ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CONSEJO DE TITULARES Apelación DEL CONDOMINIO MAR DE procedente del ISLA VERDE Tribunal de Primera Instancia, Apelado Sala Superior de TA2025AP00420 Carolina v. Caso Número: MAGDA OFELIA ARROYO CA2025CV00920 FUENTES Y JULIO DÍAZ OLIVERA Y LA SOCIEDAD Sobre: Interdicto LEGAL DE GANANCIALES Preliminar; COMPUESTA POR AMBOS. Interdicto DEMANDADOS JANE DOE; Permanente JOHN DOE
Apelante Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos, Magda Arroyo Fuentes, Julio Díaz
Olivera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
(apelantes) y nos solicitan que revoquemos una Sentencia1 emitida
y notificada el 31 de julio de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina, (TPI o foro primario). En ella,
el foro primario expidió un auto de interdicto preliminar y
permanente presentado por el Consejo de Titulares del Condominio
Mar de Isla Verde (Consejo de Titulares o parte apelada). En
consecuencia, ordenó a los apelantes a devolver el área comunal y
al Consejo de Titulares le ordenó la restauración del área a su estado
original.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
1 Entrada núm. 64 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. TA2025AP00420 2
I.
El Consejo de Titulares incoó la demanda de epígrafe como
recurso extraordinario en contra de los apelantes en la que
suplicaron al foro primario una sentencia declaratoria más la
expedición de un interdicto preliminar y un interdicto permanente.
Lo antes, con el fin de que se ordenara la devolución de un área
común perteneciente al Consejo de Titulares del Condominio Mar de
Isla Verde, a su estado original, que se declarara ilegal la ocupación
y la edificación en dicha área común ocupado por los apelantes sin
autorización.2 En particular, el Consejo alegó que los apelantes son
titulares de la cabaña G-63 y en el balcón de dicha cabaña constaba
un extractor. El Consejo de Titulares expuso que, el área donde
ubicaba el extractor fue ocupada por los apelantes y al eliminar el
extractor del área, afectaron la ventilación y la extracción de gases
del estacionamiento soterrado. Además, cerraron las ventanas
laterales de la cabaña, alterando así, la fachada del condominio en
violación a la escritura matriz sin autorización del Consejo de
Titulares. Por dichos motivos, la parte apelada solicitó la devolución
a su estado original del área en controversia. Asimismo, en la
petición de sentencia declaratoria, reclamó la ilegalidad de la
ocupación y la edificación del área constituida por los apelantes.
En atención a lo antes, el 4 de abril de 2025, el foro primario
celebró una audiencia en la cual comparecieron las partes y luego
emitió una Orden4 en la que señaló una vista para dilucidar en los
méritos las causas de acción instadas por la parte apelada. En ella,
ordenó a las partes a preparase para formalizar estipulaciones de
hechos y auscultar la posibilidad de un acuerdo transaccional.
2 Íd., Entrada núm. 1. 3 Según surge de la Moción conjunta para estipular hechos y en cumplimiento de
orden, las cabañas G-6 y G-7 fueron agrupadas en una sola finca, mediante Escritura de Agrupación núm. 7, otorgada ante el Notario Enrique Rodríguez Negrón el 4 de febrero de 1999. 4 Entrada núm. 2 en el expediente electrónico del portal de SUMAC del Poder
Judicial. TA2025AP00420 3
Dispuso sobre la hora y fecha para las partes visitar la finca en
controversia para comparar el área ocupado con los planos inscritos
en el Registro de la Propiedad y auscultaran posibilidad de
transacción. Ordenó a ambas partes informar y cargar en SUMAC
todos los documentos que interesaban presentar como prueba en la
vista junto con la información de las partes, testigos y abogados.5
En cumplimiento con lo anterior, el 3 de abril de 2025 los
apelantes acreditaron una Moción al Expediente Judicial6 en la que
anunciaron la siguiente prueba: (a) Convocatoria a Asamblea del 11
de abril de 2025 y Estado Financiero del 2024; (b) Estudio de título
de la finca G-6 y la finca G-7 donde indica que está libre de
servidumbres y de condiciones restrictivas; (c) Fotos de extractores
en parking de lado este y oeste; (d) Escritura de añadidura de
estacionamientos y plano del condominio Mar de Isla Verde tomada
del registro de La Propiedad; y (e) Escritura de Compraventa del
apartamento G-6. La parte apelada acreditó su propia lista en
cumplimiento de la orden judicial. Asimismo, el 9 de abril de 2025,
las partes presentaron una Moción conjunta para estipular hechos y
en cumplimiento de orden7 en la que informaron los hechos
estipulados8.
5 Íd., Entrada núm. 20. 6 Íd. Entrada núm. 15. 7 Íd., Entrada núm. 21. 8 a. Mediante la escritura número 52 del 17 de junio de 1974 ante el Notario Público Carlos A. Todd, Sobre Régimen de Propiedad Horizontal se constituyó el régimen de propiedad horizontal en el Condominio Mar de Isla Verde ubicado en la Carretera 187, Carolina. b. Posteriormente se rectifica dicha escritura número 52 mediante escritura número 85 del 20 de agosto de 1975 sobre Aclaración y Rectificación de Régimen de Propiedad Horizontal ante el Notario Eberto J. De Vizcarrondo Armstrong, a los efectos de aclarar y rectificar las descripciones registrales de algunos apartamentos de Mar de Isla Verde, clasificación de áreas de estacionamientos, el uso que se le dará a la parcela de terreno adyacente a la propiedad donde enclava el condominio y aclara que el área de los clósets no es área común. c. Ambas escrituras inscritas en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico. d. El Condominio Mar de Isla Verde en Carolina consta de 195 apartamentos, con sus áreas comunes, áreas privadas y estacionamientos. e. Las descripciones registrales de las Cabañas según descritas en la Escritura Matriz son como sigue: a. Cabaña número G seis (G6): “Apartamento localizado en el Piso Número Uno del edificio conocido como ´Mar de Isla Verde´, que radica en el kilómetro dos hectómetros uno de la Carretera Estatal Número Ciento Ochenta y Siete (187) en el Barrio Boca de Cangrejos, Carolina, Puerto Rico. Este apartamiento tiene un área superficial total de Cuatrocientos Noventa y Ocho Pies Cuadrados con Setenta y Siete céntimos de Otro (498:77 p.c.). Su entrada principal da hacia el Oeste y se comunica con pasillo comunal que da al vestíbulo TA2025AP00420 4
Con relación a ello, la parte apelada desistió de las alegaciones
relacionadas a la presunta alteración a la fachada, por lo que el TPI
emitió una Sentencia Parcial9 en la que acogió el desistimiento sin
perjuicio de las alegaciones 18 y 19 de la demanda.
En cumplimiento con el señalamiento calendarizado, la vista
de injunction inició el 11 de abril de 2025 por videoconferencia. La
parte apelada presentó los siguientes testigos: la Dra. Lourdes López
Galarza y la presidenta del Consejo de Titulares, la Sra. Irmaliz
Pastrana Gómez (señora Pastrana Gómez). Durante el testimonio
de la Dra. López Galarza se admitió como prueba documental lo
siguiente: Exhibit 1-Carta fechada 26 de noviembre de 2019 y
común y que tiene salida a los elevadores y escaleras que a su vez dan salida al exterior del edificio. Este apartamiento es de tipo ´Efficiency´ y contiene una cocina, closets y un cuarto de baño. Colinda por el Norte, en veinte (20) pies seis (6) pulgadas, con la Cabaña Número G Siete; por el Sur, en veinte (20) pies seis (6) pulgadas con la Cabaña Número G Cinco; por el Este, en veinticuatro (24) pies cuatro (4) pulgadas con patio de dicho edificio; y por el Oeste, en veinticuatro (24) pies cuatro (4) pulgadas, con pasillo comunal. B. Cabaña Número G Siete (G7): “Apartamiento localizado en el Piso Número Uno del edificio conocido como ´Mar de Isla Verde´, que radica en el kilómetro dos hectómetros uno de la Carretera Estatal Número Ciento Ochenta y Siete (187) en el Barrio Boca de Cangrejos Carolina, Puerto Rico. Dicho apartamiento tiene un área superficial total de Quinientos Veintinueve Pies Cuadrados con Cincuenta y Dos céntimos de Otro (529.52 p.c.). Su entrada principal da hacia el Oeste y se comunica con pasillo comunal que da al vestíbulo común y que tiene salida a los elevadores y escaleras que a su vez dan salida al exterior del edificio. Este apartamiento contiene una sala, comedor, un dormitorio, cocina, closets y un cuarto de baño. Colinda por el Norte en veinte (20) pies seis pulgadas con patio de dicho edificio; por el Sur en veinte (20) pies seis (6) pulgadas, con la Cabaña Número G Seis; por le este en veinticinco (25) pies diez (10) pulgadas con patio de dicho edificio; y por el Oeste, en veinticinco (25) pies diez (10) pulgadas con pasillo comunal. f. Que los apartamentos del antes dicho Condominio identificados como las Cabañas G-6 y G-7 fueron agrupados en un solo apartamento, mediante la Escritura de Agrupación número 7 de fecha del 4 de febrero del 1999, otorgada dicha Escritura de Agrupación ante el Notario Público Lcdo. Enrique Rodríguez Negrón. Como consecuencia de dicho acto jurídico, el Apartamento G-6 cuenta con una cabida de 1,028.29 p/c. g. Que mediante la escritura número 209, de fecha del 16 de abril de 2004, ante el Notario Público Lcdo. Ángel A. Colón Vázquez, el matrimonio de los hoy Codemandados adquirió la Cabaña G-6. h. Que desde que los demandados compraron la cabaña G-6 en el año 2004 su apartamento ha tenido las mismas dimensiones. i. Al momento de presentarse el Recurso de epígrafe no existía y no existe construcción alguna llevándose a cabo en el área de controversia. j. Los espacios de estacionamientos en el sótano son áreas privadas. k. Que en enero de 2024 el Consejo de Titulares instaló 2 extractores en las colindancias noroeste y noreste del Condominio a más de 20 pies de cualquier puerta y ventana de dicho Condominio. En la actualidad están en funcionamiento y sacan hacia la atmósfera los gases que del sótano emanan, en cumplimiento con los códigos vigentes. l. Que en la actualidad no existe o está ubicado bajo el balcón objeto del presente litigio, extractor de tipo alguno. m. Que el área donde ubicaba originalmente el extractor en el ala noroeste frente a la cabaña G-3 fue cubierta con cemento, toda vez que se reubicó al extractor. n. Los Demandados, Magda Ofelia Arroyo Fuentes y Julio Díaz Oliveras, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales representada por ambos, su dirección física y postal es Condominio Mar de Isla Verde, Carretera 187, número 7185, Apartamento G6, Carolina Puerto Rico, 00979, teléfonos (787) 612-5186 y (787) 616-3805, su correo electrónico es: jdre01@gmail.com. 9 Íd., Entrada núm. 32. TA2025AP00420 5
Exhibit 1(A)-Fotografía que acompaña la carta del 26 de noviembre
de 2019. Luego la señora Pastrana Gómez testificó y se presentó la
siguiente prueba: Exhibit 2-Escritura núm. 52 sobre Constitución
de Régimen de Propiedad Horizontal; Exhibit 3-Carta fechada del 6
de junio de 2024 (primer documento en la entrada 23); Exhibit 3(B)-
Las respuestas de los demandados a la carta del 6 de junio de 2024
(primer documento en la entrada 23); Exhibit 4-Carta fechada del 6
de diciembre de 2024 (segundo documento en la entrada 23);
Exhibit 4(B)-Carta respuesta firmada por el Lcdo. Quintero Pintor
(segundo documento en la entrada 23); Exhibit 4(C)-Cotización
(segundo documento en la entrada 23); Exhibit 5-Fotografía
(séptimo documento en la entrada 16); Exhibit 6-Fotografía (octavo
documento en la entrada 16); Exhibit 7-Fotografía (noveno
documento en la entrada 16), y a su vez, durante el
contrainterrogatorio se presentó prueba estipulada por las partes,
marcada como: Exhibit I-Escritura de rectificación (tercer
documento en la entrada 16) y Exhibit II-Fotos de los planos
(entrada 24). Al concluir la audiencia, el TPI tomó el juramento al
Ing. Aníbal Monge Guerrero y dejó pendiente el redirecto a la señora
Pastrana Gómez. A esos efectos, en corte abierta, ordenó la
continuación de la vista dejando los testigos anunciados bajo las
reglas del tribunal.
Cónsono con lo anterior, el foro primario emitió una Orden10
en la que consignó lo siguiente:
Conforme con lo acordado en el juicio iniciado hoy, el tribunal continuará la vista de entredicho preliminar y permanente el 5 de mayo de 2025 a las 9:00 a.m.
A esos efectos y según previamente notificado, el 5 de mayo
de 2025, el foro primario continuó la celebración de la vista de
injunction. En la referida vista, se culminó el testimonio de la señora
Pastrana Gómez con el redirecto y recontrainterrogatorio,
10 Íd., Entrada núm. 30. TA2025AP00420 6
respectivamente. Continuado el desfile de la prueba, la parte
apelada presentó como testigo al ingeniero Aníbal Monge Guerrero,
y durante su testimonio el foro primario admitió como prueba la hoja
de plano A3 como Exhibit 8.11 Concluido el testimonio, a solicitud
de la parte apelada, el Tribunal marcó como Exhibit 9, la
Certificación Registral correspondiente a la unidad G-6 del
Condominio Mar de Isla Verde. La mencionada certificación registral
validó la existencia de un solo plano inscrito ante el Registro de la
Propiedad que consta en el folio A-3 como “Ground Floor Site &
Grading Plan” del Condominio Mar de Isla Verde.12 En el interín, el
TPI descalificó como testigo al señor Roberto Iñesta González, testigo
de los apelantes, por este haber escuchado parte de la declaración
de otro testigo.
Una vez culminada la prueba de la parte apelada, los
apelantes procedieron con su desfile de prueba con el testimonio de
la Dra. Luz N. Mundo Rodríguez quien confrontó problemas técnicos
por más de treinta minutos por lo que, el foro primario autorizó la
posposición de su testimonio. Sin embargo, más adelante en la vista
los apelantes entendieron que el testimonio vertido fue suficiente.
Los apelantes presentaron como su próximo testigo al señor Julio
Díaz Olivera quien, entre otras cosas, testificó sobre la fecha en que
adquirió la cabaña G-6 y las dimensiones existentes del predio desde
su posesión, entre otros asuntos.
Al finalizar la vista el Tribunal anunció que procedía a
coordinar una inspección ocular del lugar para continuar su análisis
ya que con el beneficio de dicha audiencia podría atender el asunto
en controversia aún pendiente ante su consideración.
En anticipación a la inspección ocular, el 24 de mayo de 2025,
los apelantes presentaron una Moción sometiendo certificación
11 Íd., Entrada núm. 36. 12 Íd., Entrada núm. 29. TA2025AP00420 7
registral13 en la que manifestaron que surge del Registro de la
Propiedad otra certificación registral que demuestra la existencia de
dos (2) planos y, a su entender, y distinto a la certificación
presentada por el Consejo de Titulares, certifica la existencia de un
solo plano. En consecuencia, solicitaron al foro primario admitir
como evidencia la nueva certificación registral que valida todos los
planos inscritos ante el Registro de la Propiedad. Argumentaron que
los referidos planos demostrarían que el área en controversia es un
espacio denominado como área privada limitada o, en la alternativa,
un área de uso común voluntaria y no necesaria. Igualmente,
arguyeron que los planos demostrarían que la parte apelada reubicó
el extractor en un área privativa perteneciente a los apelantes y, por
consiguiente, el recurso extraordinario fue presentado luego de
haber incurrido en incuria y falta de manos limpias. Mediante la
referida moción, también le solicitaron al foro primario convertir el
caso a la vía ordinaria con el fin de obtener un debido proceso de
descubrimiento de prueba.
En respuesta, el Consejo de Titulares, mediante una Moción
en Oposición14, arguyó que el ingeniero Aníbal Monge Guerrero
testificó solamente con relación al plano (Exhibit 8) que vertía su
testimonio, sin embargo, no descartó la existencia de otro plano.
Entretanto, el 24 de mayo de 2025, el foro primario convocó
una vista argumentativa para discutir las alegaciones antes
expuestas.15
Pendiente lo anterior, mediante una Réplica en Oposición16,
los apelantes suplicaron al foro primario examinar con cautela la
urgencia del recurso y la existencia los elementos necesarios para
expedir el interdicto solicitado. También anunciaron como testigo a
13 Íd., Entrada núm. 44. 14 Íd., Entrada núm. 45. 15 Íd., Entrada núm. 46. 16 Íd., Entrada núm. 48. TA2025AP00420 8
la señora Magda Ofelia Arroyo Fuentes quien testificaría respecto al
tiempo que lleva poseyendo como dueña de la cabaña G-6 en las
mismas condiciones y dimensiones. Esto, con el fin de probar la
adquisición prescriptiva del área en controversia.
El 2 de junio de 2025, se celebró la vista argumentativa.17 Allí,
el foro primario indicó que, desde el 11 de abril hasta el 5 de mayo,
optó por consolidar las vistas de interdicto preliminar y permanente.
Asimismo, el TPI denegó admitir en evidencia una nueva
certificación registral, presentada por los apelantes, que demuestra
la existencia de dos (2) planos, por esta ser tardía y carecer de
justificación para su presentación. Ello, por entender que, los dos
(2) planos fueron estipulados previamente por las partes.18 Añadió
que, los argumentos respecto a la relocalización del extractor por el
Consejo de Titulares en el estacionamiento privativo de los apelantes
no procedían por falta de contestación a la demanda. El foro
primario dictaminó que los remedios solicitados eran tardíos; que
los apelantes no solicitaron tiempo adicional para contestar la
demanda y presentar alegaciones. En cuanto a la presentación de
nueva prueba testifical, el TPI no la permitió por tardía.
Según previamente calendarizado, el 3 de junio de 2023, el
foro primario realizó una inspección ocular en el Condominio Mar
de Isla Verde donde observó el área en controversia. Surge del Acta
de inspección ocular19, que el foro primario visitó el estacionamiento
soterrado del edificio, localizado justo debajo de la cabaña G-6. Allí,
observó una pieza de aluminio que cubre el área donde se instaló el
antiguo extractor de aire. Aproximadamente a veinte (20) pies de
distancia de la pieza de aluminio, localizó el nuevo extractor. Del
mismo modo, acudió a la parte exterior de la cabaña G-6 donde
observó un área cerrada, semejante a un balcón o terraza, a la cual
17 Íd., Entrada núm. 63. 18 Regrabación de la vista celebrada el 2 de junio de 2025, minutos 15:38-15:49. 19 Íd., Entrada núm. 62. TA2025AP00420 9
solamente se accede desde su interior. Estableció que las partes
estuvieron de acuerdo en que las paredes que delimitaban el área
norte y oeste eran comunales y así mismo el TPI las identificó en el
plano del edificio. Sin embargo, determinó que la pared que
delimitaba por el este no surge del plano original del condominio.
Justipreciadas las posturas de las partes, la evidencia
admitida con el beneficio de la inspección ocular, el 31 de julio de
2025, el TPI emitió la Sentencia apelada.20 Expuso que de la
descripción registral del condominio no se desprende la existencia
de un balcón o terraza correspondiente a la cabaña G-6. En
consecuencia, concluyó que los apelantes adquirieron el inmueble
con discrepancias entre su descripción registral y su realidad física,
la cual no está reflejada en el Registro de la Propiedad. Añadió, que
los dos (2) planos del condominio, presentados como evidencia,
aparentan ser contradictorios. No obstante, concluyó que el plano
titulado “Ground Floor Site & Grading Plan” del Condominio Mar de
Isla Verde, estipulado por las partes como Exhibit III, sugiere que el
área del balcón, objeto de controversia, constituye un elemento
común general del régimen de propiedad horizontal que rige al
Condominio Mar de Isla Verde.
El foro primario determinó que la prueba admitida en
evidencia no demostró que una mayoría del Consejo de Titulares
autorizó a los apelantes o a los titulares anteriores a beneficiarse de
esa área en detrimento de los demás condóminos. Sin embargo,
indicó que el Consejo de Titulares toleró la actuación de los
apelantes, al menos, por los últimos veinte (20) años. Por lo que
incumplió con su deber de proteger la integridad del régimen de
propiedad horizontal.
Además, el TPI estimó que el extractor instalado frente a la
cabaña G-6 no estaba identificado como un elemento común en las
20 Íd., Entrada núm. 64. TA2025AP00420 10
escrituras constitutivas del régimen de propiedad horizontal. Aun
así, determinó que su funcionamiento redunda en el bienestar
general de los condóminos. En cambio, dicho extractor fue
reubicado en el área de estacionamiento privada perteneciente a los
apelantes. El foro primario concluyó que, de esta forma el Consejo
de Titulares no acudió al tribunal con las manos limpias.
Cónsono con lo anterior, el balcón de la acabaña G-6 fue
calificado por el TPI como área común general. Consecuentemente,
el TPI determinó que, según la prueba presentada, la parte apelada
sufrió un daño patente irreparable y susceptible de resarcirse
mediante una acción interdictal. Ante ello, concedió el injunction
preliminar y permanente a favor de la parte apelada. Sin embargo,
ordenó al Consejo de Titulares a cubrir los costos de la restauración
a su estado original del área en controversia, según diseñada en los
planos del condominio y descrita en la escritura matriz.
En desacuerdo, los apelantes presentaron una solicitud de
reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI
mediante Resolución21 del 5 de septiembre de 2025.
Inconforme, los apelantes comparecieron mediante el recurso
de epígrafe y levantaron la comisión de tres errores, a saber:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al no expresar a la parte demandada que la vista de interdicto posesorio y el juicio en su fondo fueran consolidados convirtiéndolo en un juicio en su fondo. Erró el tribunal al aplicar el interdicto posesorio a esta controversia y no convertirlo en un juicio por la v[í]a ordinaria o en la alternativa ordenar la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria para dilucidar las controversias persistentes.
Err[ó] el tribunal al clasificar el área como una de uso común sin esta estar mencionada en la escritura matriz, ni listada como uno de los elementos comunes enumerados en la escritura Matriz según requiere la ley de condominios y sin hacer distinción entre si es un área común general necesaria, área común general voluntaria o área común limitada.
Err[ó] el tribunal al concluir que los demandados NO pueden adquirir o no adquirieron dicha área por prescripción adquisitiva ya que nuestro ordenamiento jurídico prohíbe la usucapión de los elementos comunes de un régimen de propiedad horizontal, toda vez que los elementos comunes
21 Íd., Entrada núm. 70. TA2025AP00420 11
generales al poderse enajenar por votación de dos terceras partes, también se podrían enajenar por medio de la prescripción adquisitiva.
En cumplimiento con nuestra Resolución, notificada el 9 de
octubre de 2025, la parte apelada acreditó su alegato en oposición.
En aras de ejercer adecuadamente nuestra función revisora,
mediante Resolución emitida el 29 de octubre de 2025 ordenamos al
TPI que remitiera el enlace las regrabaciones de las vistas
celebradas, las cuales fueron recibidas el 30 de octubre de 2025.
Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes, así como
con las regrabaciones de las vistas, procedemos a resolver.
II.
A. El interdicto preliminar y el injunction permanente
El injunction es un mandamiento judicial reglamentado por la
Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, y por los Arts.
675 al 687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3521-
3533. Este "pretende prohibir u ordenar la ejecución de un acto,
para evitar que se causen perjuicios inminentes o daños
irreparables a alguna persona, cuando no hay otro remedio en ley
adecuado". Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et al., 187 DPR 245, 255
(2012). A esos efectos, la concesión o denegación de un injunction
precisa que su promovente demuestre la existencia de un daño
irreparable y la ausencia de un remedio adecuado en ley para
atenderlo. Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., 173 DPR 304,
319-320 (2008).
Como se sabe, la Regla 57 de las Reglas de Procedimiento
Civil, supra, contempla tres tipos de injunction, a saber: el
entredicho provisional, el injunction preliminar y el injunction
permanente. El entredicho provisional se dicta sin notificación
previa a la parte adversa ante una demanda o declaración jurada
del solicitante de perjuicios, pérdidas o daños inmediatos e TA2025AP00420 12
irreparables y las razones que justifican su solicitud. Regla 57.1 de
las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.1.
Por otro lado, el interdicto preliminar busca mantener el
status quo mientras se dilucida el pleito. Mun. Fajardo v. Srio.
Justicia et al., supra. Por un lado, evita que se convierta en
académica la sentencia que finalmente se dicte al atender la petición
de injunction permanente. Al mismo tiempo, evade que se le
ocasionen daños de mayor consideración al peticionario mientras
perdura el litigio. Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742, 764 (2006).
Para su concesión, se deben evaluar: (1) la naturaleza de los daños
que pueden ocasionárseles a las partes; (2) su irreparabilidad o la
existencia de un remedio adecuado en ley; (3) la probabilidad de que
el promovente prevalezca en el juicio; (4) la probabilidad de que la
causa se torne académica de no concederse el remedio, (5) y el
posible impacto sobre el interés público. Regla 57.3 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.3.
Dichos criterios son una guía sobre la discreción del foro
primario para adjudicar el remedio interdictal. En cuanto al
presente caso, cuando delimitamos los contornos de la concesión o
denegatoria del interdicto, el promovente no tiene que demostrar la
existencia o la inmediatez del daño irreparable ni la ausencia de
remedio en ley que exige el injunction extraordinario regulado en la
Regla 57 de Procedimiento Civil, supra. Esto se debe a que vindicar
una servidumbre en equidad mediante una solicitud de injunction lo
que procura es obligar al promovido al cumplimiento del contrato de
carácter real que afecta a las partes. Por lo tanto, la mera violación
de la servidumbre justifica el medio procesal del interdicto sin
necesidad de probar daños o perjuicios sustanciales. Ramírez Kurtz
et als. v. SLG, 214 DPR 986, 999 (2024).
El interdicto preliminar se expide mediante notificación a la
parte adversa a la que se cita a una vista para mostrar causa. TA2025AP00420 13
Asimismo, la Regla 57(b) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra,
faculta la consolidación de la vista con el juicio en sus méritos.
Conforme a lo anterior, la referida regla dispone lo siguiente:
(b) Consolidación de la vista con el juicio en sus méritos. Antes o después de comenzada la vista para considerar una solicitud de injunction preliminar, el tribunal podrá ordenar que el juicio en sus méritos se consolide con dicha vista. Aun cuando no se ordene la consolidación, cualquier evidencia que sea admitida en la vista sobre la solicitud de injunction preliminar y que sea admisible en el juicio en sus méritos, pasará a formar parte del expediente del caso y no tendrá que presentarse nuevamente el día del juicio. El tribunal, al emitir su resolución, dictará inmediatamente una orden, especificando los hechos que ha determinado como probados en dicha etapa y ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito. Regla 57(b) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra.
En aras de escudriñar el trasfondo legislativo, el Informe del
Comité sobre Procedimiento Civil de 1978, indica que el inciso (b) de
la referida Regla 57.2 de Procedimiento Civil, supra, fue adoptado de
la Regla 65(a) de las Reglas de Procedimiento Civil Federal
enmendadas en 1966. Allí, la explicación legislativa sostiene que la
regla le otorga autoridad expresa a los jueces para la consolidación
del interdicto, aun cuando la evidencia presentada sea a los fines
primordiales de disponer sobre la aplicabilidad del interdicto
preliminar. Conferencia Judicial de Puerto Rico, Comité sobre
Procedimiento Civil: Informe sobre las Reglas de Procedimiento Civil
Propuestas, a la pág. 181 (1978). Esta regla fue creada para evadir
la duplicidad de prueba, cuando aquella provista en la vista de
interdicto preliminar sea admisible en juicio. Esto, para subsanar el
efecto práctico de un “doble juicio” que ocasiona dilaciones
innecesarias. Véase además, Fed.R.Civ.P. 65(a), Notes of Advisory
Committee on Rules, 1966 amendment.
Respecto a las órdenes judiciales, nuestro máximo foro
apelativo ha sido enfático en la necesidad de disponer órdenes
expresas. Sin embargo, también ha razonado en cuanto al análisis
particular de cada caso donde se pueda desprender una TA2025AP00420 14
determinación implícita de difícil cuestionamiento. Dávila, Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 506 (1999).
Asimismo, los factores que se deben tomar en consideración
para emitir el recurso de injunction permanente son: (1) si el
demandante ha prevalecido en un juicio en sus méritos; (2) si el
demandante posee algún remedio adecuado en ley; (3) el interés
público implicado, y (4) el balance de equidades. Aut. Tierras v.
Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008).
Por último, puntualizamos que la concesión de un injunction
no es ex debito justitiae sino que descansa en la sana discreción del
tribunal, por lo cual los tribunales apelativos solo intervendrán con
la concesión o denegatoria de tal remedio ante un abuso de la
facultad discrecional del tribunal inferior. Plaza Las Américas v.
N&H, 166 DPR 631, 644 (2005).
B. Ley de Condominios
El propósito detrás de la aprobación de la Ley Núm. 129-2020,
31 LPRA sec. 1921 et seq., mejor conocida como la Ley de
Condominios de Puerto Rico (Ley de Condominios), según
enmendada, fue reglamentar y facilitar la vida en convivencia,
además de propiciar la disponibilidad de viviendas en un área
limitada de terreno. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 216 DPR
___ (2025), pág. 3. Las disposiciones allí enmarcadas son aplicables
al conjunto de apartamientos y elementos comunes de los cuales
existe una declaración expresa de voluntad del inmueble sometido
al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública
presentada ante el Registro de la Propiedad. Dicha escritura
expresará de forma clara y precisa el destino y uso del área
comprendida en el inmueble. Solamente podrá ser alterado su uso
cuando medie consentimiento de dos terceras partes de todos los
titulares que, a su vez, reúnan dos terceras partes de las TA2025AP00420 15
participaciones en las áreas comunes. Ley de Condominios, supra,
sec. 1921c.
La referida escritura matriz, una vez inscrita ante el Registro
de la Propiedad, pasa a ser un estatuto privado que gobierna los
condóminos o titulares. Por consiguiente, crea un estado de derecho
que ha de ser aceptado por los sucesivos titulares. Bravman,
Gonzalez v. Consejo Titulares, 183 DPR 827, 845 (2011). En este
escenario, es imprescindible acudir a sus disposiciones cuando
existen conflictos relacionados a la administración y el manejo de
los asuntos relacionados al inmueble sometido al régimen de
propiedad horizontal. Trigo Margarida v. Junta de Directores, 187
DPR 384, 396 (2012).
De otra parte, el requisito de inscripción constitutiva convierte
al Registro de la Propiedad en un garantizador de la cabida,
contrario a lo establecido en la norma general. De modo que, la
realidad extra registral tiene que corresponder a la que surge del
Registro de la Propiedad. Ante esta realidad, es de suma importancia
que la escritura matriz identifique detalladamente los elementos
comunes generales y los elementos comunes limitados. Igualmente,
la referida ley, requiere que se identifique el destino de los elementos
que lo configuran. Bravman v. Consejo de Titulares, supra, págs.
845-846.
Las áreas de uso común son aquellas requeridas en la
concurrencia de varias propiedades bajo una misma estructura para
viabilizar el funcionamiento de los apartamentos. Godreau, Michel
J., El condominio: el régimen de propiedad horizontal en Puerto
Rico, Ed. Dictum, 2019, pág. 139. A tenor con la Ley de
Condominios, los elementos comunes se dividen en dos (2):
necesarios y voluntarios. Los necesarios son todos los
indispensables para el disfrute de la propiedad privada de los
apartamentos, no son susceptibles de propiedad individual y están TA2025AP00420 16
sujetos al régimen de indivisión forzosa. Por su parte, los elementos
comunes voluntarios pueden quedar sometidos a lo que dispongan
los integrantes del régimen. Se permite su transformación de un
elemento común en privado, siempre que exista el consentimiento
de dos terceras partes de los titulares. Los elementos comunes
también se clasifican en generales y limitados. Ley de Condominios,
supra, sec. 1921p. Los limitados están destinados a cierto número
de apartamentos con exclusión de los demás. Íd., sec.1921t.
Los elementos comunes de las propiedades sometidas al
régimen de propiedad horizontal son objeto de copropiedad a favor
de cada titular del condominio. En consecuencia, es improcedente
que estos titulares puedan perder su prerrogativa de ser
reivindicados en la posesión y el dominio de los elementos comunes.
Así, nuestro ordenamiento jurídico protege los derechos de los
titulares ante la prohibición de la adquisición por prescripción
adquisitiva de los elementos comunes. Consejo Titulares v. Ramos
Vázquez, 186 DPR 311, 351 (2012).
El Consejo de Titulares es guardián de los derechos
propietarios de los titulares sometidos al régimen de propiedad
horizontal. Íd. En aras de salvaguardar el bien común, la Ley de
Condominios autoriza a la Junta de Directores a presentar acciones
interdictales a nombre del Consejo de Titulares contra aquellos que
cometan infracciones respecto al uso de los apartamentos bajo el
régimen de Propiedad Horizontal. Ley de Condominios, supra, sec.
1922k.
C. Apreciación de la Prueba
Como regla general, los tribunales apelativos, dada la
deferencia debida a los foros de instancia, aceptan como correctas
las determinaciones de hechos del foro primario, sin intervenir con
la apreciación y la adjudicación de credibilidad que realiza el
juzgador de los hechos en relación con la prueba testifical. Pueblo v. TA2025AP00420 17
Negrón Ramírez, 213 DPR 352, 909 (2024). Ello, debido a que, “[l]a
tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente
ocurrió depende en gran medida de la exposición del juez o la jueza
a la prueba presentada, lo cual incluye, entre otros factores, ver el
comportamiento del testigo mientras ofrece su testimonio y
escuchar su voz”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778-779
(2022), citando a Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
771 (2013). Después de todo, es el juzgador de los hechos o el jurado
quien escucha la prueba testifical y evalúa el comportamiento de los
declarantes. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 910.
De conformidad, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
resuelto que, los tribunales apelativos intervienen con
la apreciación de la prueba cuando: (1) el apelante demuestra la
existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto; o (2)
si la apreciación de la prueba no concuerda con la realidad fáctica o
esta es inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Negrón
Ramírez, supra, pág. 912. A esos efectos, este estándar restringe la
facultad revisora de los foros apelativos cuando impera el criterio de
credibilidad en escenarios de prueba admitida. Pueblo v. Toro
Martínez, 200 D.PR 834, 859 (2018).
III.
En la causa que nos ocupa, los apelantes, en esencia,
plantean que el Tribunal de Primera Instancia erró tanto en el
manejo del caso y controversia ante su consideración, así como en
su análisis de la prueba y aplicación del derecho.
En primer lugar, los apelantes argumentan que, el foro
primario incidió al no expedir una orden para la consolidación de la
vista de interdicto preliminar y permanente conforme a la Regla
57.2(b) de Procedimiento Civil. A su vez, sostuvieron que, erró el foro
primario en la aplicación de los requisitos enumerados en la Regla TA2025AP00420 18
57.3 de Procedimiento Civil para expedir el interdicto, por lo que
debió llevar a cabo el pleito por la vía ordinaria.
Conforme adelantamos en el acápite anterior, en nuestro
ordenamiento jurídico el injunction está regulado por la Regla 57 de
Procedimiento Civil, supra. Las Reglas claramente conceden
discreción al tribunal para consolidar la vista de injunction
preliminar con la de injunction permanente, respecto al juicio en sus
méritos. Esta Regla fue creada con el fin de evadir la duplicidad de
prueba, cuando aquella provista en la vista de interdicto preliminar
sea admisible en juicio.22 Ello, para subsanar el efecto práctico de
un “doble juicio” que ocasiona dilaciones innecesarias.
Puntualizamos que, aun cuando nuestro más alto foro apelativo ha
enfatizado que la mejor práctica es realizar órdenes expresas, esto
no implica que las órdenes emitidas resulten inoficiosas de facto.
Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra.
Según consta en el expediente del caso, los apelantes fueron
debidamente emplazados y notificados con copia de la demanda
incoada en su contra. Constatado lo anterior, el foro primario
celebró una vista inicial el 4 de abril de 2025 durante la cual emitió
múltiples órdenes a ambas partes en aras de que se anunciara la
prueba en preparación a la siguiente audiencia evidenciaria sin
hacer distinciones entre los remedios solicitados. Además, ordenó
reuniones en el área de los hechos y que se agotaran esfuerzos
transaccionales.
Posteriormente, el 11 de abril de 2025, el foro primario
comenzó el desfile de prueba. Ese mismo día, el TPI emitió una
Orden23 en la que determinó que “el tribunal continuará la vista
de entredicho preliminar y permanente el 5 de mayo de 2025 a
las 9:00 a.m.”. Aun cuando la referida orden no utiliza la palabra
22 Véase, además, Fed.R.Civ.P. 65(a), Notes of Advisory Committee on Rules, 1966
amendment. 23 Íd., Entrada núm. 30. TA2025AP00420 19
expresa de consolidación, hace hincapié a la continuación de ambos
procesos en conjunto según autoriza la citada regla. En esa misma
línea, en la Minuta24 de la vista argumentativa, emitida el 16 de junio
de 2025, el foro primario reiteró su determinación previa sobre la
consolidación de la vista sobre injunction preliminar y permanente.
Conforme pormenorizamos anteriormente, la Regla 57.2(b)
expresamente dispone que la consolidación de los procesos puede
llevarse a cabo antes o después de comenzada la vista de injunction
preliminar. Consecuentemente, el TPI no abusó de su discreción al
consolidar la solicitud de vista de injunction preliminar con el
permanente, toda vez que ordenó la continuación de los procesos
conjuntamente al culminar la primera vista. Añádase a ello que, de
un examen sosegado de los remedios notificados en la demanda
surge que resultan similares.25 A su vez, la parte apelante optó por
no acreditar una alegación responsiva en el término dispuesto en
nuestras reglas procesales y tuvo oportunidad de anunciar su
prueba y confrontar la prueba de la parte contraria sobre la totalidad
de las alegaciones y suplicas. Por otro lado, la concesión de un
injunction no es ex debito justitiae sino que descansa en la sana
discreción del tribunal, por lo cual los tribunales apelativos solo
intervendrán con la concesión o denegatoria de tal remedio ante un
abuso de la facultad discrecional del tribunal inferior. Plaza Las
Américas v. N&H, supra.
De nuestro examen sosegado del recurso ante nos
constatamos que, el Consejo de Titulares demostró, mediante
24 Íd., Entrada núm. 63. 25 A modo ilustrativo citamos de la súplica a la pág. 12 de la demanda lo siguiente:
1. Que expida una orden de interdicto preliminar dirigida a los Demandados para que devuelvan al Consejo de Titulares en su estado original, el área común perteneciente al Consejo de Titulares so pena de desacato civil o criminal. 2. Que se expida una orden para que reviera la fachada a su estado original, so pena de desacato civil o criminal. 3. Que se exima a los Demandantes de la prestación de fianza o en la alternativa, imponga una fianza nominal de $1.00; ordene la urgente celebración de una vista de Injunction Preliminar. 4. Que declare Ha Lugar la demanda de autos emitiendo el correspondiente injunction permanente. 5. Que decrete sentencia declaratoria, declarando ilegal la ocupación y edificación del área común ocupada por los Demandados ordenando su inmediata restitución a su estado original. TA2025AP00420 20
prueba fehaciente, las violaciones intrínsecas al régimen de
propiedad horizontal del Condominio Mar de Isla Verde. En síntesis,
demostró que los apelantes incumplieron con lo dispuesto en la
escritura matriz al aprovecharse de un área comunal sin el
consentimiento de dos terceras partes de los titulares. El criterio
del daño irreparable es inaplicable ante la existencia de una
violación a una restricción. En este caso, el área del balcón en
controversia era un área comunal que fue restringida para uso
privativo, dicho cambio violentó la restricción del uso sujeto al
régimen de propiedad horizontal. Además, la violación del convenio
o escritura matriz sujeto al régimen de propiedad horizontal genera
una probabilidad de prevalencia en el juicio. Tomando en
consideración lo antes, colegimos que el TPI no incidió en su análisis
ya que de la prueba no surge la existencia de un riesgo de que la
causa de acción se torne académica ante la inexistencia de un
acuerdo por dos terceras partes de los titulares y por tratarse de un
área común no susceptible de adquisición prescriptiva.
Con relación al interdicto permanente, en el presente caso se
demostró que el TPI claramente indicó que la parte apelada no llegó
con manos limpias y ordenó que el Consejo realizara la restauración
del área a su propio costo como penalidad a su falta de diligencia en
el cumplimiento de su deber de proteger y de asegurar la integridad
del régimen de propiedad horizontal. Por tanto, observamos que se
concedieron los interdictos solicitados en el pleito, pero a su vez el
remedio provisto era el adecuado para subsanar el desface a los
derechos de los titulares pertenecientes al régimen de propiedad
horizontal.
Los apelantes señalan que el foro primario incidió al adjudicar
el remedio interdictal cuando existía controversia sobre el tipo de
elemento que constituye el área del balcón de la cabaña G-6. TA2025AP00420 21
Según pormenorizado anteriormente, el régimen de propiedad
horizontal es de inscripción constitutiva. Una vez se inscribe la
escritura matriz pasa a ser un estatuto privado que gobierna a los
condóminos o titulares y obliga a terceros. Bravman v. Consejo de
Titulares, supra, págs. 845-846.
Surge del expediente del caso, que el TPI tuvo ante sí la
evidencia que consta en el Registro de la Propiedad, a saber: los dos
(2) planos estipulados por las partes, la escritura matriz y la
escritura de rectificación. Aun cuando el TPI no admitió como
evidencia la certificación registral presentada por los apelantes,
reconoció la existencia de los dos (2) planos identificados en la
mencionada certificación registral. Conforme la apreciación de la
prueba realizada entendió improcedente incluir evidencia que no
constituiría cambio alguno en el análisis jurídico del caso y, así,
salvaguardó la economía procesal de las partes y sus derechos. A
tenor con lo anterior, concluyó que no surge de la descripción de la
escritura matriz o de los libros del Registro de la Propiedad, que la
cabaña G-6 estuviera constituida de un balcón. Tampoco existe
evidencia que demuestre el consentimiento de los titulares para el
cambio de uso del área. Por lo tanto, el foro primario, justipreció el
valor probatorio de la totalidad de la prueba. Dentro de su sana
discreción consideró la prueba testifical, la escritura matriz del
condominio Mar de Isla Verde que surge del Registro de la
Propiedad, así como los dos planos ante su consideración.
Finalmente, los apelantes subrayan, que el foro primario erró
al determinar que en este caso no aplica el derecho de prescripción
adquisitiva.
Conforme la normativa aplicable, los elementos generales
necesarios son todos los indispensables para el disfrute de la
propiedad privada de los apartamentos los cuales no son
susceptibles de propiedad individual y están sujetos al régimen de TA2025AP00420 22
indivisión forzosa. Ley de Condominios, supra, sec. 1921p. Por su
parte, los elementos comunes voluntarios pueden quedar sometidos
a lo que dispongan los integrantes del régimen. Esto se permite,
siempre que exista el consentimiento de dos terceras partes de los
titulares. Conforme lo dispuesto en Bravman, González v. Consejo
Titulares, supra, la Ley de Condominios veta la adquisición por
prescripción adquisitiva de los elementos comunes, así sean
voluntarios o generales. Solamente serán objeto de obtención por
prescripción adquisitiva los apartamentos o fincas privativas que
formen parte del régimen de propiedad horizontal. Bravman,
González v. Consejo Titulares, supra, pág. 857-858.
Cabe resaltar que lo antes se refleja en el cuadro fáctico
aplicable al presente caso el área común en el presente caso no es
susceptible de prescripción adquisitiva. En su consecuencia no
incidió el foro primario al no reabrir y continuar nuevamente el
proceso por la vía ordinaria. Observamos que, mediante la vista
argumentativa los apelantes solicitaron al TPI la admisión de nueva
prueba testifical, particularmente la testigo señora Magda Ofelia
Arroyo Fuentes, quien pretendía establecer el tiempo que posee el
bien como dueña. Por constituir prueba acumulativa previamente
admitida mediante el testimonio del señor Julio Díaz Olivera, el TPI
correctamente indicó que el testimonio de la señora Arroyo Fuentes
era acumulativa, tardía y resultaba innecesaria ante la
inaplicabilidad de la doctrina de prescripción adquisitiva en este
caso y controversia.
En virtud de un análisis detallado del expediente judicial con
el beneficio de la regrabación de las vistas celebradas colegimos que,
los apelantes tuvieron oportunidad de presentar y refutar prueba
para rebatir las alegaciones vertidas por la parte apelada. Ante este
cuadro fáctico, los apelantes no nos han presentado argumentos
que sostengan su postura y nos muevan a intervenir con el manejo TA2025AP00420 23
del caso efectuado por el foro primario dentro de su sana discreción,
así como la apreciación de la prueba debidamente presentada por
ambas partes y la aplicación del derecho. Los errores señalados por
los apelantes no se cometieron.
IV.
Por las razones que anteceden, confirmamos
la Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones