Cesareo Rosado, Yamil Doel v. Secretario De Hacienda

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2023
DocketKLRA202200689
StatusPublished

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Cesareo Rosado, Yamil Doel v. Secretario De Hacienda, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

YAMIL D. CESÁREO REVISIÓN ROSADO ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de KLRA202200689 Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: PPP-79-22 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de remedio Recurrido administrativo Panel integrado por su presidente, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

Comparece ante este foro -por derecho propio y en

forma pauperis- el Sr. Yamil D. Cesáreo Rosado (señor

Cesáreo). Mediante el recurso de epígrafe, nos reclama

la concesión de un estímulo económico federal, de

conformidad con el estatuto federal conocido como

Coronavirus Aid, Relief, and Economic Security Act

(CARES Act).

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

DESESTIMAMOS el recurso de epígrafe, por falta de

jurisdicción.

I.

El 4 de febrero de 2022, la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (División de Remedios) de la institución

correccional donde el señor Cesáreo se encuentra

confinado, recibió una Solicitud de Remedio

Administrativo instada por este. Ello, al amparo del

Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015, conocido

como el Reglamento para Atender las Solicitudes de

Número Identificador SEN2023 ______________ KLRA202200689 2

Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de

la Población Correccional. En virtud de la mencionada

solicitud de remedio, el señor Cesáreo solicitó del

Departamento de Corrección la concesión de dinero

proveniente de los fondos de ayuda ofrecida como motivo

de la pandemia del COVID-19, conforme al estatuto

federal conocido como Coronavirus Aid, Relief, and

Economic Security Act (CARES Act).

Posteriormente, el 27 de diciembre de 2022, el

señor Cesáreo presentó el recurso de epígrafe. Mediante

este, y sin contar con una adjudicación por parte de la

División de Remedios respecto a la solicitud de remedio

instada el 4 de febrero de 2022, el señor Cesáreo

solicitó de este Tribunal la concesión del remedio.

Por su parte, el 23 de febrero de 2022, la Oficina

del Procurador General compareció en representación del

Departamento de Corrección y presentó un Escrito en

Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación.

En síntesis, señaló que el señor Cesáreo no formuló

señalamiento de error alguno y adujo que procede la

desestimación del recurso de epígrafe. Ello, debido a

que la solicitud de remedio instada por el señor Cesáreo

no ha sido adjudicada, por lo que este no cuenta con

dictamen alguno del cual recurrir. Es decir, que nos

solicita un remedio cuya concesión no se encuentra

comprendida dentro de nuestro ámbito jurisdiccional.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.

II.

El Tribunal Supremo define el concepto de

“jurisdicción” como “el poder o autoridad de un tribunal

para considerar y decidir casos o KLRA202200689 3

controversias”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191

DPR 700, 708 (2014); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61

(1963). Las cuestiones jurisdiccionales son

privilegiadas, por lo que deben ser resueltas con

preferencia; más aún, cuando tenemos el deber ineludible

de examinar prioritariamente nuestra

jurisdicción. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176

DPR 848, 856 (2009).

Si el tribunal carece de jurisdicción, el único

curso de acción posible es así declararlo, sin necesidad

de discutir los méritos del recurso en cuestión. Íd. De

no hacerlo, la determinación sería nula, por lo que

carecería de eficacia. Morán v. Marti, 165 DPR 356, 364

(2005), citando a Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537

(1991).

A nivel apelativo, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83,

faculta a este foro a desestimar un recurso apelativo,

a solicitud de parte o motu proprio, si se satisface

alguno de los criterios contenidos en dicha regla. La

referida regla dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

[...]

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción.

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar o un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.

(Negrillas suplidas). KLRA202200689 4

Es norma reiterada que los tribunales estamos

llamados a ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción. Holdings v. Jta. Revisora, RA

Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014); Lozada Sánchez et al.

v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012). Por ello, antes de

entrar en los méritos de una controversia, es necesario

que nos aseguremos que poseemos jurisdicción para

actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia

privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar. Cruz

Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403

(2012); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7

(2007).

III.

Mediante el recurso de epígrafe, el señor Cesáreo

solicita de este Tribunal la concesión de un estímulo

económico al que asegura tener derecho, de conformidad

con el estatuto federal CARES Act. Tal y como argumentó

con acierto la Oficina del Procurador General en su

comparecencia escrita, este foro revisor carece de

jurisdicción para concederle al señor Cesáreo el remedio

solicitado. Veamos.

Como indicáramos, y de conformidad con la

información provista por la Oficina del Procurador

General en el escrito presentado, el 4 de febrero de

2022, el señor Cesáreo instó una Solicitud de Remedio

Administrativo ante el Departamento de Corrección. En

virtud de esta, solicitó el mismo remedio que hoy reclama

ante este foro.

Sin embargo, al día de hoy, esta no ha sido

adjudicada, por lo que no existe una determinación de la

cual recurrir, que le permita al señor Cesáreo formular

señalamientos de error que este Tribunal esté en KLRA202200689 5

posición de evaluar. De forma cónsona con lo anterior,

es importante destacar que, como norma general, la

competencia de este foro es limitada y se circunscribe

a la revisión de dictámenes administrativos o de

aquellos provenientes del Tribunal de Primera

Instancia.1 Consecuentemente, nos vemos impedidos de

conceder el remedio solicitado por el señor Cesáreo

mediante el recurso de epígrafe.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, se DESESTIMA

el recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción.

Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

1 Véase, Artículo 4.006 de la Ley Núm. 203-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y.

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