Conde del Pino v. Consejo de Titulares del Condominio Ashford Valencia

5 T.C.A. 1127, 2000 DTA 82
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 7, 2000
DocketNúm. KLAN-99-00420
StatusPublished

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Conde del Pino v. Consejo de Titulares del Condominio Ashford Valencia, 5 T.C.A. 1127, 2000 DTA 82 (prapp 2000).

Opinion

Aponte Jiménez, Juez Ponente

[1128]*1128TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Apela ante nos el Consejo de Titulares del Condominio Ashford Valencia ubicado en el Condado. Solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que al negarse a desestimar la demanda presentada en su contra adjudicó a los demandantes, en su carácter de accionistas de la Corporación Aleo, Inc., noventa y nueve punto cincuenta y tres metros cuadrados de terreno que representan un exceso en la cabida del solar donde ubica el referido Condominio. Al así dictaminar, se basó en la doctrina de enriquecimiento sin causa. Según el foro de instancia, de adjudicar el referido exceso al Consejo de Titulares del Condominio sin el pago correspondiente, equivale a un enriquecimiento de éstos y el empobrecimiento de los demandantes como accionistas de Aleo. Por los fundamentos que discutiremos, se revoca la sentencia apelada. En su lugar se decreta la desestimación de la demanda presentada por los demandantes en contra de los demandados-apelantes.

Los hechos relevantes no están en controversia. Los mismos surgen de la sentencia apelada sin que las partes los cuestionen. La estructura existente para el 1953 donde hoy se levanta el Condominio Ashford Valencia en el Condado era propiedad del matrimonio Arturo H. Gallardo y María Clausells. La misma enclavaba en un solar ubicado en el número 876 de la Avenida Ashford del referido sector de San Juan. Dicho solar aparecía inscrito en el Registro con una cabida de 1,116.53 metros cuadrados. En el 1971, los esposos Gallardo-Clausells instaron ante el extinto Tribunal Superior un expediente de dominio con el propósito de incluir un alegado exceso de cabida en el solar ascendente a 551.219 metros cuadrados. Aprobado el mismo por el tribunal, se ordenó su inscripción resultando el solar con una cabida de 1,667.272 metros cuadrados, o sea, 551.219 en exceso de la inscrita hasta ese momento.

Mediante escritura pública número 30 de 27 de febrero de 1985, J.C. Alco, Inc. (“Alco”), una corporación doméstica debidamente autorizada y registrada en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para hacer negocios, adquirió el solar y la estructura de Arturo Gallardo Clausells y Mario Gallardo Clausells. Los principales accionistas de Aleo eran Héctor Manuel Torres y los demandantes Carlos Conde, Judy Gordon, José Alegría Campos y Yolanda Benitez de Alegría. Con el propósito de remodelar el inmueble y construir otras estructuras en el mismo solar, solicitó varios permisos ante las agencias [1129]*1129gubernamentales. Debido a que éstos fueron denegados, acudió al Tribunal Superior, Sala de San Juan. Solicitó se ordenase que les fueran concedidos. Al caso se le asignó el número 85-5684.

Por entender que el exceso de cabida de 551.219 metros cuadrados que habían sido agregados al solar mediante el aludido expediente de dominio formaba parte de la zona marítimo-terrestre y, por lo tanto, propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), el tribunal dictó sentencia el 18 de agosto de 1987 en dicho caso. Denegó los permisos solicitados. Determinó que el derecho de Aleo “se limitaba a la titularidad sobre el área original de 1,116.53 metros cuadrados y que, por lo tanto, no se extendía al área de 551.219 metros colindante con la [L]aguna del Condado que fuera objeto de la aprobación como exceso de cabida por la [rjesolución dictada el 28 de junio de 1970 en el caso [número] 70-2569 sobre Información de Dominio.” Id., pág. 5 sentencia apelada. Añadió que la cabida de 1,116.53 metros cuadrados en el solar que reflejaba la finca en cuestión coincidía con el resultado de la mensura efectuada por el Departamento de Obras Públicas, con el plano de deslinde levantado por dicha agencia y con los límites de la zona marítimo-terrestre. Id., sentencia dictada en el caso 85-5684, J.C. Alco Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Así las cosas, el 4 de noviembre de 1985, Aleo presentó una acción sobre sentencia declaratoria y mandamus contra el E.L.A. Solicitó que se declarara el derecho que pudiera tener sobre la cabida total de la finca en cuestión. El 20 de febrero de 1987, pendiente la referida acción de sentencia declaratoria, otorgó la escritura número 5A ante el notario Jacobo Ortiz Murías sobre Rectificación de Cabida, Segregación, Compraventa y Constitución de Servidumbre. Rectificó la cabida del aludido solar. Hizo constar que a tenor de un plano preparado por el ingeniero William Rodríguez Garratán y el certificado de mensura suscrito por éste, el solar tenía una cabida de 1,696.5 metros cuadrados en lugar de 1677.272, o sea, 19.228 metros más de los que añadió su anterior dueño. No surge del documento otorgado que se haya notificado al Estado Libre Asociado de Puerto Rico como colindante para que estuviese presente al efectuar la mensura.

Con el correspondiente permiso de la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) procedió a segregar en la misma escritura un solar de 1,017 metros cuadrados. Dejó así un remanente de 679.50 metros cuadrados en la finca principal. Vendió a sus accionistas en el mismo acto dicho remanente por $100,000 constituyendo una servidumbre de paso sobre la parcela segregada a favor del remanente. En esa misma fecha otorgó ante el mismo notario la escritura número 6 sobre Constitución de Régimen de Propiedad Horizontal del Condominio Ashford Valencia. El solar convertido fue descrito con una cabida de 1,017 metros cuadrados según segregado de la finca principal. No hay constancia en los autos de que el tribunal tuviese conocimiento de esas escrituras otorgadas por Aleo.

El 18 de agosto de 1987, casi seis (6) meses después de haberse otorgado las susodichas escrituras números 5A y 6, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda sobre sentencia declaratoria y mandamus presentada por Aleo. Determinó que su derecho se limitaba a la titularidad sobre 1,116.53 metros y no sobre los 551.219 metros que fueron agregados mediante el expediente de dominio tramitado por los esposos Gallardo-Clausells, los cuales pertenecen al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por ser parte de la zona marítimo-terrestre al colindar con la Laguna del Condado.

El 20 de abril de 1988, el Consejo de Titulares que se había constituido en el Condominio Ashford Valencia, luego de la venta de los apartamentos, presentó demanda contra Aleo ante el foro de instancia en el caso Civil Núm. KAC-88-0642. Solicitó que se declarara nula la referida escritura 5A, ya que los vendedores redujeron las áreas comunes del solar en perjuicio de los compradores de los apartamentos del Condominio, creando así una carga ilegal al constituir una servidumbre que era inexistente al momento de otorgarse los contratos de opción de compra de cada condómine en el edificio original. Esa demanda se consolidó con la de autos presentada el 11 de octubre de 1989 por los accionistas de Aleo como demandantes —caso civil [1130]*1130número KAC-89-1576— donde éstos reclamaron ser los dueños de los 679.50 metros cuadrados remanentes, luego de ser segregado el solar de 1,017 metros cuadrados sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal. Alegaron, también, que el Consejo de Titulares había “cercado” la totalidad de la finca segregada haciéndola formar parte de la suya. Solicitaron que se le restituyera en la posesión del referido solar.

El tribunal dictó sentencia en el caso KAC-88-0642 presentado por la Junta del Ashford Valencia contra Aleo.

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