Cesareo Rosado, Yamil Doel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2023
DocketKLRA202300020
StatusPublished

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Cesareo Rosado, Yamil Doel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

YAMIL CESAREO Revisión ROSADO Administrativa procedente del Recurrente Departamento Corrección y v. KLRA202300020 Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y PP-74-22 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Remedio Administrativo

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2023.

Alexander Pérez Vega (“peticionario” o “Cesáreo Rosado”)

comparece por derecho propio, como indigente, en escrito

presentado el 12 de enero de 2023, el cual fue acogido en la

Secretaría del Tribunal como una Revisión Administrativa.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

I.

Manifiesta el recurrente que se encuentra en la Institución

Bayamón 501, cumpliendo una sentencia que le impuso el

Tribunal de Bayamón. Alega que presentó una solicitud de

reconsideración en el año 2022 porque le incluyeron dos años de

más en el expediente criminal del Departamento de Corrección.

Indicó que para los años 1994 y 1993 se le había impuesto unas

penas de 7 años y 10 años para un tiempo total de 17 años. Indicó

que cumplió dos años demás, los que solicita que se los acrediten

Número Identificador

SEN2023_________ KLRA202300020 2

a la sentencia que actualmente cumple. Requirió, además, que le

abonen el tiempo que cumplió en probatoria en el pasado. Adujo

que su sentencia fue ilegal y reclamó indemnización por cada día

en que estuvo recluido en la institución penal.

Junto a su escrito incluyó los siguientes documentos: una

acusación en el caso criminal DCA200460114 por infracción al

Artículo 5.05 de la Ley de Armas, emitida el 12 de febrero de

2004; la Resolución emitida por el Comité de Clasificación y

Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación el

12 de junio de 2014 y una Solicitud de Reconsideración PP-74-22,

firmada por el señor Cesáreo Rosado, el 20 de marzo de 2022

sometida ante la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación. Mediante esta

última, solicitó que se le acreditaran los dos años. No surge del

expediente, ni de las alegaciones del señor Cesáreo Rosado, la

respuesta de la División de Remedios Administrativos sobre este

asunto.

Tras evaluar el recurso presentado, para lograr el más

eficiente despacho del asunto, prescindimos de solicitar ulteriores

escritos no jurisdiccionales, a tenor con la Regla 7(B) (5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

II.

A.

Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos

relacionados con ésta son privilegiados y deben atenderse con

prioridad. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495

(2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018).

Al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por alguna de las

partes o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas, dicho KLRA202300020 3

foro examinará y evaluará con rigurosidad el asunto jurisdiccional

como parte de su deber ministerial, pues éste incide directamente

sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Torres

Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group,

Inc., supra; Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103

(2015). De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta

declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos

de la controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz

Camilo v. Trafon Group, Inc., supra.

B.

Nuestra función como foro apelativo está limitada por la Ley

201-2003 conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico que dispone en el Art. 4.006 (c) que el

Tribunal de Apelaciones tendrá competencia, “[m]ediante recurso

de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de

las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o

agencias administrativas.” (Énfasis nuestro). 24 LPRA sec.

24y.

Cónsono a ello, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece lo siguiente:

Esta parte gobernará el trámite de las revisiones de todos los recursos instados ante el Tribunal de Apelaciones para la revisión de las decisiones, reglamentos, órdenes, resoluciones y providencias finales dictadas por organismos o agencias administrativas o por sus funcionarios(as), ya sea en su función adjudicativa o cuasi legislativa, conforme lo dispuesto en ley. (énfasis nuestro)

A su vez, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, establece que el escrito inicial de revisión deberá ser

presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30)

días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia KLRA202300020 4

de la notificación de la orden o resolución final del organismo o

agencia. […].4 LPRA, XXII-B, R. 57.

De otro lado, la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según

enmendada, 3 LPRA secs. 9601 et. seq. [en adelante, “LPAU”],

rige los procedimientos reglamentarios y adjudicativos realizados

por las agencias administrativas. Pérez López v. Depto.

Corrección, 208 DPR 656 (2022). En particular, la sección 4.2 de

LPAU dispone como sigue:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.

Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. […] 3 LPRA sec. 9672

Vemos que para que una orden o resolución administrativa

sea judicialmente revisable, al momento de presentar el recurso

deben estar presentes los elementos siguientes: (1) que la

resolución que se pretenda revisar sea final y no interlocutoria; y

(2) que la parte adversamente afectada por la orden haya agotado

los remedios provistos por la agencia. Pérez López v. Depto.

Corrección, supra; Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168

DPR 527, 543 (2006).

Así pues, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, junto

a otras reglas y leyes, regula el trámite y perfeccionamiento de KLRA202300020 5

los recursos apelativos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al.,

188 DPR 98 (2013). Entre los requisitos para perfeccionar el

recurso apelativo se encuentran la presentación oportuna del

recurso en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, lo que incide

en la jurisdicción del tribunal. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et

al., supra.

A su vez, para disponer de los recursos de revisión

administrativa ante nuestra consideración, la Regla 59 (E) del

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