Cesareo Rosado, Yamil Doel v. Secretario De Hacienda
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
YAMIL D. CESÁREO REVISIÓN ROSADO ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de KLRA202200689 Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: PPP-79-22 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de remedio Recurrido administrativo Panel integrado por su presidente, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Comparece ante este foro -por derecho propio y en
forma pauperis- el Sr. Yamil D. Cesáreo Rosado (señor
Cesáreo). Mediante el recurso de epígrafe, nos reclama
la concesión de un estímulo económico federal, de
conformidad con el estatuto federal conocido como
Coronavirus Aid, Relief, and Economic Security Act
(CARES Act).
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DESESTIMAMOS el recurso de epígrafe, por falta de
jurisdicción.
I.
El 4 de febrero de 2022, la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (División de Remedios) de la institución
correccional donde el señor Cesáreo se encuentra
confinado, recibió una Solicitud de Remedio
Administrativo instada por este. Ello, al amparo del
Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015, conocido
como el Reglamento para Atender las Solicitudes de
Número Identificador SEN2023 ______________ KLRA202200689 2
Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de
la Población Correccional. En virtud de la mencionada
solicitud de remedio, el señor Cesáreo solicitó del
Departamento de Corrección la concesión de dinero
proveniente de los fondos de ayuda ofrecida como motivo
de la pandemia del COVID-19, conforme al estatuto
federal conocido como Coronavirus Aid, Relief, and
Economic Security Act (CARES Act).
Posteriormente, el 27 de diciembre de 2022, el
señor Cesáreo presentó el recurso de epígrafe. Mediante
este, y sin contar con una adjudicación por parte de la
División de Remedios respecto a la solicitud de remedio
instada el 4 de febrero de 2022, el señor Cesáreo
solicitó de este Tribunal la concesión del remedio.
Por su parte, el 23 de febrero de 2022, la Oficina
del Procurador General compareció en representación del
Departamento de Corrección y presentó un Escrito en
Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación.
En síntesis, señaló que el señor Cesáreo no formuló
señalamiento de error alguno y adujo que procede la
desestimación del recurso de epígrafe. Ello, debido a
que la solicitud de remedio instada por el señor Cesáreo
no ha sido adjudicada, por lo que este no cuenta con
dictamen alguno del cual recurrir. Es decir, que nos
solicita un remedio cuya concesión no se encuentra
comprendida dentro de nuestro ámbito jurisdiccional.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
El Tribunal Supremo define el concepto de
“jurisdicción” como “el poder o autoridad de un tribunal
para considerar y decidir casos o KLRA202200689 3
controversias”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191
DPR 700, 708 (2014); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61
(1963). Las cuestiones jurisdiccionales son
privilegiadas, por lo que deben ser resueltas con
preferencia; más aún, cuando tenemos el deber ineludible
de examinar prioritariamente nuestra
jurisdicción. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
DPR 848, 856 (2009).
Si el tribunal carece de jurisdicción, el único
curso de acción posible es así declararlo, sin necesidad
de discutir los méritos del recurso en cuestión. Íd. De
no hacerlo, la determinación sería nula, por lo que
carecería de eficacia. Morán v. Marti, 165 DPR 356, 364
(2005), citando a Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537
(1991).
A nivel apelativo, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83,
faculta a este foro a desestimar un recurso apelativo,
a solicitud de parte o motu proprio, si se satisface
alguno de los criterios contenidos en dicha regla. La
referida regla dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
[...]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar o un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
(Negrillas suplidas). KLRA202200689 4
Es norma reiterada que los tribunales estamos
llamados a ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción. Holdings v. Jta. Revisora, RA
Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014); Lozada Sánchez et al.
v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012). Por ello, antes de
entrar en los méritos de una controversia, es necesario
que nos aseguremos que poseemos jurisdicción para
actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia
privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar. Cruz
Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403
(2012); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7
(2007).
III.
Mediante el recurso de epígrafe, el señor Cesáreo
solicita de este Tribunal la concesión de un estímulo
económico al que asegura tener derecho, de conformidad
con el estatuto federal CARES Act. Tal y como argumentó
con acierto la Oficina del Procurador General en su
comparecencia escrita, este foro revisor carece de
jurisdicción para concederle al señor Cesáreo el remedio
solicitado. Veamos.
Como indicáramos, y de conformidad con la
información provista por la Oficina del Procurador
General en el escrito presentado, el 4 de febrero de
2022, el señor Cesáreo instó una Solicitud de Remedio
Administrativo ante el Departamento de Corrección. En
virtud de esta, solicitó el mismo remedio que hoy reclama
ante este foro.
Sin embargo, al día de hoy, esta no ha sido
adjudicada, por lo que no existe una determinación de la
cual recurrir, que le permita al señor Cesáreo formular
señalamientos de error que este Tribunal esté en KLRA202200689 5
posición de evaluar. De forma cónsona con lo anterior,
es importante destacar que, como norma general, la
competencia de este foro es limitada y se circunscribe
a la revisión de dictámenes administrativos o de
aquellos provenientes del Tribunal de Primera
Instancia.1 Consecuentemente, nos vemos impedidos de
conceder el remedio solicitado por el señor Cesáreo
mediante el recurso de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se DESESTIMA
el recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 Véase, Artículo 4.006 de la Ley Núm. 203-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y.
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