ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
CLARA WASSERSTEIN CERTIORARI RUBINSTEIN procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00662 Bayamón JEFF BEREZDIVIN KRESS Civil Núm.: Recurrido BY2024CV03547
Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.
Mediante Petición de Certiorari instada el 22 de octubre de
2025, comparece ante nos, la señora Clara Wasserstein Rubinstein
(señora Wasserstein Rubinstein o peticionaria) y nos solicita que
revoquemos la Resolución emitida el 22 de julio de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).
Mediante esta, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Remedio
y/o de Cese y Desista presentada por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, mediante Sentencia emitida el 23
de abril de 2024, las partes disolvieron su matrimonio en el caso
BY2023RF02120.
Posteriormente, el 17 de junio de 2024, la señora Wasserstein
Rubinstein presentó una Demanda contra el señor Jeff Berezdivin
Kress (señor Berezdivin Kress o recurrido) sobre liquidación de TA2025CE00662 Página 2 de 8
bienes gananciales y/o comunidad postganancial; daños y
perjuicios; administración judicial y remedios provisionales. En la
demanda, expuso que, durante su matrimonio, ella y el señor
Berezdivin Kress adquirieron millonarios bienes e incurrieron en
deudas gananciales atribuibles a la sociedad legal de gananciales y
que procedía la liquidación y adjudicación de los bienes en partes
iguales. Añadió que, como parte de la sentencia de divorcio, se
consignaron ciertas medidas cautelares hasta la liquidación final de
los bienes que el señor Berezdivin Kress ha ignorado en abierto
menosprecio a la autoridad judicial, lo cual la ha privado de
derechos sustantivos. Por lo anterior, solicitó al foro primario, entre
otras cosas, que condenara al señor Berezdivin Kress al pago de los
daños causados por su culpa y/o negligencia y/o incumplimiento
doloso con sus deberes legales y/o contractuales, y procediera a
inventariar, tasar, valorizar, disolver y liquidar todos los bienes de
la comunidad de bienes post ganancial, con la correspondiente
adjudicación de todos sus bienes.
Luego de múltiples trámites procesales y comenzado el
descubrimiento de prueba, el 5 de mayo de 2025, la señora
Wasserstein Rubinstein instó una Solicitud de Remedio y/o de Cese
y Desista. Argumentó que el señor Berezdivin Kress realizó
aportaciones a ciertas entidades con interés de la comunidad post
ganancial que le fueron ocultadas intencionalmente, privándola de
ejercer un potencial derecho de aportación a sus propias entidades.
Precisó que dichas actuaciones comprometían la estructura de la
comunidad post ganancial sin forma o sustancia al intentar reducir
de manera unilateral su participación.
En particular, alegó que el señor Berezdivin Kress no poseía
autorización por sí solo para invertir en nombre de la entidad Tres
Calas, LLC, ni de la comunidad post ganancial de bienes Wassertein-
Berezdivin, excluyéndola. Por tanto, requirió del foro a quo que TA2025CE00662 Página 3 de 8
dictara una orden dirigida al señor Berezdivin Kress para que cesara
y desistiera de:
[R]ealizar aportaciones de bienes de la comunidad, a otras entidades corporativas en las que esta tiene intereses sin previa consulta y/o oportunidad a la demandante de igualar la aportación en caso de que esta proceda. A su vez determine que las aportaciones unilaterales realizadas y a realizar, se consideran hechas a beneficio de la comunidad de bienes y/o deben integrase como partidas en el activo del inventario de los bienes comunes a liquidar.
La señora Wasserstein Rubinstein razonó que el remedio
incoado era el único racionalmente ejecutable, pues, a su entender,
mientras no se designara un administrador judicial, era
impracticable la administración de los bienes cuando la
participación debía ser igualitaria.
El señor Berezdivin Kress se opuso al antedicho petitorio. En
síntesis, esbozó que el proceso de liquidación de una comunidad
post ganancial no podía ser fundamento para que las operaciones
de múltiples entidades ajenas al caso cesaran de operar o se
afectaran. Añadió que las partes en este caso son socios, directa o
indirectamente, de varias entidades que a su vez manejan negocios,
cuyas operaciones continúan con normalidad y que no son parte en
este caso ni lo pueden ser. Adujo que, como parte de las funciones
de dichas entidades, de tiempo en tiempo se les requiere a sus
miembros hacer aportación por diversos motivos; aportaciones que
son determinadas por las propias entidades. Destacó que las
aportaciones mencionadas en la moción de cese y desista las realizó
en su carácter personal, independientemente de quien tuviera la
obligación de hacerla. Mencionó que ello era importante, porque la
entidad originalmente obligada, principalmente, a efectuar dichas
aportaciones era Tres Calas, LLC, la cual pertenece en un 100% a
las partes en este caso. A su vez, argumentó que. debido a la
inacción de la señora Wasserstein Rubinstein en los asuntos que
competen a la coadministración, se vio en la obligación de realizar TA2025CE00662 Página 4 de 8
dichas aportaciones utilizando fondos pertenecientes a él de
carácter privativo, con el fin de no perjudicar el funcionamiento de
las entidades.
Por medio de una Orden emitida el 22 de julio de 2025, el foro
de instancia declaró No Ha Lugar la Solicitud de Remedio y/o Cese y
Desista presentada por la señora Wasserstein Rubinstein.
En desacuerdo, la señora Wasserstein Rubinstein solicitó
reconsideración, a lo cual se opuso el señor Berezdivin Kress
oportunamente. El 29 de septiembre de 2025, el TPI dictó una
Resolución Interlocutoria, mediante la cual declaró No Ha Lugar la
reconsideración solicitada.
Aun inconforme con la determinación del foro primario, la
señora Wasserstein Rubinstein incoó el recurso de certiorari bajo
nuestra consideración. En este le imputó al TPI la comisión de los
siguientes errores:
INCIDIÓ GRAVEMENTE EL TPI SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN AL NEGARSE A DICTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES INSTRUMENTALES SOLICITADAS INTRÍNSECAS A LA PROPIA COADMINISTRACIÓN VIGENTE INCURRIENDO EN UN ERROR DE DERECHO QUE MENOSCABA LOS DERECHOS DE LA PETICIONARIA Y DILUYE SU PARTICIPACIÓN.
ERRÓ CRASAMENTE EL TPI SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN AL PERMITIR AL DEMANDADO QUE CONTROLE TODO LO RELACIONADO CON LOS BIENES COMUNITARIOS SIN INTERVENCIÓN Y/O PRIVÁNDOLE DEL DERECHO DE INFORMACIÓN DE LA PETICIONARIA QUIEN ES EL ÚNICO QUE DISFRUTA DE LOS BIENES, COMUNITARIOS EN MENOSCABO DE LOS DERECHOS DE LA PETICIONARIA.
El 13 de noviembre de 2025, el señor Berezdivin Kress
presentó su Alegato en Oposición al Certiorari. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores TA2025CE00662 Página 5 de 8
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
CLARA WASSERSTEIN CERTIORARI RUBINSTEIN procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00662 Bayamón JEFF BEREZDIVIN KRESS Civil Núm.: Recurrido BY2024CV03547
Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.
Mediante Petición de Certiorari instada el 22 de octubre de
2025, comparece ante nos, la señora Clara Wasserstein Rubinstein
(señora Wasserstein Rubinstein o peticionaria) y nos solicita que
revoquemos la Resolución emitida el 22 de julio de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).
Mediante esta, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Remedio
y/o de Cese y Desista presentada por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, mediante Sentencia emitida el 23
de abril de 2024, las partes disolvieron su matrimonio en el caso
BY2023RF02120.
Posteriormente, el 17 de junio de 2024, la señora Wasserstein
Rubinstein presentó una Demanda contra el señor Jeff Berezdivin
Kress (señor Berezdivin Kress o recurrido) sobre liquidación de TA2025CE00662 Página 2 de 8
bienes gananciales y/o comunidad postganancial; daños y
perjuicios; administración judicial y remedios provisionales. En la
demanda, expuso que, durante su matrimonio, ella y el señor
Berezdivin Kress adquirieron millonarios bienes e incurrieron en
deudas gananciales atribuibles a la sociedad legal de gananciales y
que procedía la liquidación y adjudicación de los bienes en partes
iguales. Añadió que, como parte de la sentencia de divorcio, se
consignaron ciertas medidas cautelares hasta la liquidación final de
los bienes que el señor Berezdivin Kress ha ignorado en abierto
menosprecio a la autoridad judicial, lo cual la ha privado de
derechos sustantivos. Por lo anterior, solicitó al foro primario, entre
otras cosas, que condenara al señor Berezdivin Kress al pago de los
daños causados por su culpa y/o negligencia y/o incumplimiento
doloso con sus deberes legales y/o contractuales, y procediera a
inventariar, tasar, valorizar, disolver y liquidar todos los bienes de
la comunidad de bienes post ganancial, con la correspondiente
adjudicación de todos sus bienes.
Luego de múltiples trámites procesales y comenzado el
descubrimiento de prueba, el 5 de mayo de 2025, la señora
Wasserstein Rubinstein instó una Solicitud de Remedio y/o de Cese
y Desista. Argumentó que el señor Berezdivin Kress realizó
aportaciones a ciertas entidades con interés de la comunidad post
ganancial que le fueron ocultadas intencionalmente, privándola de
ejercer un potencial derecho de aportación a sus propias entidades.
Precisó que dichas actuaciones comprometían la estructura de la
comunidad post ganancial sin forma o sustancia al intentar reducir
de manera unilateral su participación.
En particular, alegó que el señor Berezdivin Kress no poseía
autorización por sí solo para invertir en nombre de la entidad Tres
Calas, LLC, ni de la comunidad post ganancial de bienes Wassertein-
Berezdivin, excluyéndola. Por tanto, requirió del foro a quo que TA2025CE00662 Página 3 de 8
dictara una orden dirigida al señor Berezdivin Kress para que cesara
y desistiera de:
[R]ealizar aportaciones de bienes de la comunidad, a otras entidades corporativas en las que esta tiene intereses sin previa consulta y/o oportunidad a la demandante de igualar la aportación en caso de que esta proceda. A su vez determine que las aportaciones unilaterales realizadas y a realizar, se consideran hechas a beneficio de la comunidad de bienes y/o deben integrase como partidas en el activo del inventario de los bienes comunes a liquidar.
La señora Wasserstein Rubinstein razonó que el remedio
incoado era el único racionalmente ejecutable, pues, a su entender,
mientras no se designara un administrador judicial, era
impracticable la administración de los bienes cuando la
participación debía ser igualitaria.
El señor Berezdivin Kress se opuso al antedicho petitorio. En
síntesis, esbozó que el proceso de liquidación de una comunidad
post ganancial no podía ser fundamento para que las operaciones
de múltiples entidades ajenas al caso cesaran de operar o se
afectaran. Añadió que las partes en este caso son socios, directa o
indirectamente, de varias entidades que a su vez manejan negocios,
cuyas operaciones continúan con normalidad y que no son parte en
este caso ni lo pueden ser. Adujo que, como parte de las funciones
de dichas entidades, de tiempo en tiempo se les requiere a sus
miembros hacer aportación por diversos motivos; aportaciones que
son determinadas por las propias entidades. Destacó que las
aportaciones mencionadas en la moción de cese y desista las realizó
en su carácter personal, independientemente de quien tuviera la
obligación de hacerla. Mencionó que ello era importante, porque la
entidad originalmente obligada, principalmente, a efectuar dichas
aportaciones era Tres Calas, LLC, la cual pertenece en un 100% a
las partes en este caso. A su vez, argumentó que. debido a la
inacción de la señora Wasserstein Rubinstein en los asuntos que
competen a la coadministración, se vio en la obligación de realizar TA2025CE00662 Página 4 de 8
dichas aportaciones utilizando fondos pertenecientes a él de
carácter privativo, con el fin de no perjudicar el funcionamiento de
las entidades.
Por medio de una Orden emitida el 22 de julio de 2025, el foro
de instancia declaró No Ha Lugar la Solicitud de Remedio y/o Cese y
Desista presentada por la señora Wasserstein Rubinstein.
En desacuerdo, la señora Wasserstein Rubinstein solicitó
reconsideración, a lo cual se opuso el señor Berezdivin Kress
oportunamente. El 29 de septiembre de 2025, el TPI dictó una
Resolución Interlocutoria, mediante la cual declaró No Ha Lugar la
reconsideración solicitada.
Aun inconforme con la determinación del foro primario, la
señora Wasserstein Rubinstein incoó el recurso de certiorari bajo
nuestra consideración. En este le imputó al TPI la comisión de los
siguientes errores:
INCIDIÓ GRAVEMENTE EL TPI SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN AL NEGARSE A DICTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES INSTRUMENTALES SOLICITADAS INTRÍNSECAS A LA PROPIA COADMINISTRACIÓN VIGENTE INCURRIENDO EN UN ERROR DE DERECHO QUE MENOSCABA LOS DERECHOS DE LA PETICIONARIA Y DILUYE SU PARTICIPACIÓN.
ERRÓ CRASAMENTE EL TPI SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN AL PERMITIR AL DEMANDADO QUE CONTROLE TODO LO RELACIONADO CON LOS BIENES COMUNITARIOS SIN INTERVENCIÓN Y/O PRIVÁNDOLE DEL DERECHO DE INFORMACIÓN DE LA PETICIONARIA QUIEN ES EL ÚNICO QUE DISFRUTA DE LOS BIENES, COMUNITARIOS EN MENOSCABO DE LOS DERECHOS DE LA PETICIONARIA.
El 13 de noviembre de 2025, el señor Berezdivin Kress
presentó su Alegato en Oposición al Certiorari. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores TA2025CE00662 Página 5 de 8
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478 (2019).1
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
1 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. TA2025CE00662 Página 6 de 8
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59- 60, 215 DPR __ (2025).
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada
para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los
criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra
consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
III.
En su escrito, la peticionaria esencialmente argumenta que el
TPI abusó de su discreción al mantener y avalar las actuaciones del
recurrido, como consecuencia de no emitir la orden de cese y desista
solicitada. Es su contención que el foro primario hizo una
abstracción del derecho aplicable, pues priva de contenido práctico
la coadministración de la comunidad post ganancial. Arguye que el
foro de instancia, sin razón, descartó los hechos materiales TA2025CE00662 Página 7 de 8
incontrovertidos que surgen de la solicitud de cese y desista de
cualquier acción sin consultar con la coadministradora aquí
peticionaria. Entiende que procede ordenar al recurrido proveer,
inmediatamente, todos los documentos e información requeridos y
no provistos, relacionados con la comunidad post ganancial y la
coadministración establecida.
Además, la peticionaria alega que el TPI incidió al no ordenar
la producción de todos los documentos sobre las aportaciones
realizadas después del divorcio, como de cada una de las
actuaciones y asuntos de la coadministración, como de todo
documento e información relacionada y no provista, con la
coadministración.
Por su parte, el recurrido aduce que no procede la
intervención de este Foro en esta etapa de los procedimientos, pues
aún se encuentran subjudice ciertos aspectos sobre medidas
cautelares formuladas por la peticionaria. Al mismo tiempo, esboza
que, lejos de menoscabar los derechos de la peticionaria o de causar
perjuicio alguno, su actuación constituyó un acto de conservación
patrimonial que garantiza que, al momento de la liquidación de la
comunidad, las participaciones de ambas partes reflejen un valor
saludable y sostenible. Añade que, tanto la base jurídica aplicable,
como las circunstancias fácticas particulares del caso, respaldan el
proceder del TPI, que actuó dentro de los límites de su discreción
judicial y conforme al marco legal vigente al momento de resolver la
solicitud de remedio, cese y/o desista. Es su parecer que la decisión
del TPI no fue arbitraria ni carente de fundamento, sino el resultado
de la valoración razonada de las alegaciones y contando con la
prueba presentada por las partes en las vistas de medidas
cautelares celebradas.
Tras un análisis de la totalidad de las circunstancias del caso,
colegimos que no concurre ninguno de los criterios que nos mueva TA2025CE00662 Página 8 de 8
a expedir el auto solicitado por la peticionaria. El foro a quo, en el
ejercicio de la discreción que ostenta en el manejo de los casos,
denegó la solicitud de remedio y/o de cese y desista incoada por la
peticionaria. Esta determinación no presenta indicios de prejuicio,
parcialidad o error craso o manifiesto.
Tampoco encontramos que concurra criterio o situación
alguna que nos mueva a intervenir con la determinación del TPI para
evitar un fracaso de la justicia. Por el contrario, somos del parecer
que, inmiscuirnos con la causa en esta etapa procesal, ocasionaría
un fraccionamiento innecesario en los asuntos pendientes en el TPI.
Por tanto, lo razonable es abstenernos de ejercer nuestra función
revisora.
Advertimos que la denegatoria de un recurso de certiorari no
prejuzga los méritos del asunto planteado, y, por tanto, este puede
ser reproducido nuevamente mediante el correspondiente recurso
de apelación. García v. Padró, supra, citando a Núñez Borges v.
Pauneto Rivera, 130 DPR 749(1992).
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari. Se devuelve el caso al TPI para la
continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones