Clemente Santisteban, Inc. v. Departamento de Recursos Naturales

6 T.C.A. 537, 2001 DTA 1
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 6, 2000
DocketNúm. KLRA-00-00360
StatusPublished

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Clemente Santisteban, Inc. v. Departamento de Recursos Naturales, 6 T.C.A. 537, 2001 DTA 1 (prapp 2000).

Opinion

[538]*538TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Clemente Santisteban, Inc., nos solicita la revisión de la determinación de la Junta de Subastas del Departamento de Recursos Naturales (Junta de Subastas), alegando que ésta llevó a cabo un procedimiento de subasta contrario a las disposiciones reglamentarias y que acogió determinaciones de hechos que no están sostenidas por evidencia sustancial.

Tanto el Procurador General, en representación del Departamento de Recursos Naturales, como Casco Sales Company, Inc., uno de los postores favorecidos con la buena pro de la subasta, presentaron escritos en oposición al recurso.

Consideradas las posiciones de las partes y el expediente, a la luz del derecho aplicable, procede denegar el recurso.

-I-

Los hechos medulares que enmarcan la controversia, según surgen del expediente, son los siguientes. El 22 de febrero de 2000, el Departamento de Recursos Naturales publicó una convocatoria a la subasta número JSF-2000-133-014 para la adquisición de siete (7) tractores para el Negociado del Servicio Forestal. Según la invitación a la subasta, la entrega de los pliegos se realizaría desde el 23 de febrero hasta el 29 de febrero de 2000 de 8:00 A.M. a 3:30 A.M. Las ofertas de los licitadores serían aceptadas en la División de Subastas de la agencia en o antes del 17 de marzo de 2000 hasta las 9:20 A.M. Se indicó, además, que el mismo día 17 de marzo a las 9:30 A.M. se abrirían las ofertas presentadas.

En lo que nos concierne, la invitación a la subasta requería una garantía de licitación que debía ser prestada en el mismo momento de presentar la oferta o anualmente mediante una suma global. La garantía de licitación requerida era la equivalente al 15% del total de la oferta.

Comparecieron como licitadores en la subasta Casco Sales, Inc.; Clemente Santisteban, Inc.; Kane Caribbean, Inc.; G.T. Corp. y DIVEQCO.

Como garantía de licitación, Clemente Santisteban, Inc. presentó un documento de Seguros Triple S, Inc., la cual se comprometía a pagar "the sum of 10% of bid amount not to exceed forty seven thousand two hundred fifty dollars and 00/100. ($47.250.00)". Apéndice del recurso, pág. 22.

El 17 de marzo de 2000 a las 3:59 P.M., luego de la apertura de las ofertas, Clemente Santisteban, Inc. presentó ante la División de Subastas una comunicación de Seguros Triple S expresando que la garantía de licitación (bid bond) emitida a Clemente Santisteban, Inc. debió indicar 15% y no el 10%. Además, aclaraba que la cantidad por la cual era responsable era aún más de la necesaria para la oferta de su cliente. El 14 de abril de 2000, la Junta de Subastas emitió aviso de adjudicación, notificando como licitadores agraciados a Casco Sales, Inc. y Kane Caribbean, Inc. y rechazando la oferta de Clemente Santisteban, Inc. Como motivo del rechazo, se expresó que éste incumplió con el requisito del quince por ciento (15%) en la fianza de licitación, puesto que entregó por un diez por cielito (10%).

Inconforme, Clemente Santisteban, Inc. presentó ante la Junta de Revisión de Subastas Formales del Departamento de Recursos Naturales una impugnación de subasta. Dado que dicha Junta no tomó acción alguna al respecto, presentó este recurso de revisión. Alega que erró la Junta de Subastas al llevar a cabo un procedimiento de adjudicación contrario a su reglamento, al no verificar diligentemente las garantías sometidas [539]*539y dejar de anotarlas en el formulario provisto para ello. Aduce que de haberse realizado tal verificación, se hubiese notado que la garantía presentada por él era de cuarenta y siete mil doscientos cincuenta dólares ($47,250.00), cifra que representaba más del veinticinco por ciento (25%) del total de la oferta. Alega, además, que erró la Junta de Subastas al acoger determinaciones de hechos que no están apoyadas por evidencia sustancial, ya que es incorrecto que su compañía entregó una garantía por un diez por ciento (10%) en lugar del quince por ciento (15%). Finalmente añade que la oferta del lidiador favorecido, Casco Sales, Inc., además de ser más costosa que la suya, establece una entrega en 45 a 60 días, lo que incumple con los términos e instrucciones generales de la subasta. En su oposición, el Departamento plantea que conforme las condiciones de la invitación a la subasta no podía aceptarse oferta o enmienda a ésta que llegase pasada la hora de radicación. Señala que el recurrente no sometió las ofertas de los otros licitadores, por lo que este Tribunal no está en condiciones de determinar si la decisión cuestionada está respaldada por evidencia. Casco Sales, Inc. también se opuso, refutando algunos de los errores señalados por el recurrente.

-n-

Sabido es que conforme nuestro ordenamiento jurídico, la función revisora de los tribunales con respecto a las determinaciones de los organismos administrativos es una de carácter limitado. Las decisiones de los organismos administrativos merecen deferencia de los tribunales si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que obre en el expediente. Las conclusiones de derecho serán revisables en toda su extensión. Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. see. 2175; Metropolitan S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200 (1995). El récord o expediente administrativo constituye la base exclusiva para la acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo y para la revisión judicial ulterior. Sección 3.18 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. see. 2168. Los tribunales deben limitarse a determinar si la agencia obró arbitraria o ilegalmente o en forma tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción. Fuertes v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947, 953 (1993); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). En armonía con los principios antes esbozados, se reconoce que existe una presunción de legalidad y corrección a favor de las decisiones administrativas, por lo cual sobre la parte que impugna la determinación de la agencia recae el peso de probar que la misma fue arbitraria, irrazonable, errónea o que se tomó en ausencia de evidencia sustancial. A.R.P.E. v. Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones, 124 D.P.R. 858, 864 (1989).

De conformidad con lo que establece la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, los procedimientos de adjudicación de subastas serán informales y su reglamentación y términos serán establecidos por las agencias. Sección 3.19; 3 L.P.R.A. see. 2169. Se ha dispuesto, jurisprudencialmente, que al adjudicar una subasta, la agencia tiene el deber de exponer las bases de su decisión, de forma que pueda ejercerse efectivamente el derecho de revisión judicial. L.P.C. & D, Inc. v. Autoridad de Carreteras y Transportación, _ D.P.R. _ (2000); 2000 J.T.S. 9, pág. 472.

En función de la autorización provista en su ley orgánica, el Departamento de Recursos Naturales aprobó el Reglamento para la Adquisición de Materiales y Servicios no Profesionales, Reglamento Núm. 5556 (el Reglamento), el cual dispone la forma y manera en que dicha agencia efectuará sus compras. El Reglamento dispone la utilización del proceso de subasta formal cuando la compra de bienes o contratación de servicios no profesionales exceda la cantidad de $24,999.99 y no concurra alguna de las condiciones eximentes que permiten las subastas informales u otros métodos dispuestos en el Reglamento. Artículo 13.85. Contiene en términos generales, entre otras, normas sobre el pliego de subastas, la presentación de las ofertas, las enmiendas, el acto de apertura, la evaluación y la adjudicación de la subasta.

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