Cestero Aguilar v. Junta de Directores del Condominio Plaza del Mar

15 T.C.A. 354, 2009 DTA 109
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 17, 2009
DocketNúm. KLRA-09-00210
StatusPublished

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Cestero Aguilar v. Junta de Directores del Condominio Plaza del Mar, 15 T.C.A. 354, 2009 DTA 109 (prapp 2009).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 23 de febrero de 2009, la Junta de Directores del Condominio Plaza del Mar (Junta o Recurrente) compareció ante este Tribunal de Apelaciones con el interés de que se revocara la Resolución que dictó el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO o Recurrido), el 4 de diciembre de 2008. En su Resolución, el DACO declaró con lugar la querella presentada por Herman J. Cestero Aguilar (Sr. Cestero o Recurrido) contra la Junta.

Tanto el Sr. Cestero como el DACO comparecieron mediante alegatos en oposición, con lo cual la causa quedó sometida.

[355]*355Luego de estudiar los alegatos como la totalidad del expediente, al amparo del relato fáctico y fundamentos • de Derecho que más adelante exponemos, resolvemos confirmar la Resolución del DACO.

I

Por derecho propio, el 4 de septiembre de 2008, el Sr. Cestero presentó Querella (# 100040327) ante el DACO para impugnar ciertas'decisiones de la Junta. Apéndice de la Junta, páginas 110-112. Reclamó el' querellante que no se le había permitido participar en las asambleas de titulares, y pidió que la Junta reparara la baranda de metal del balcón de su apartamento la cual se había deteriorado y roto.

Luego de la Junta contestar la Querella, el DACO celebró una vista administrativa el 1 de diciembre de _ 2008, en la cual ambas partes participaron. El foro recurrido delimitó la controversia de la siguiente manera: a quién corresponde reparar la baranda de metal del balcón del apartamento del Sr. Cestero.

Conforme al expediente, resumimos a continuación los hechos pertinentes a la presente causa.

El Sr. Cestero es titular del Apartamento 2004 del Condominio Plaza del Mar, el cual adquirió hace poco más de veinte años. El Condominio está sometido al régimen de propiedad horizontal. El Apartamento del Recurrido tiene en su balcón una baranda de metal adherida a las paredes maestras y piso. Para finales del 2005, el Sr. Cestero advirtió que la baranda se había corroído y roto, al punto de colapsar. “Por entender que el daño que tenía la baranda fue causado por una guindola que utilizaba un contratista que se encontraba realizando trabajos de pintura en el condominio, la parte querellante reclamó verbalmente a la administración la reparación de la baranda de su apartamento. Cabe señalar que la parte querellante no pudo identificar con certeza qué causó el daño en la baranda del balcón de su apartamento.” Apéndice de la Junta, página 118.

La Recurrente no tomó acción al respecto. No obstante, la administración del Condominio le envió una misiva al Recurrido para que cambiara la baranda. Luego se le enviaron dos cartas, pues el Recurrido no arregló su baranda. En dichas cartas, la administración reiteró que la baranda deteriorada representaba una condición peligrosa, y le informó al Recurrido que la repararía, pero a su costo.

Cabe destacar que el 24 de abril de 2008, la Junta instó una demanda de interdicto para que se le ordenara al Recurrido dar acceso a su inmueble para reparar la baranda, y que el costo de dicho arreglo se le imputara al titular. El Tribunal de Primera Instancia de Carolina (TPI) dictó Sentencia el 3.de octubre de 2008, en la cual, ordenó al Sr. Cestero que permitiera el acceso de la Junta para efectuar la reparación. Se hizo la reparación, la cual alcanzó el costo de $3,950. Véase Apéndice de la Junta, páginas 94-102.

El 14 de noviembre, la Junta le remitió una misiva al Sr. Cestero, en la cual le estaba facturando $6,537.50, por la reparación más gastos legales correspondientes al trámite de acceso al apartamento. Apéndice de la Junta, páginas 103-107. Según la Junta, su razón para no asumir el costo de la reparación es el acuerdo adoptado en la asamblea extraordinaria celebrada el 24 de octubre de 2005, en el que por una mayoría de titulares (19 a 14), se trasladó a los titulares la responsabilidad del mantenimiento y reemplazo de las barandas de los balcones de sus apartamentos. Id., páginas 1-7.

El 21 de agosto de 2008, el Condominio adoptó un nuevo Reglamento en el que incorporó el precitado acuerdo. Dicha enmienda se aprobó por dos terceras partes de los titulares. Apéndice de la Junta, páginas 8-93.

Al amparo de todo lo anterior y la Ley de Condominios, Ley Número 104 del 25 de junio de 1958, según enmendada, 31 L.P.R.A. Sec. 1291 et seq., el DACO determinó que la baranda de metal es un elemento común y forma parte de la fachada, por lo cual, su reparación correspondía a la Junta y no se le podía cobrar al Sr. Cestero. Colige el DACO que la decisión sobre la alteración al carácter comunal de la baranda, alegadamente hecha en asamblea extraordinaria, era una determinación que debió tomarse por unanimidad, lo que no se logró [356]*356ni en la asamblea ni en la enmienda al Reglamento. Consecuentemente resuelve que es nula dicha alteración como también la relacionada enmienda. Sobre los gastos legales que la Junta pretende imputarle al Sr. Cestero, el foro administrativo determinó que de haberlo interesado, la Recurrente debió solicitarle al TPI que le impusiera honorarios al Sr. Cestero, lo cual no solicitó, ni el TPI impuso. El DACO ordenó a la Junta eliminar de la cuenta del Recurrido todos los cargos relacionados con la reparación de la baranda y los gastos legales. Lo antedicho fue consignado por el DACO en la Resolución que dictó el 4 de diciembre de 2008.

La Junta solicitó reconsideración el 7 de enero de 2009, pero el DACO no se expresó, por lo cual, la Recurrente compareció ante nos mediante recurso de revisión administrativa el 23 de febrero del presente. En su alegato, la Junta señaló la comisión del siguiente error:

“Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al determinar que el acuerdo adoptado por el Consejo de Titulares en la asamblea extraordinaria, en cuanto a la responsabilidad de cada titular en dar mantenimiento y reemplazar las barandas de sus respectivos apartamentos, no cumplió con el requisito de unanimidad de los titulares.”

Le solicitamos a la parte recurrida que se expresara, lo que oportunamente hizo. Respectivamente, el Sr. Cestero y el DACO presentaron sus alegatos en oposición, el 26 y 30 de marzo del presente. Perfeccionada así la causa, procedemos a resolverla al amparo de los fundamentos que a continuación expresamos.

n

En esencia, la controversia que nos plantea la Recurrente es: a quién corresponde mantener y reparar la baranda del balcón del apartamento del Sr. Cestero. Como bien resolvió el DACO, entendemos que la Junta es la responsable del mantenimiento, reparación y reemplazo de las barandas de los balcones de los apartamentos del Condominio.

Es firme principio de Derecho Administrativo Apelativo que al ejercer nuestra función revisora, debemos brindarle gran consideración y deferencia a las decisiones administrativas por razón de su experiencia y conocimiento especializado. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69 (2004). Se presume la corrección de la decisión de la agencia, por lo que merece respeto la interpretación que la autoridad gubernamental hace de sus propios actos. Véase Empresas Toledo, Inc. v. Junta de Subastas, res. el 31 de agosto de 2006, 2006 JTS 147. Ello no ocurre cuando la agencia actúa de forma arbitraria e irrazonable o cuando hay ausencia de prueba adecuada para sostener su decisión o se cometió error manifiesto en su apreciación. Pacheco Torres v. Estancias de Yauco, 160 D.P.R. 409 (2003).

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