL ÚNICO FUNDAMENTO QUE TRANSCURRIÓ EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN LA R. 51.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AÚN CUANDO LA PROPIA REGLA 51.1 Y LA JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA PERMITEN QUE SE AUTORICE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA LUEGO DE TRANSCURRIR LOS 5 AÑOS.

22 Apéndice págs. 54-106 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 88-89. 23 Apéndice págs. 54-106 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 99-100. 24 Notificada el 2 de febrero de 2026. 25 Apéndice págs. 54-106 del recurso de Certiorari, Ap. pág. 102. 26 Apéndice págs. 54-106 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 103-104. 27 Apéndice págs. 54-106 del recurso de Certiorari, Ap. págs. 105-106.

El 11 de febrero de 202628, emitimos una Resolución concediéndole a los recurridos hasta el 20 de febrero de 2026 para que se expresaran en cuanto al recurso presentado.

Transcurrido en exceso dicho término, sin que el matrimonio Virella-Fermín se expresara, damos por perfeccionado el recurso ante nuestra consideración y procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.

II.

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Consejo De Titulares Del Condominio San Martín v. Pedro Virella Rojas Y Otros, (prapp 2026).

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