Comisionado De Seguros De Puerto Rico v. Mapfre Praico Assurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2023
DocketKLRA202300438
StatusPublished

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Comisionado De Seguros De Puerto Rico v. Mapfre Praico Assurance Company, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

COMISIONADO DE REVISIÓN SEGUROS DE PUERTO procedente de la RICO, Oficina del Comisionado de Recurrida, Seguros de Puerto Rico. v. KLRA202300438 Caso núm.: MAPFRE PRAICO I-2022-73. INSURANCE COMPANY, Sobre: violación al Art. 27.161 Recurrente. (3)(4)(6) y (17) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA secs. 2716a (3)(4)(6) y (17).

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.

Comparece la parte recurrente, MAPFRE PRAICO Insurance

Company (MAPFRE), y nos solicita que revisemos la Resolución emitida

por la recurrida, Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico

(OCS), el 18 de julio de 2023, notificada el 19 de julio de 2023. Mediante la

misma, la agencia recurrida declaró sin lugar una solicitud de

desestimación presentada por MAPFRE y ordenó al foro de adjudicación

que señalara la celebración de una vista administrativa.

Dado que la resolución recurrida no dispone de la totalidad de la

controversia ante la agencia, nos encontramos ante un dictamen

interlocutorio, no susceptible de revisión ante este Tribunal en esta

etapa. En virtud de ello, desestimamos el presente recurso por falta de

jurisdicción.

I

Con relación a una solicitud de investigación presentada por la

señora Diana Carta Gerardino, la OCS notificó una orden contra MAPFRE

Número identificador

SEN2023_________________ KLRA202300438 2

el 12 de octubre de 20221. Mediante la misma, le imputó haber incurrido en

violaciones a los Artículos 27.161 (3), (4), (6) y (17) del Código de Seguros

de Puerto Rico, Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada,

26 LPRA sec. 101, et seq. En virtud de ello, ordenó a MAPFRE que

resolviera el pago de la reclamación y presentara prueba ante la OCS en

el término de veinte (20) días. Además, le impuso a la aseguradora una

multa administrativa de $20,000.00.

Inconforme con la referida determinación, el 11 de noviembre de

2022, MAPFRE presentó una moción mediante la cual solicitó la

desestimación de la reclamación, el archivo de la orden y una vista

administrativa a tenor con el Art. 2.190 del Código de Seguros, 26 LPRA

sec. 2512. Arguyó que la orden emitida por la OCS era ultra vires y en

consecuencia nula. Adujo que la OCS carecía de autoridad para adjudicar

una reclamación y ordenar su pago. Además, alegó que la multa no le había

sido notificada de manera adecuada y no se le había ofrecido la

oportunidad de objetarla, en violación a la reglamentación vigente. En la

alternativa, solicitó la celebración de una vista administrativa que le

permitiera demostrar que la reclamación había sido denegada

correctamente.

Por su parte, el 17 de febrero de 2023, la OCS presentó su oposición

a la solicitud de desestimación3. En ella, arguyó que tenía la facultad por

virtud de ley para adjudicar los derechos y obligaciones de las partes

contratantes conforme a los términos de una póliza de seguros y, por tanto,

podía requerir el pago de una reclamación. Enfatizó que, mediante la

aprobación del Código de Seguros, se le confirió el deber de reglamentar y

fiscalizar la industria de seguros. Sostuvo que, en virtud de su deber

ministerial de hacer cumplir las disposiciones del Código de Seguros, tenía

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 351-357. La señora Diana Carta Gerardino

presentó la referida solicitud el 6 de septiembre de 2022, con el fin de que se investigara si la aseguradora había actuado correctamente al denegar el pago de una reclamación por concepto de hospitalización y traslado aéreo de su padre señor Edoardo Carta Garau, conforme a la póliza de seguro de viaje número 1221228013729. 2 Íd., a las págs. 20-40.

3 Íd., a las págs. 7-17. KLRA202300438 3

la facultad de, entre otras acciones, atender las querellas que imputaran la

comisión de prácticas contrarias al Código y a su reglamento. Por tanto,

para atender las querellas que surgieran al amparo del Código de Seguros,

resultaba necesario que recibiera prueba, pasara juicio y resolviera los

asuntos específicos de la controversia ante su consideración.

Así pues, razonó que, al determinar que una aseguradora había

violado alguna disposición del Código de Seguros, poseía la facultad para

así declararlo conforme al trámite administrativo, ordenar el cese y desista

de la conducta constitutiva de violación a las leyes y reglamentos, e

imponer sanciones económicas o medidas correctivas como el pago de una

reclamación. Conforme a lo anterior, arguyó que también tenía la facultad

de ordenar el pago de una reclamación a la luz de los hechos y del

contenido de la póliza. De lo contrario, estaría impedido de velar por el

interés público y se vería frustrado su deber ministerial de salvaguardar la

confianza que los consumidores depositan en el negocio de seguros.

Sometido el asunto, el 18 de julio de 2023, el Comisionado de

Seguros, Alexander S. Adams Vega, emitió la resolución impugnada4. En

ella, declaró sin lugar la solicitud de desestimación presentada por

MAPFRE y ordenó al foro adjudicativo que señalara la correspondiente

vista. Además, apercibió a la parte adversamente afectada que, de estar

inconforme con su determinación, tenía derecho a los remedios

administrativos provistos por la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según

enmendada, 3 LPRA sec. 9601, et seq., tales como la solicitud de

reconsideración o la solicitud de revisión judicial.

Aún inconforme, el 18 de agosto de 2023, MAPFRE compareció ante

nos y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró la OCS al ordenar a un asegurador a reabrir una reclamación cerrada y sin autorización legal para realizar su propia investigación ex parte y resolver la reclamación ordenando una indemnización.

4 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-6. KLRA202300438 4

Erró la OCS al disponer de una controversia de cubierta entre partes privadas sobre la cual no tiene jurisdicción adjudicativa, la cual está reservada a los tribunales.

(Énfasis omitido).

Por su parte, el 3 de octubre de 2023, la OCS compareció por

conducto de la Oficina del Procurador General y solicitó la desestimación

del recurso. En síntesis, adujo que el dictamen impugnado constituía una

resolución interlocutoria no susceptible de revisión por este Tribunal. En

particular, señaló que, contrario a lo propuesto por la parte recurrente, en

el caso del título no se configuraba la clara falta de jurisdicción que activara

la excepción que permitiría a este foro apelativo entender en el mismo.

Finalmente, enfatizó que el proceso adjudicativo ante la OCS continuaba

activo5.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II

A

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la

obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción; también,

que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal

asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta

de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104

DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un

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