ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CERTIORARI CARLA E. COLETTI procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia KLCE202401100 Sala Superior de v. Bayamón
KEVIN GAN Y OTROS Civil Núm.: BY2023CV05053 Peticionarios Sobre: Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 14 de noviembre de 2024.
Comparece ante este foro, Benjamín J. Blad, Kevin
Gan y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos (“los peticionarios”) y nos solicitan que
revisemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificada el 17 de
enero de 2024. Mediante la referida Orden, el foro
primario denegó una solicitud de desestimación
presentada por los peticionarios.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.
I.
El 13 de septiembre de 2024, la Sra. Carla E.
Coletti (señora Coletti o “la recurrida”) presentó una
Demanda sobre cobro de dinero e incumplimiento de
contrato en contra de los peticionarios.1 En esencia,
sostuvo que, los peticionarios sin justificación alguna
decidieron abandonar una propiedad arrendada en Dorado,
1 Demanda, págs. 1-3 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202401100 2
dejando de pagar el canon de arrendamiento de $22,500.00
mensuales. Indicó que, el Contrato de Arrendamiento
tenía una vigencia desde el 24 de diciembre de 2022 hasta
el 31 de diciembre de 2023. No obstante, esbozó que el
mes de agosto no cumplieron a cabalidad con el pago,
quedando pendientes de pagar $2,000.00. A su vez, que
dejaron de pagar los meses restantes del contrato,
entiéndase de septiembre a diciembre de 2023. Como
remedio, solicitó que ordenaran a los peticionarios a
satisfacer las sumas de $69,500.00, más intereses de
tipo legal, costas, gastos y honorarios de abogados.
Posteriormente, el 27 de noviembre de 2023, los
peticionarios -sin someterse a la jurisdicción-
presentaron una Moción de Desestimación al Amparo de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil Ausencia de
Jurisdicción por Falta de Madurez de la Controversia.2
Mediante la cual, plantearon que la alegada controversia
del caso no estaba madura, puesto que, la recurrida nunca
les había requerido el cumplimiento del pago.
Plantearon que el Contrato de Arrendamiento, disponía
que debía realizarles una notificación de incumplimiento
con requerimiento de pago y proveerles un término de 15
días para realizarlo.3 Por ello, sostuvieron que al no
2 Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil Ausencia de Jurisdicción por Falta de Madurez de la controversia, págs. 31-37 del apéndice del recurso. 3 Véase, Contrato de Arrendamiento, págs. 4-15 del apéndice del
recurso. […] 11. Default.
(a) Tenant Events of Default. If any one or more of the following events (each, a "Tenant Event of Default") shall occur, the Landlord may declare Tenant in default under this Agreement upon notice provided in accordance with the provision of Section 18:
(i) Failure to Pay Rent, Charges and Assessment and Other Amounts. Tenant shall fail to pay the Charges and Assessments or other amounts payable under this Agreement, or any part thereof, when and as the same shall become due and payable, and such failure shall continue for a period of fifteen (15) days after receipt by Tenant of notice from the Landlord specifying such non-payments; […] KLCE202401100 3
haber una declaración de incumplimiento de la deuda,
ésta no estaba vencida, líquida, ni era exigible.
El 28 de noviembre de 2023, el foro primario emitió
una Orden, mediante la cual le solicitó a la señora
Coletti expusiera su posición sobre la solicitud de
desestimación.4
Así las cosas, el 7 de enero de 2024, la recurrida
presentó su Moción en Oposición Solicitud Desestimación
(Expediente #8).5 En síntesis, arguyó que la solicitud
de los peticionarios es errónea, puesto que, pretendían
sustituir el descubrimiento de prueba y el juicio en su
fondo. Añadió que, la cuantía reclamada era cierta y
determinada, por lo que, la deuda estaba vencida y era
exigible.
El 17 de enero de 2024, el foro primario notificó
una Orden, mediante la cual declaró No Ha Lugar a la
desestimación de los peticionarios.6 Así pues, les
ordenó que contestaran la demanda en el término de 20
días.
En la misma fecha, los peticionarios presentaron
una Moción de Reconsideración y Reiterando Ausencia de
Jurisdicción por Falta de Madurez de la Controversia.7
En esta, arguyeron que la señora Coletti pretendía
utilizar el descubrimiento de prueba, para demostrar si
en efecto había enviado o no la carta de incumplimiento
de contrato. A su vez, sostuvieron que conforme surgía
del Contrato de Arrendamiento, previo a instar una
demanda la recurrida debió notificarles el alegado
4 Orden, pág. 38 del apéndice del recurso. 5 Moción en Oposición Solicitud Desestimación (Expediente #8), págs. 42-46 del apéndice del recurso. 6 Orden, pág. 47 del apéndice del recurso. 7 Moción de Reconsideración y Reiterando Ausencia de Jurisdicción
por Falta de Madurez de la Controversia, págs. 48-50 del apéndice del recurso. KLCE202401100 4
incumplimiento. Por ello, reiteraron que la
controversia no estaba madura para su adjudicación.
El 25 de enero de 2024, el foro de instancia
notificó una Orden, en la cual dispuso lo siguiente:8
Verificando el contrato y las alegaciones de la parte demandada se le ordena al demandante a presentar la notificación que le envió a la parte demandada informando sobre su incumplimiento. Aclare el método utilizado para enviarle dicha notificación y la dirección utilizada. Se le concede un término de 20 días.
El 27 de febrero de 2024, los peticionarios
presentaron Moción Reiterando Desestimación por Ausencia
de Jurisdicción.9 Plantearon que, habían transcurrido
más de treinta (30) días sin que la recurrida acreditara
la notificación del incumplimiento de pago. Por ello,
reiteraron su solicitud de desestimación por falta de
jurisdicción.
El 28 de febrero de 2024, la recurrida presentó
Moción Reiterando Oposición Solicitud Desestimación
(Expediente #8 y #16).10 En esta, señaló que el 1 de
agosto de 2023, le había enviado un correo electrónico
al Sr. Kevin Gan, indicándole lo siguiente:
[…]
* Additionally, the rent payment was not made full. I truly hope and definitely expect that moving forward this will be the last month of your reoccurring monthly going continuous problems and delays on your signed contract agreement lease payments. (Énfasis en el original).
8 Orden, pág. 51 del apéndice del recurso. 9 Moción Reiterando Desestimación por Ausencia de Jurisdicción, págs. 52-53 del apéndice del recurso. 10 Moción Reiterando Oposición Solicitud Desestimación (Expediente
#8 y #16), págs. 54-58 del apéndice del recurso. KLCE202401100 5
Así las cosas, enfatizó que la deuda había sido
reclamada oportunamente. Por lo que, solicitó que fuera
declarada no ha lugar la moción de desestimación.
El 1 de marzo de 2024, los peticionarios
presentaron una Réplica a Oposición a Moción Reiterando
Desestimación por Ausencia de Jurisdicción.11 Mediante
la cual, esbozaron que el correo electrónico no
constituía una notificación de incumplimiento de la
alegada deuda. Puesto que, “una comunicación de
incumplimiento tiene que reclamar el pago de una suma
adeudada, indicar los alegados cánones adeudados e
imponer un término para que se realice el pago o se
objete el mismo.” Añadieron que, desde el 11 de agosto
de 2023, le habían notificado a la recurrida sobre un
incumplimiento de contrato por parte de ésta, por lo
que, daban por terminado el contrato de arrendamiento.12
De igual forma, resaltaron que no fue hasta el 27 de
febrero de 2024, que la señora Coletti envió el
comunicado sobre la reclamación de la deuda, en el cual
dispuso que la deuda ascendía a $94,950.00. Finalmente,
reiteraron que procedía la desestimación por falta de
El 11 de septiembre de 2024, el foro primario
notificó una Resolución, mediante la cual declaró No Ha
Lugar a la solicitud de desestimación presentada por los
peticionarios.13
Aún inconforme, el 11 de octubre de 2024, los
peticionarios presentaron el certiorari de epígrafe,
11 Réplica a Oposición a Moción Reiterando Desestimación por Ausencia de Jurisdicción, págs. 61-66 del apéndice del recurso. 12 Véase, págs. 68-69 del apéndice del recurso. 13 Resolución, págs. 80-81 del apéndice del recurso. KLCE202401100 6
mediante el cual sostuvieron el siguiente señalamiento
de error:
Erró Honorable Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación. La demandante Carla Coletti está impedida de presentar la demanda sin reclamar pago, conforme dispone su Contrato de Arrendamiento.
Por su parte, el 28 de octubre de 2024, la señora
Coletti presentó su Oposición a Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del asunto ante nuestra
consideración.
II.
-A-
El recurso de certiorari permite a un tribunal de
mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una
corte de inferior instancia judicial. McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra
enmarcada dentro de la discreción judicial. Íd. De
ordinario, la discreción consiste en “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera.” Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Empero,
el ejercicio de la discreción concedida “no implica la
potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma,
haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición
de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las
instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Véase, KLCE202401100 7
además: McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras
I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202 DPR 478
(2019). La mencionada Regla dispone que solo se expedirá
un recurso de certiorari cuando “se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo.” 800 Ponce de
León v. AIG, supra. Asimismo, y a manera de excepción,
se podrá expedir este auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios,
(3) en casos de anotaciones de rebeldía,
(4) en casos de relaciones de familia,
(5) en casos revestidos de interés público,
(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra.
El examen del certiorari no se da en el vacío o en
ausencia de otros parámetros. McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v.
AIG, supra. Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento
establece ciertos indicadores a tomar en consideración
al evaluar si se debe o no expedir un recurso
de certiorari. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202401100 8
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios previamente transcritos pautan el
ejercicio sabio y prudente de la facultad discrecional
judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR
703, 712 (2019).
Un certiorari sólo habrá de expedirse si, al menos,
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen
recurrido. Es decir, el ordenamiento impone que
ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de
alguno de los criterios contenidos en la misma, se
requiere nuestra intervención. De no ser así, procede
que nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de
manera que se continúen los procedimientos del caso sin
mayor dilación en el foro de primera instancia.
-B-
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 10.2, faculta a la parte contra la cual
se presente una alegación en su contra a presentar
una moción de desestimación, por los siguientes
fundamentos: 1) falta de jurisdicción sobre la materia;
2) falta de jurisdicción sobre la persona; 3)
insuficiencia del emplazamiento; 4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; 5) dejar de exponer KLCE202401100 9
una reclamación que justifique la concesión de un
remedio, y 6) dejar de acumular una parte
indispensable. Costas Elena y Oros v, Magic Sports y
Otros, 2024TSPR13, 213DPR__ (2024); Cobra Acquisitions,
LLC v. Mun. Yabucoa et al, 210 DRP 384 (2022); Rivera
Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49
(2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049
(2013). La precitada regla permite a la parte demandada
presentar una moción de desestimación debidamente
fundamentada previo a contestar la demanda instada en su
contra. Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043
(2020); Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240
(2022).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que, al momento de considerar una moción de
desestimación, los tribunales están obligados a tomar
como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda
y, a su vez, considerarlos de la forma más favorable a
la parte demandante. Cobra Acquisitions, LLC v. Mun.
Yabucoa et al, supra, pág. 396; Casillas Carrasquillo v.
ELA, supra, pág. 247; Rivera Sanfeliz et al. v. Jta.
Dir. FirstBank, supra, pág. 49; Cruz Pérez v. Roldán
Rodríguez, 206 DPR 261, 267 (2021); Colón Rivera et al.
v. ELA, supra, pág. 1049. Es por lo que, para que
proceda una moción de desestimación, “tiene que
demostrarse de forma certera en ella que el demandante
no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado
de [D]erecho que se pudiere probar en apoyo a su
reclamación, aun interpretando la demanda lo más
liberalmente a su favor”. Cobra Acquisitions, LLC v.
Mun. Yabucoa et al, supra, pág. 396; Casillas
Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; Cruz Pérez v. KLCE202401100 10
Roldán Rodríguez, supra, págs. 267-268; Rivera Sanfeliz,
et al. v. Jta. Dir. FirstBank, supra, pág. 49; Ortiz
Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654
(2013); López García v. López García, 199 DPR 50, 69-70
(2018).
-C-
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la
jurisdicción como el poder que ostentan los tribunales
para considerar y decidir los casos y las controversias
que sean presentados a su atención. Beltrán Cintrón v.
ELA, 204 DPR 89 (2020), Torres Alvarado v Madera Atiles,
202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra,
182 DPR 675, 682 (2011). Es normativa reiterada que,
los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, por lo que, los asuntos relativos a la
jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos con
prontitud. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR
288, 298 (2022); Torres Alvarado v Madera Atiles, supra,
pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR
848, 856 (2009). La ausencia de jurisdicción puede ser
levantada motu proprio, ya que, esta incide de forma
directa sobre el poder del tribunal para adjudicar una
controversia. Allied Mgmt. Group v Oriental Bank, 204
DPR 374 (2020); Torres Alvarado v Madera Atiles, supra,
pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254,
268 (2018); Suffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción
para asumir jurisdicción donde no la hay, si carece de
jurisdicción, deberá así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos, pues la falta de
jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Yumac KLCE202401100 11
Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 104 (2015); AFI v.
Carrión Marrero y otros, 209 DPR 1 (2022).
-D-
Como es sabido, los tribunales revisores solo
podremos resolver los casos que sean justiciables.
Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727
(2022); Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68
(2017); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR
920 (2011). La doctrina de la justiciabilidad de las
causas gobierna el ejercicio de la función revisora de
los tribunales, fijando la jurisdicción de estos. Dicha
doctrina nace del principio elemental de que los
tribunales existen únicamente para resolver
controversias genuinas surgidas entre partes opuestas,
que tienen un interés real en obtener un remedio judicial
que haya de afectar sus relaciones jurídicas. Esto es,
para el ejercicio válido del poder judicial se requiere
la existencia de un caso o controversia real. Smyth,
Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007); Hernández,
Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 738; Bhatia
Gautier v. Gobernador, supra, pág. 68. Según lo
dispuesto por nuestro Máximo Foro, una controversia no
es justiciable cuando: (1) se procura resolver una
cuestión política; (2) una de las partes carece de
legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo
del pleito han tornado la controversia en académica; (4)
las partes están tratando de obtener una opinión
consultiva; o (5) se intenta promover un pleito que no
está maduro. Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803
(2021); Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 68. KLCE202401100 12
III.
En el caso de autos, los peticionarios alegan que
incidió el foro primario al denegar su moción de
desestimación, puesto que, la recurrida nunca les envió
una notificación de incumplimiento reclamando las
alegadas sumas adeudadas, conforme dispone el contrato
de arrendamiento. Por ello, sostienen que la demanda de
autos debe ser desestimada por ausencia de jurisdicción,
al no estar madura para su adjudicación.
Según reseñáramos, la señora Coletti presentó una
Demanda en contra de los peticionarios sobre cobro de
dinero e incumplimiento de contrato. Junto a la demanda,
incluyó copia del contrato de arrendamiento.
Posteriormente, los peticionarios presentaron una moción
de desestimación por falta de jurisdicción, al no estar
madura la controversia. Sostuvieron que la recurrida
antes de presentar la demanda tenía que conforme
estipulaba el Contrato de Arrendamiento, requerirles el
pago de los alegados meses adeudados y concederles
quince (15) días para el pago. Por lo tanto, arguyeron
que los términos para que la deuda fuera exigible no
habían comenzado a transcurrir.
Por su parte, la señora Coletti indicó que el 1 de
agosto de 2023, les había enviado una comunicación sobre
el incumplimiento de pago, y transcurridos los quince
(15) días sin que subsanaran la deficiencia, podía tomar
cualquier acción pertinente. No obstante, los
peticionarios esbozaron que la alegada comunicación, era
realmente una respuesta a un correo electrónico que
ellos habían enviado sobre que era la señora Coletti
quien estaba en incumplimiento de contrato, y habían
decidido terminar con el contrato. A su vez, añadieron KLCE202401100 13
que, de ser correcta la deuda del mes de agosto, no
estaría vencida hasta el 1 de septiembre de 2023, por lo
que, tenían hasta el 15 de septiembre para hacer el pago,
y la recurrida había presentado la demanda el 13 de
septiembre de 2023. Por ello, dicha comunicación no
constituía una notificación de incumplimiento de los
pagos.
No obstante, luego de evaluar el recurso de
epígrafe, a la luz de los criterios de nuestra Regla 40,
supra, rechazamos ejercer nuestra jurisdicción revisora
e intervenir con el criterio del foro primario para
variar el dictamen recurrido. Recalcamos que, nuestro
máximo foro ha sido enfático en que, como foros
revisores, no debemos intervenir con las actuaciones de
los foros primarios cuando no han actuado con prejuicio
o parcialidad, o que hayan errado en la aplicación del
derecho. A su vez, ha determinado que, en los casos
discrecionales, solo estaríamos en posición de
intervenir, si el foro primario abusó de su discreción.
Por ello, concluimos que el foro primario no
incurrió en abuso de discreción, ni tampoco en error
manifiesto al así resolver. Por tanto, procede denegar
la expedición del auto discrecional solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS
expedir el auto de certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones