Chock Rivera, Nina v. Blanco Aneiros, Jose Ignacio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 2023
DocketKLCE202301300
StatusPublished

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Chock Rivera, Nina v. Blanco Aneiros, Jose Ignacio, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

NINA CHOCK RIVERA Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Bayamón

JOSÉ IGNACIO BLANCO KLCE202301300 Sobre: ANEIROS Liquidación de Comunidad de Recurrido Bienes, Acometimiento o Agresión

Caso Número: BY2019CV00515

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y la Juez Aldebol Mora

Domínguez Irizarry, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2023.

La peticionaria, señora Nina Chock Rivera, comparece ante

nos para que dejemos sin efecto las determinaciones notificadas por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Bayamón, el 23 de octubre de

2023. Mediante las mismas, el foro primario, en reconsideración,

respectivamente resolvió que, el descubrimiento de prueba del caso

de epígrafe habría de culminar el 30 de enero de 2024, así como que

el mismo no se podía extender a la información sobre los ingresos

del recurrido, el señor José I. Blanco Aneiros, posteriores a la fecha

del divorcio. Lo anterior, dentro de un pleito sobre liquidación de

comunidad de bienes gananciales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

I

En lo aquí concerniente, el 8 de septiembre de 2023, el

tribunal recurrido notificó una Orden por la cual impuso a los

comparecientes una sanción de $150.00 por haber incumplido una

Número Identificador RES2023 ________________ KLCE202301300 2

previa determinación en virtud de la cual se les concedió hasta el 17

de julio de 2023 para informar el estado del descubrimiento de

prueba del caso. Según destacado por el tribunal, la etapa del

descubrimiento de prueba inició en el año 2019. No obstante, en la

Orden de referencia, el Tribunal de Primera Instancia autorizó una

extensión del descubrimiento de prueba, por cuarenta y cinco (45)

días perentorios, solo en cuanto a los requerimientos de prueba

tramitados previo al 17 de julio de 2023 respecto al aquí recurrido y

limitado a ciertos documentos. En su Orden, el Tribunal de Primera

Instancia aclaró que no habría de autorizar ningún trámite ulterior

sobre requerimiento de prueba y decretó que, al 30 de octubre de

2023, daba por concluida la referida etapa procesal.

El 25 de septiembre de 2023, la peticionaria presentó una

Solicitud para que se Reconsidere Fecha de Cierre de Descubrimiento

de Prueba. Por su parte, en igual fecha, el recurrido compareció

mediante Moción en Reconsideración para Producir Planillas. En

cumplimiento de orden, la peticionaria presentó su escrito en

oposición a la reconsideración solicitada por el recurrido.

Tras entender sobre los respectivos argumentos de las partes,

el 23 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia notificó

las resoluciones en reconsideración aquí recurridas. En una de

ellas, y respecto a la solicitud promovida por la peticionaria, el

tribunal resolvió que, al 30 de enero de 2024, habría de tener por

concluido el descubrimiento de prueba. En la restante

determinación, el foro primario, en atención al requerimiento del

recurrido, acogió su súplica y no autorizó que se efectuara

descubrimiento de prueba alguno relacionado a los ingresos que

percibió con posterioridad a la fecha del decreto de divorcio entre las

partes. KLCE202301300 3

Inconforme, el 21 de noviembre de 2023, la peticionaria

compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En

el mismo formula los siguientes señalamientos:

Erró el TPI al limitar el descubrimiento de prueba en contra del peticionario a la fecha del divorcio de las partes, tomando en cuenta que estamos ante una comunidad de bienes en liquidación, creada durante treinta (30) años de matrimonio.

Erró el TPI al ordenar la culminación del descubrimiento de prueba, a pesar del propio TPI tener una controversia de descubrimiento de prueba que no había atendido y a pesar de conocer que a quien único dicha orden afectará es a la peticionaria, quien carece del conocimiento de prueba necesario para poder defender su posición y tener justa resolución.

Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a

expresarnos.

II

A

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

expresamente delimita la intervención de este Tribunal para evitar

la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que dilatan

innecesariamente el curso de los procesos. Rivera v. Joe’s European

Shop, 183 DPR 580, 594. (2011). En lo pertinente, la referida

disposición reza como sigue:

. . . . . . . .

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. KLCE202301300 4

32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

El entendido doctrinal vigente de la precitada disposición

establece que, su inserción en nuestro esquema procesal, aun

cuando obedece al propósito de delimitar las circunstancias en las

que el foro intermedio habrá de intervenir con resoluciones u

órdenes interlocutorias emitidas por el tribunal primario, asegura la

revisión apelativa, mediante el recurso de certiorari, en situaciones

meritorias constitutivas de excepción. Job Connection Center v.

Sups. Econo, 185 DPR 585,593 (2012). Así, cuando, en el ejercicio

de su discreción, este Foro entienda que determinada cuestión

atenta contra intereses protegidos, o desvirtúa el ideal de justicia,

viene llamado a entender sobre la misma.

Por su parte, sabido es que el recurso de certiorari es un

vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera

Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR

65, 212 DPR ____ (2023); Mcneil Healthcase v. Mun. Las Piedras II,

206 DPR 659 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174

(2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

Mediante la presentación de un recurso de certiorari, se pretende la

revisión de asuntos interlocutorios que han sido dispuestos por el

foro de instancia en el transcurso y manejo del caso que atienden.

Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a un recurso de

apelación, el tribunal al que se recurre mediante el vehículo procesal

del recurso de certiorari tiene discreción para atender el asunto

planteado, ya sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce

de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183

DPR 580, 593 (2011); Pueblo v.

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