Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PABLO COLÓN SANTIAGO Apelación procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. KLAN202400340 Ponce
Caso Núm.: LORENZO DELGADO PO2020CV01225 TORRES Y OTROS Sobre: Apelante Libelo, calumnia, difamación Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece ante esta Curia, Lorenzo Delgado Torres (Delgado
Torres o apelante) y solicita que dejemos sin efecto la Sentencia1 que
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro
primario) emitió y notificó el 16 de febrero de 2024. Mediante el
referido dictamen, el foro primario declaró ha lugar la Demanda2
sobre daños y perjuicios por difamación que Pablo Colón Santiago
(Colón Santiago o apelado) incoó en su contra y lo condenó al pago
de $50,000.00 por daños a la reputación, más $25,000.00 por
concepto de angustias mentales.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado. Veamos.
I.
El 18 de agosto de 2020, Colón Santiago instó la presente
causa de acción en contra de Delgado Torres. Surge de las
alegaciones de la demanda que su reclamo se originó luego de que
1 Apéndice, págs. 53-93. 2 Apéndice, págs. 392-403.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400340 2
Delgado Torres publicara en su página cibernética denominada “El
León Fiscalizador” información presuntamente falsa, difamatoria y
libelosa sobre Colón Santiago. Expuso en la demanda que, Delgado
Torres también publicó en su página, varios vídeos con un contenido
difamatorio sobre su persona. El primer vídeo, el 17 de agosto de
2020 a las 5:58 pm y al siguiente día, a las 8:58 pm Delgado Torres
publicó otro vídeo.
Sobre tales bases, Colón Santiago alegó haber sufrido
incalculables daños, entre otros, angustias mentales, daños
morales, espirituales y a la reputación, los cuales estimó en cinco
millones de dólares. Reclamó, además, el pago de $50,000.00 por
concepto de costas y honorarios de abogado.
Por resultar atinente a los planteamientos esbozados en el
recurso ante nos, a continuación, resaltamos ciertos aspectos del
tracto procesal. Tras Delgado Torres solicitar una prórroga para
contestar la demanda3, ante la presunta dificultad de contratar un
abogado que lo represente en este asunto, el foro primario accedió a
lo antes,4 producto de lo cual, el demandado -por derecho propio-
acreditó su alegación responsiva el 25 de noviembre de 2020.5 En
ella, negó gran parte de las alegaciones de la demanda. Sin embargo,
aceptó haber publicado la información cuestionada en este caso.
Expuso que la publicación fue en respuesta a ciertos comentarios
negativos que publicó Colón Santiago sobre su persona. Puntualizó
el carácter de figura pública político-partidista que ostentaba
entonces Colón Santiago como manejador de la campaña de María
(Mayita) Meléndez Altieri para la Alcaldía del Municipio de Ponce.
Fundamentado en lo anterior, solicitó al TPI que declarara no ha
lugar la demanda instada en su contra.
3 Apéndice, pág. 329. 4 Apéndice, pág. 326. 5 Apéndice, págs. 302-305. KLAN202400340 3
En reacción a ciertos petitorios promovidos por el
demandante, el TPI notificó una Orden6 mediante la cual instruyó
a Delgado Torres a enmendar su contestación a la demanda, a los
fines de dar cumplimiento a los requerimientos que establece la
Regla 6.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
R.6.2.7 Cumplido lo anterior y a solicitud de Delgado Torres, el TPI
ordenó a Colón Santiago certificar haberle remitido a la otra parte
una copia de todos los escritos presentados hasta la fecha.8 A esos
efectos, Colón Santiago certificó que, a pesar de que el caso de autos
consta en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC) del Poder Judicial, envió nuevamente a Delgado Torres
todos sus escritos a su correo electrónico.9
Surge del expediente que, Colón Santiago instó una Moción
para que se tenga por admitido el requerimiento de admisiones.10 En
ella hizo constar que, remitió a Delgado Torres el referido
requerimiento el 18 de septiembre de 2020, el cual reenvió el 13 de
noviembre de 2020, junto a los demás escritos presentados a esa
fecha.11 En reacción, Delgado Torres se opuso y adujo no haber
recibido ningún requerimiento de admisiones.12
Evaluado lo anterior, el 22 de diciembre de 2020, el foro
primario emitió varios dictámenes entre los cuales resaltamos una
Resolución mediante la cual señaló la vista de conferencia inicial
para el 5 de febrero de 2021 a celebrarse por videoconferencia13 y
6 Apéndice, pág. 301. 7 Apéndice pág. 308-310. 8 Apéndice, pág. 318. 9 Apéndice, pág. 314. 10 Apéndice, pág. 297. 11 La re-notificación del requerimiento de admisiones por correo electrónico se debió a que el foro primario solicitó a Colón Santiago certificar haber enviado a Delgado Torres una copia de todos los escritos presentados a esa fecha. Ello, en respuesta a una moción de este último solicitando ser notificado de todos los escritos y alegando no haber recibido la Moción Informativa que instó Colón Santiago de la cual el TPI se dio por enterado. Apéndice, págs. 318-319, 324 y 327. 12 Apéndice, págs. 287-288. 13 Apéndice, pág. 286. KLAN202400340 4
otra en la cual dio por admitido el requerimiento de admisiones.14
Delgado Torres no compareció a la vista de conferencia inicial, por
sí ni mediante representación legal alguna. El TPI hizo constar en la
Minuta que, durante la vista, se percató de que la invitación a dicho
señalamiento por videoconferencia no le fue remitida a Delgado
Torres por correo electrónico.15 Por consiguiente, fijó y notificó un
nuevo señalamiento de la conferencia inicial para el 4 de marzo de
2021. Conforme surge de la minuta, llegado el día de la vista, el
demandado no compareció y tampoco acreditó cumplimiento a las
órdenes para que anunciara representación legal. A petición del
demandante, el foro primario le anotó la rebeldía al demandado, sin
embargo, específicamente dejó pendiente la eliminación de sus
alegaciones.16
Así las cosas, se calendarizó la vista de rebeldía a celebrarse
el 23 de julio de 2021. Dicho señalamiento fue objeto de varias
posposiciones y finalmente se celebró la vista en rebeldía el 30 de
marzo de 2022 y el 17 de febrero de 2023.17 El 28 de marzo de 2022,
Delgado Torres instó una Moción solicitando se deje sin efecto la
anotación de rebeldía y se me asigne abogado de oficio.18 Expuso en
su escrito que, a pesar de decenas de visitas a oficinas de abogados
del área sur de la Isla, no ha logrado contratar representación legal
para este litigio debido a las presuntas influencias que posee Colón
14 Apéndice, pág. 283. 15 Apéndice, pág. 265. 16 Apéndice, pág. 261. Minuta de la vista celebrada el 4 de marzo de 2021. Véase,
además, Apéndice, págs. 262-264. 17 Apéndice págs. 194-246. El foro primario se percató de que Delgado Torres no
había sido notificado sobre el señalamiento del 4 de marzo de 2021, por lo que dejó sin efecto la anotación de rebeldía. Sin embargo, en la vista de 23 de julio de 2023, el TPI también hizo constar en la Minuta que, en efecto Delgado Torres fue notificado del señalamiento de la vista en rebeldía calendarizado para ese día. Ante ello, el foro primario reinstaló la anotación de rebeldía ante su incomparecencia a la vista de rebeldía señalada para el 23 de julio de 2021. Surge del expediente que, el TPI ordenó a la Secretaría notificar la referida Minuta a Delgado Torres y fijó nuevas fechas para celebrar la vista en rebeldía. En anticipación a la celebración de la vista en rebeldía, se celebró una vista el 29 de octubre de 2021 para marcar la prueba, a la cual a pesar haber notificado a Delgado Torres, no compareció. El 30 de marzo de 2022, inició el desfile de prueba con el testimonio del demandante y se señaló la continuación para el 29 de abril de 2022 y el 7 de julio de 2022, los cuales también fueron reseñalados. 18 Apéndice, págs. 191-192. KLAN202400340 5
Santiago en la región. Añadió que, algunos abogados mostraron
interés en representarlo, sin embargo, le solicitaron cuantías de
honorarios que no puede sufragar. Por último, solicitó el
levantamiento de la rebeldía por entender que la anotación no es
atribuible a su persona.
Evaluado lo anterior, el TPI denegó el petitorio de Delgado
Torres.19 Al cabo de dos días, y según calendarizado,20 el tribunal
apelado inició la vista en rebeldía el 30 de marzo de 2022, a la cual
comparecieron ambas partes. Surge de la Minuta21 que, el foro
primario le enfatizó a Delgado Torres que está en rebeldía, por lo
cual, solo podrá contrainterrogar a los testigos de la parte
demandante, sin presentar prueba a su favor. Ante ello, Delgado
Torres solicitó auto representarse, lo cual el TPI autorizó. Finalizada
la presentación de prueba de Colón Santiago, Delgado Torres -por
derecho propio- llevó a cabo su contrainterrogatorio.
Con posterioridad la parte demandante instó un memorando
de derecho22 con los fundamentos en torno al carácter de persona
privada de Colón Santiago a la fecha de los hechos objeto de este
litigio. Separadamente, y a modo de establecer los precedentes de
los daños alegados, Colón Santiago presentó un estudio de
valoración de daños,23 tal cual lo exige la normativa de Santiago
Montañez, et al. v. Fresenius Medical Care, et al., 195 DPR 476, 491
(2016).
Aquilatada la prueba, el foro primario dictó la Sentencia
apelada mediante la cual declaró ha lugar la demanda de epígrafe y
ordenó a Delgado Torres pagar a Colón Santiago $50,000.00 por
concepto de daños a la reputación, más $25,000.00 en angustias
mentales. Debido a que Delgado Torres estaba en rebeldía, el TPI dio
19 Apéndice, pág. 190. 20 Apéndice, pág. 194. 21 Apéndice, págs. 184-185. 22 Apéndice, págs. 113-168. 23 Apéndice, págs. 97-101. KLAN202400340 6
por admitidas las alegaciones bien formuladas de la demanda.
También reiteró su determinación (notificada en autos el 22 de
diciembre de 2020) de dar por admitidos los hechos que surgen del
requerimiento de admisiones.
Tras consignar el derecho aplicable, el TPI en su análisis
enfatizó los hechos probados que surgen del requerimiento de
admisiones. En particular resaltamos que quedó admitido que,
previo a las publicaciones objeto de este litigio, el demandado no
poseía ni conocía información que vincule al demandante con
actividades delictivas; que realizó las publicaciones en términos
absolutos, imputándole a Colón Santiago conducta delictiva federal,
con conocimiento de su falsedad con el propósito de afectar su
imagen.
Sobre tales bases el TPI dictaminó que, conforme a la prueba
desfilada, Colón Santiago demostró la falsedad de la información
publicada, los daños sufridos y la relación causal entre ambos.
Concluyó que Delgado Torres actuó con malicia real al publicar
información difamatoria a sabiendas de su falsedad.24
En su dictamen el TPI expuso que: “[…] luego de examinar y
evaluar la prueba documental y testifical presentada, y aquilatada
la credibilidad que nos merecían dichos testimonios, del desfile de
la prueba no surgió evidencia de que las publicaciones afectaran el
ámbito laboral e ingresos del demandante u ocasionaran
disminución en su salario o ingresos. Tampoco presentó prueba
pericial en cuanto angustias mentales, y aunque dicha evidencia no
es un requisito indispensable, su ausencia dificulta precisar la
magnitud del impacto emocional y las angustias mentales.”25
24 En su pronunciamiento el foro primario consignó 83 determinaciones de hechos
correspondientes a la prueba que surge del requerimiento de admisiones, el contenido de los vídeos y publicaciones y el testimonio del demandante. 25 Apéndice, pág. 93. KLAN202400340 7
Luego de ambas partes solicitar sin éxito la reconsideración
del dictamen apelado,26 Delgado Torres comparece ante nos,
debidamente representado por su abogado, mediante el presente
recurso y señala la comisión de siete errores, a saber:
1. Incidió el H TPI al declarar sin lugar la petición del León Fiscalizador para que se le asignara representación legal.
2. Incidió el H TPI al considerar como prueba sustantiva el requerimiento de admisiones que el demanda[n]te-apelado le cursó al León Fiscalizador.
3. Incidió el H TPI al no determinar específicamente que el demandante-apelado es figura pública[.]
4. Ante la ausencia de una imputación difamatoria incidió el H TPI al reconocerle una causa de acción por difamación[.]
5. Incidió el H TPI al declarar con lugar la reclamación de difamación interpuesta por el demandante-apelado contra el León Fiscalizador sin este haber establecido los elementos constitutivos de su causa de acción mediante prueba clara, robusta y convincente.
6. Incidió el H TPI al reconocerle al demandante- apelado una causa de acción por daño reputacional.
7. Incidió el H TPI al estimar los daños morales del demandante apelado[.]
Culminadas varias incidencias procesales que no es necesario
pormenorizar, ante la falta de objeción del apelado a la transcripción
oral de la prueba que presentó el apelante, y tal cual advertido,
acogimos la misma según presentada. En cumplimiento con
nuestras resoluciones emitidas el 6 y 20 de mayo de 2024, el apelado
compareció mediante su correspondiente alegato en oposición. En
reacción, el apelante replicó y el apelado se opuso mediante una
Moción en oposición a “Réplica a alegato en oposición de 11 de junio”.
Con el beneficio de las posturas de ambas partes y de la
transcripción de la prueba oral, resolvemos.
26 Apéndice, págs. 21-51 y 16-18. KLAN202400340 8
II.
A. Acción en daños y perjuicios por difamación
En nuestra jurisdicción, la protección en contra de las
expresiones difamatorias proviene de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, de la Ley de 19 de febrero de 1902,
conocida como la Ley de Libelo y Calumnia, 32 LPRA secs. 3141-
3149, y del Artículo 1802 del entonces vigente Código Civil de 1930,
31 LPRA sec. 5141. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123
(2013); Giménez Álvarez v. Silén Maldonado, 131 DPR 91, 97-98
(1992). Por un lado, el Artículo II, Sección 8 de nuestra Constitución,
ofrece una protección en contra de los ataques abusivos a la honra
y a la reputación. Mientras que, el objetivo de la Ley de Libelo y
Calumnia es salvaguardar la reputación personal y el buen nombre
de la persona injuriada públicamente.
El propósito de la acción por difamación es resarcir el daño a
la reputación personal de quien fue injuriado públicamente. Soc. De
Gananciales v. El Vocero de P.R., 135 DPR 122, 127 (1994). En
particular, protegiendo las relaciones actuales y futuras del
promovente de la acción con terceros, cuidando su imagen pública
y evitando cualquier efecto negativo a su imagen. Íd., págs. 126-127.
Cabe señalar que, la acción por difamación continúa siendo una
acción torticera intencional, en cuanto a funcionarios y figuras
públicas, y una acción de daños y perjuicios basada en negligencia,
cuando el supuesto perjudicado es una persona privada. Colón,
Ramírez v. Televicentro de P.R., 175 DPR 690, 704 (2009).
Entre los criterios para determinar si una persona debe
considerarse figura pública o privada están: su prominencia en los
asuntos de la sociedad; su capacidad para influenciar o persuadir
en asuntos de interés público; su participación activa al discutir
controversias públicas específicas con el fin de inclinar la balanza KLAN202400340 9
en la resolución de los asuntos envueltos. Oliveras v. Paniagua Diez,
115 DPR 257, 263 (1984).
En Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., supra, (nota 8) el
Tribunal Supremo aclaró que es figura pública quien se lanza
voluntariamente al ruedo público y quien goza de mayor
oportunidad para acceder a los medios de prensa para contradecir
la información falsa publicada sobre su persona. Posteriormente, en
Gómez Márquez et. al. v. El Oriental, supra, a la pág. 803, nuestro
más Alto Foro estableció que también es figura pública quien
ostenta una posición gubernamental de tal importancia que el
público tiene un interés en sus cualificaciones y ejecutorias.
Precisamos que, la acción de daños y perjuicios por
difamación reconocida en Puerto Rico incluye libelo y calumnia.
Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 DPR 315, 325 (1994). Para que
prospere una causa de acción de libelo, el promovente de dicha
acción debe probar que la información que se reputa difamatoria es
falsa, que esta fue publicada, que se refiere a la persona del
difamado en particular y que le ocasionó daños reales. Íd., pág. 328.
De otro lado, la calumnia se configura cuando la expresión
difamatoria es oral. Íd., pág. 326.
El daño como consecuencia de la difamación es el menoscabo
de la opinión que tienen los demás sobre el valor de una persona en
particular. Íd., pág. 329. También se refiere a la lesión causada a la
reputación y a las relaciones en la comunidad, resultantes de la
actuación difamatoria, tales como daños morales y angustias
mentales. Galib Frangie v. El Vocero, 138 DPR 560, 571-572 (1995).
Para que este se configure es imprescindible que la persona se
entere que su honor ha sido perjudicado. Ojeda v. El Vocero de P.R.,
supra. La publicación de la expresión falsa y difamatoria es un
elemento esencial para esta causa de acción. Íd. Sin embargo, en el
caso de la persona privada, el mero hecho de que la información sea KLAN202400340 10
falsa no significa que tendrá derecho a ser indemnizada, salvo que
demuestre que la imputación sobre su persona fue hecha de forma
negligente. Íd., pág. 328. A esos efectos, para que progrese una
causa de acción de daños y perjuicios por difamación es ineludible
evidenciar la ocurrencia de un acto u omisión culposo o negligente
que produjo un daño y el nexo causal entre ambos. Íd., pág. 329.
Cuando se trate de una figura pública, el demandante deberá
evidenciar que la información falsa fue publicada con malicia real y
con grave menosprecio de si era o no falsa. Íd. Lo antes puesto que,
el derecho a la intimidad de la figura pública “pesa menos” que el de
los ciudadanos privados que sufrió daños a su reputación. Garib
Bazain v. Clavell, 135 DPR 475 (1994). De otra parte, la acción al
amparo del entonces vigente Artículo 1802, supra, permite que la
persona perjudicada, además de ser compensada por la lesión a su
reputación y a sus relaciones con la comunidad, ser resarcida por
las angustias mentales y morales. Colón, Ramírez v. Televicentro de
P.R., supra, págs. 712-714.
Como se sabe, constituye negligencia la falta del debido
cuidado al no prever las consecuencias racionales de un acto u
omisión, tal como una persona prudente habría de preverlo bajo las
mismas circunstancias. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR
783, 805-806 (2020). Con ello en mente, el Tribunal Supremo
dispuso que los criterios a considerar para determinar negligencia
en la publicación de información difamatoria respecto a una persona
privada son: (i) la naturaleza de la información publicada, la
importancia del asunto de que se trata y especialmente si ésta es
difamatoria de su propia faz y puede preverse el riesgo de daños; (ii)
origen de la información y confiabilidad de su fuente; y (iii)
razonabilidad del cotejo de la veracidad de la información tomando
en consideración el costo en términos de dinero, tiempo, personal, KLAN202400340 11
urgencia de la publicación, carácter de la noticia y cualquier otro
factor pertinente. Pérez v. El Vocero de PR, 149 DPR 427, 448 (1999).
B. Requerimiento de admisiones
La Regla 33 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 33, regula los requerimientos de admisiones, cuyo propósito
es delimitar las controversias y aligerar los procedimientos.
Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., supra. A pesar de no ser
considerado propiamente un instrumento de descubrimiento de
prueba, este mecanismo viabiliza la admisión de cualquier materia
dentro del alcance del descubrimiento de prueba dispuesto en la
Regla 23.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
23.1. Íd. Con ello, la parte adversa queda relevada de presentar
prueba en el juicio de los hechos admitidos mediante
un requerimiento de admisiones lo cual acorta la audiencia y
reduce los gastos. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. I, pág. 566.
Sobre las formalidades, la Regla 33 de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, concede veinte (20) días al requerido
para responder bajo juramento el requerimiento de admisiones o,
en su defecto, presentar una objeción escrita sobre la materia en
cuestión. Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, 170 DPR 149, 171-
172 (2007). De lo contrario, las materias sobre las cuales se solicitó
la admisión se tendrán por admitidas automáticamente. Audiovisual
Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., supra.
Ahora bien, cuando el requerimiento de admisiones que se dio
por admitido bajo las circunstancias antes expuestas contiene
alegaciones relacionadas a los daños sufridos por la parte
demandante, el Tribunal Supremo aclaró que, por su naturaleza, los
alegados daños deberán estar avalados por documentos. Íd. Con
respecto a los daños por concepto de angustias mentales, nuestro
más Alto Foro dispuso que, “son altamente subjetivos y su KLAN202400340 12
valoración depende en gran medida del factor credibilidad.” Íd., a la
pág. 580.
C. Apreciación de la prueba
Como regla general, los tribunales apelativos aceptan como
correctas las determinaciones de hechos de los foros inferiores, sin
intervenir con la apreciación y la adjudicación de credibilidad que
realiza el juzgador de los hechos en relación con la prueba testifical.
Pueblo v. Negrón Ramírez, 2024 TSPR 41, resuelto el 23 de abril de
2024. Ello, debido a que, “[l]a tarea de adjudicar credibilidad y
determinar lo que realmente ocurrió depende en gran medida de la
exposición del juez o la jueza a la prueba presentada, lo cual incluye,
entre otros factores, ver el comportamiento del testigo mientras
ofrece su testimonio y escuchar su voz”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209
DPR 759, 778-779 (2022), citando a Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Después de todo, es el juzgador de
los hechos o el jurado quien escucha la prueba testifical y evalúa el
comportamiento de los declarantes. Pueblo v. Negrón Ramírez,
supra.
De conformidad, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
resuelto que, los tribunales apelativos intervienen con la apreciación
de la prueba cuando: (1) el apelante demuestra la existencia de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto; o (2) si la
apreciación de la prueba no concuerda con la realidad fáctica o esta
es inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Negrón Ramírez,
supra. A esos efectos, la parte que impugne la apreciación de la
prueba es la parte encargada de señalar y demostrar la base para la
intervención apelativa. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986).
Por otro lado, la Regla 110 (a) de las Reglas de Evidencia, 32
LPRA Ap. VI, R. 110(a), dispone que “el peso de la prueba recae sobre KLAN202400340 13
la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por
alguna de las partes”.
III.
En su recurso, el apelante solicita que revoquemos el
dictamen apelado en todos sus extremos. Arguye como primer error
que el foro primario incidió al negarse a asignarle representación
legal y, con ello, presuntamente menoscabó su capacidad de
defenderse y de proteger sus derechos mediante las herramientas y
mecanismos legales.
Surge del expediente que, el 18 de septiembre de 2020, el
apelante solicitó una prórroga de 60 días para contestar la demanda
y en su petitorio hizo constar su dificultad consiguiendo
representación legal. El apelante adujo que visitó decenas de
oficinas de abogados en el área de Ponce en búsqueda de alguien
que lo representara en este litigio y que los pocos que estaban
dispuestos a representarlo en contra de Colón Santiago le solicitaron
cuantías “astronómicas de honorarios”. En consideración a lo
anterior, el TPI concedió la referida prórroga y Delgado Torres
contestó la demanda por derecho propio.
Así las cosas, el 2 de febrero de 2021, el TPI concedió 10 días
a Delgado Torres para anunciar su representación legal.
Transcurrido más de un año sin dar cumplimiento a la referida
orden y sin informar oportunamente al foro primario sobre la
persistencia de su imposibilidad de conseguir abogado, el 28 de
marzo de 2022, a dos días de la vista en rebeldía, Delgado Torres
solicitó al TPI que le asigne un abogado de oficio, lo cual el TPI
denegó.
Constatamos de la transcripción de la prueba oral que,
durante la vista en rebeldía, celebrada el 30 de marzo de 2022, se KLAN202400340 14
discutió nuevamente este asunto.27 A esos efectos, el TPI hizo
constar que Delgado Torres solicitó tardíamente la designación de
un abogado, a saber, dos días antes de la vista en rebeldía. Aclaró
que, el reglamento aplicable intitulado Reglamento para la
asignación de abogados y abogadas de oficio de Puerto Rico establece
unos requisitos de forma que se han de cumplir antes de realizar
una designación de oficio y que está limitada a ciertas causales entre
las cuales no surge una reclamación en daños y perjuicios por
difamación. A lo antes, el foro primario añadió que goza de
discreción para conceder una solicitud oportuna de esta naturaleza.
En consideración a lo anterior, resolvemos que Delgado Torres
no puso en posición al TPI para actuar sobre la presunta dificultad
que tuvo en conseguir un representante legal para este litigio.
Evidentemente, su solicitud no fue oportuna, tras demorar un año
en traer nuevamente este asunto ante la consideración del foro
primario, contados a partir de que el TPI le ordenó anunciar su
representación legal. Lo antes, sin obviar que la reclamación de
epígrafe no obra entre los procedimientos de naturaleza civil que
contempla la Regla 5(b) del Reglamento para la asignación de
abogados y abogadas de oficio de Puerto Rico. 28 A lo anterior se
27 Transcripción de la prueba oral (TPO), Apéndice, págs. 436-438. Sobre el particular, el TPI hizo constar en su Minuta lo siguiente: “[e]l Tribunal se sostiene en su determinación en la mañana de ayer sobre la solicitud que se presentó el lunes, 28 de marzo de 2022. El caso está señalado para continuar en el día de hoy y es importante que la parte demandada conozca que tiene la rebeldía anotada y que en efecto está en rebeldía y que no puede presentar testigos, ni presentar prueba a su favor. Sí tendría derecho a contra interrogar [sic] a los testigos de la parte demandante […] La parte demandada le solicita al Tribunal que se pueda representar por derecho propio y el licenciado Sánchez Rodríguez no tiene objeción a lo solicitado. El Tribunal va a permitir que el demandado se auto represente y se va a continuar con los procedimientos del caso.” Apéndice, págs. 184-185. 28 Este Reglamento aplicará a los procedimientos judiciales de naturaleza civil en
los cuales se haya reconocido el derecho a la asignación de representación legal a una persona natural, así como a aquellos en los que estén implicadas las necesidades fundamentales del ser humano, los cuales incluyen, entre otros que se puedan establecer mediante directriz por la Oficina de Administración de los Tribunales, los siguientes: (1) Sección 11 de la Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, Ley Núm. 67-1993, según enmendada, 3 LPRA sec. 402j; (2) Artículos 3.06, 4.19 y 8.22 de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, Ley Núm. 408-2000, según enmendada, 24 LPRA secs. 6154e, 6155r y 6159u; (3) Artículos 4 y 21 de la Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores, Ley Núm. 121-2019; (4) Artículo 3 de la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm. KLAN202400340 15
añade que, durante la vista en rebeldía, el foro primario permitió al
apelante confrontar la prueba que presentó el apelado como
salvaguarda de su debido proceso de ley. El primer error no se
cometió.
El apelante arguye en su segundo error que el foro primario
incidió al dar por admitido el requerimiento de admisiones, sin antes
apercibirle al respecto. Sin embargo, el apercibimiento al cual se
refiere el apelante aplica cuando el tribunal acorta el término de
veinte (20) días para contestar el requerimiento de admisiones.29
Ello no ocurrió en el presente caso. Surge claramente del tracto
procesal que, el apelado remitió al apelante el referido requerimiento
el 18 de septiembre de 2020 y, en cumplimiento de una Orden del
TPI en la cual se ordenó al apelado certificar haber notificado a
Delgado Torres todos los escritos presentados al 4 de noviembre de
2020, Colón Santiago envió nuevamente el requerimiento el 13 de
noviembre de 2020. Sin embargo, Delgado Torres no acreditó
cumplimiento.
En virtud de la Regla 33 de las Reglas de Procedimiento Civil,
supra, Delgado Torres tenía veinte (20) días para contestar el
requerimiento de admisiones, vencedero el 3 de diciembre de 2020,
si realizamos el cómputo desde que fue notificado la segunda vez, lo
cual representa la forma más favorable para el apelante. No es hasta
el 22 de diciembre de 2020 que el TPI dio por admitido el
22-1988, según enmendada, 25 LPRA sec. 973b; (5) Artículo 5 de la Carta de Derechos de las Personas Viviendo con VIH, Ley Núm. 248-2018, 1 LPRA sec. 528d; (6) Designación de incapacidad y nombramiento de tutor, sujeto a la inexistencia de bienes que denoten falta de indigencia; (7) Desahucio, cuando la parte demandada es inquilina que recibe beneficios públicos bajo programas de vivienda pública u otros análogos; (8) Desahucio en precario; (9) Ejecución de hipoteca; (10) Habeas corpus; (11) Privación de patria potestad, o (12) Remoción o entrega voluntaria de menores. 29 A esos efectos, la Regla 33 de Procedimiento Civil, supra, dispone en lo
pertinente: “[…] A menos que el tribunal acorte el término, una parte demandada no estará obligada a notificar contestaciones u objeciones antes de transcurridos veinte (20) días a partir de haberle sido entregada copia de la demanda y el emplazamiento. En este caso se debe apercibir a la parte demandada en el requerimiento que de no contestarlo en el término dispuesto se entenderá admitido. […]” KLAN202400340 16
requerimiento de admisiones en controversia. El foro primario actuó
conforme a la Regla 33 de Procedimiento Civil, supra, y a su
jurisprudencia interpretativa. El segundo error no se cometió.
En su recurso, el apelante señala como tercer error que el foro
primario no determinó específicamente que Colón Santiago es figura
pública. Si bien es cierto que el foro primario omitió expresar de
forma fehaciente si consideró al apelado figura pública o privada, la
realidad es que concluyó que el apelado cumplió con el quantum de
prueba que se requiere tanto cuando la persona difamada es figura
privada como cuando es figura pública. A esos efectos, el foro
primario resolvió: “[…]quedó establecido y se probó clara y
convincentemente que la diseminación de información difamatoria
fue publicada por el Demandado Lorenzo Delgado Torres con grave
menosprecio a la verdad y malicia real.”30
Ahora bien, de nuestro examen sosegado del expediente,
colegimos que, en virtud de lo resuelto en Oliveras v. Paniagua Diez,
supra, y en Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., supra, Colón
Santiago era una figura privada a la fecha de los hechos objeto de
este litigio. Surge del testimonio del apelado que, a la fecha de estos
hechos, nunca había ejercido un cargo público.31 A pesar de que es
un hecho admitido a través del requerimiento de admisiones que
Colón Santiago ha estado involucrado en la defensa de múltiples
casos de alto perfil en Puerto Rico, eso no es uno de los criterios que
dispuso el Tribunal Supremo para considerarlo figura pública.
A pesar de que hoy resolvemos que Colón Santiago era una
figura privada a la fecha de los hechos objeto de este litigio,
consideramos que la ausencia de precisión en el pronunciamiento
del foro primario sobre este asunto no constituye un error
sustancial. Más bien implica que, el apelado evidenció que la
30 Apéndice, pág. 92. 31 TPO, Apéndice, pág. 527. KLAN202400340 17
información falsa sobre su persona fue publicada con malicia real,
sobrepasando así el estándar de prueba de negligencia requerido
para los casos en donde se difama a una figura privada. El tercer
error no se cometió.
Discutiremos conjuntamente el cuarto, quinto y séptimo error
debido a la estrecha relación entre sí. En ellos, el apelante cuestiona
la determinación del TPI de declarar con lugar la causa de acción
por difamación ante la falta de prueba de los elementos constitutivos
y de conceder daños morales a favor del apelado.
Cabe puntualizar que, en el presente caso, el apelante estaba
en rebeldía y tal anotación no es objeto de revisión en este recurso.
Según expusimos previamente, además de dar por admitidas las
alegaciones de la demanda, el foro primario admitió las materias
objeto del requerimiento de admisiones por Delgado Torres no
contestarlo. Con ello, el TPI dio por admitido que Delgado Torres
publicó información falsa sobre Colón Santiago y que lo hizo de
forma negligente. Ahora bien, lo antes, no exime al demandante de
su deber de presentar prueba que sustente los daños que reclama.
A esos efectos, evaluamos la prueba testifical que presentó Colón
Santiago en apoyo a las angustias mentales reclamadas, la cual
Delgado Torres tuvo la oportunidad de confrontar mediante su
contrainterrogatorio.
Surge de la transcripción oral de la prueba que, a preguntas
sobre qué cosas pasaron por su mente luego de la publicación, Colón
Santiago testificó: “[s]e me vino el mundo encima, se me vino el
mundo encima…”32 Posteriormente expresó: “[e]l día que ese señor
publicó eso, yo me quería morir […] Yo no puedo soportar eso. Yo no
puedo soportar que nadie atente con[tra] la reputación y el nombre
que por tanto tiempo yo he conservado, Juez.”33
32 TPO, Apéndice, pág. 518. 33 TPO, Apéndice, pág. 524. KLAN202400340 18
De otra parte, en respuesta al comentario del apelante de que
el apelado no tiene credibilidad, Colón Santiago ripostó: “[…] los
incidentes más serios que yo he tenido en este tribunal, los he tenido
cada vez que se pone en tela de juicio mi credibilidad.”34 A lo antes
añadió que, “lo peor de todo, Juez, es que mis hijas veían esto.”35
Narró que ve a sus hijas todos los días y que ellas le decían lo que
se había publicado.36 Refiriéndose a su hija menor declaró que, ella
no se quería bajar en la escuela “porque los nenes le dicen yo no sé
qué.”37 Agregó que su hermana, a quien describió como un “mazo
de nervio” a menudo lo llamaba para decirle datos sobre este tema.38
Aseguró nunca haber sido objeto de una investigación, ni tan
siquiera por un accidente de tránsito, ni por el Departamento de
Hacienda.39 Relató que, toda su vida ha luchado por preservar su
nombre y evitar que se le vincule con actividades al margen de la
ley.40 Particularmente declaró “si hay algo que yo valoro en mi vida
lo valoro con la profundidad de [sic] mundo es mi nombre.” 41
Sobre la foto suya que publicó Delgado Torres junto con la
información falsa aseguró no haber prestado su consentimiento
para su publicación.42 Además, negó lo expresado por Delgado
Torres sobre un presunto “plan maquiavélico” de usurparle el
puesto a la entonces alcaldesa de Ponce, María (Mayita) Meléndez y
comentó a esos efectos “[l]o terrible detrás de todo esto es que la
gente se lo cree.”43
Surge de la prueba antes reseñada que, el apelado demostró
haber sufrido angustias mentales derivadas de las publicaciones
falsas de Delgado Torres insinuando, entre otros, que Colón
34 TPO, Apéndice, pág. 509. 35 TPO, Apéndice, pág. 528. 36 TPO, Apéndice, pág. 529. 37 TPO, Apéndice, pág. 633. 38 TPO, Apéndice, pág. 529. 39 TPO, Apéndice, págs. 532-533. 40 TPO, Apéndice, pág. 575. 41 TPO, Apéndice, págs. 599-600. 42 TPO, Apéndice, pág. 602. 43 TPO, Apéndice, pág. 632. KLAN202400340 19
Santiago en un futuro sería investigado y arrestado por el
Departamento de Justicia Federal por delitos de corrupción. Cabe
puntualizar que, la página cibernética del apelante tiene acceso a
aproximadamente 412,000 seguidores.44
En particular, Colón Santiago demostró su sufrimiento y su
frustración ante la posibilidad de que dicha información falsa
afectara su credibilidad y su integridad. Detalló a lo largo de su
testimonio sus esfuerzos de superación, su convicción de mantener
su buen nombre y su deseo de pasarlo en herencia a sus hijas.
Atestó su sentir al saber que sus seres queridos tenían acceso a tal
información falsa y su posible efecto en ellos.
Es de notar que Colón Santiago no presentó prueba pericial
sobre las angustias mentales sufridas. Sin embargo, en Meléndez
Vega v. El Vocero de P.R., supra, el Tribunal Supremo aclaró que la
prueba pericial no es un requisito para establecer los daños por
concepto de angustias mentales. Su ausencia, más bien, dificulta la
labor de cuantificar la magnitud del impacto emocional en la parte
demandante. A lo anterior se añade que, el apelante no impugnó el
testimonio que vertió el apelado. Por tanto, las determinaciones de
hechos del foro primario -basadas en las alegaciones que se dieron
por admitidas- quedaron sustentadas con la prueba oral no
controvertida, por lo cual, merecen nuestra deferencia. Pueblo v.
Hernández Doble, 210 DPR 850, 864-865 (2022).
En virtud de lo anterior, no identificamos que el foro primario
haya errado en su análisis de la prueba al determinar que Delgado
Torres publicó negligentemente información difamatoria sobre
Colón Santiago y con ello le provocó angustias mentales. El apelante
no demostró que la valoración de las angustias mentales que realizó
el TPI fuera apasionada, prejuiciada, parcializada o manifiestamente
44 TPO, Apéndice, pág. 530. KLAN202400340 20
errónea, por lo cual, nos abstendremos de intervenir con la
apreciación de la prueba y la credibilidad que el juzgador de los
hechos le adjudicó en este caso. Meléndez Vega v. El Vocero de PR,
189 DPR 123, 203 (2013). Los errores cuarto, quinto y séptimo no
se cometieron.
Por último, surge del sexto señalamiento de error que el
apelante cuestiona la concesión de daños a la reputación a favor de
Colón Santiago. En su recurso el apelante destaca que, Colón
Santiago no demostró haber sufrido un daño reputacional
compensable debido a que, según surge de su testimonio, su
reputación no se vio afectada entre sus conocidos ya que estos no
creyeron la información publicada. Con respecto a su reputación
ante las personas no conocidas, el apelante expone que el apelado
no presentó prueba alguna.
Puntualizamos que, el TPI dio por admitidas las alegaciones
de la demanda y las materias objeto del requerimiento de
admisiones, y con ello, quedó establecido que las manifestaciones
difamatorias de Delgado Torres ocasionaron daños a la reputación
de Colón Santiago. En cuanto a su valoración, el foro primario
cuantificó los daños a la reputación en $50,000.00, basado en el
testimonio del apelado.
Como se sabe, nuestro ordenamiento jurídico nos obliga a
conceder gran deferencia a la credibilidad que el TPI confiere a los
testigos que declaran ante sí, salvo que el apelante demuestre que
medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Lo antes,
debido a que es el juzgador de los hechos quien observa y escucha
a los testigos declarar. A lo anterior se añade que, nos resulta
persuasiva la Sentencia que emitió el Tribunal Supremo (CC-2019-
0318) sobre una causa de acción difamatoria mediante la cual
concluyó que el testimonio de la persona difamada es suficiente para
establecer daños a la reputación, sin que sea necesario demostrar KLAN202400340 21
una “pérdida externa objetiva” o “la merma de estima de alguien en
su círculo íntimo” mediante prueba directa o detalles específicos.
Sobre tales bases, resolvemos que el foro primario no cometió el
sexto error que se le imputa.
IV.
Por los fundamentos discutidos, confirmamos el dictamen
apelado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones