Centro Médico del Turabo, Inc. v. Departmento de Salud

181 P.R. 72
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 2011
DocketNúmeros: CC-2009-463; CC-2009-468
StatusPublished

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Centro Médico del Turabo, Inc. v. Departmento de Salud, 181 P.R. 72 (prsupreme 2011).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El presente caso requiere que nos expresemos por pri-mera vez sobre el procedimiento de aprobación de regla-mentos con vigencia inmediata dispuesto en la Sec. 2.13 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmen-dada, conocida como la Ley de Procedimiento Administra-tivo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec. 2133. En específico, debemos de-[75]*75terminar si el Departamento de Salud y el Gobernador cumplieron con los requisitos del referido estatuto al apro-bar el Reglamento Núm. 117-A de 2008. Por entender que ambos incumplieron con los requisitos allí dispuestos al no fundamentar detalladamente las circunstancias que exi-gían utilizar el procedimiento de aprobación de reglamen-tos de emergencia, revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones que decidió lo contrario.

I

En noviembre de 2008, el Secretario de Salud aprobó el Reglamento Núm. 117-A (Reglamento 117-A), Reglamento Núm. 7634 de 17 de diciembre de 2008 (Reglamento 7634), para enmendar el Reglamento Núm. 117 del Departa-mento de Salud que regula el licénciamiento, operación y mantenimiento de los hospitales en Puerto Rico (Reglamento Núm. 6921 del Departamento de Salud de 21 de diciembre de 2004). El Reglamento 117-A busca delimitar el procedimiento para que los pacientes o sus responsables presten su consentimiento informado a toda intervención médica luego de recibir la correspondiente orientación. Dicho Reglamento prohíbe que se incluyan cláusulas legales de selección de foro dentro de los formularios de consenti-miento informado, restricciones de cualquier tipo al dere-cho del paciente terminal a recibir consultoría espiritual y, además, ordena el establecimiento de comités de asuntos ético-hospitalarios.

Posteriormente, el Gobernador firmó una Certificación en la que indicó que, en conformidad con lo dispuesto en la Sec. 2.13 de la L.P.A.U., supra, el interés público requería la inmediata puesta en vigor del Reglamento 117-A, según el procedimiento de emergencia. El 17 de diciembre de 2008, el Secretario de Salud presentó el Reglamento 117-A y la Certificación del Gobernador ante el Departamento de Estado, donde se le asignó el número 7634.

[76]*76El 4 de febrero de 2009, el Centro Médico del Turabo, Inc. h/n/c Grupo HIMA San Pablo (HIMA), presentó una acción de nulidad al amparo de la See. 2.7 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. see. 2127, e impugnó el procedimiento de aproba-ción del Reglamento 7634. Alegó, en síntesis, que el regla-mento es nulo ab initio porque el Departamento de Estado no hizo el aviso público dentro de los veinticinco días a partir de su presentación, según dispone la Sec. 2.8(d) de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. 2128(d). Sostuvo que, al no habérsele notificado el reglamento que desde entonces venía obligado a seguir, el término para impugnarlo estaba suspendido. Adujo, además, que no se podía emplear el procedimiento de aprobación de reglamentos de vigencia inmediata al amparo de la Sec. 2.13 de la L.P.A.U., supra, porque la Certificación que emitió el Gobernador no consignaba sufi-cientes circunstancias que justificaran su uso.

El Departamento de Salud compareció por conducto de la Oficina de la Procuradora General y alegó, en esencia, que el requisito de publicación dispuesto en la See. 2.8 de la L.P.A.U., supra, 3 L.P.R.A. sec. 2128, contrario a lo que sostiene HIMA, se refiere a la publicación que se hace luego de completar el trámite ordinario de aprobación de reglamentos, según lo dispone el Art. 2.13 de la L.P.A.U., supra. Sostuvo que como consecuencia del cambio de go-bierno y del receso navideño, aún estaba a tiempo de co-menzar a cumplir con los requisitos de aprobación de re-glamentos presentados al amparo del procedimiento expedito de vigencia inmediata.

El Tribunal de Apelaciones resolvió que se cumplieron los requisitos de aprobación de reglamentos sin previa pu-blicación, por lo que no le asistía la razón a HIMA en cuanto a que el Reglamento 7634 es nulo ab initio o que el término para impugnarlo esté suspendido. Determinó, ade-más, que no contaba con los elementos para evaluar si la situación justificaba el uso del procedimiento de vigencia sin publicación, pues el Departamento de Salud todavía no

[77]*77había realizado el proceso de publicación y comentarios exigido por las Sees. 2.1-2.3 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sees. 2121-2123, y que, debido a que HIMA estaba obligado a cumplir con el Reglamento sin poder, hasta ese momento, participar del procedimiento de aprobación, suspendería su vigencia hasta tanto se completara el procedimiento or-dinario de aprobación.

Inconforme, HIMA acudió ante nos mediante el recurso de certiorari CC-2009-463 y alegó que el Tribunal de Ape-laciones erró al no evaluar la procedencia en este caso del uso del procedimiento de vigencia inmediata dispuesto en la Sec. 2.13 de la L.P.A.U., supra, al resolver que no es necesario publicar el reglamento hasta tanto se complete el procedimiento preterido y al suspender la vigencia del re-glamento en vez de decretar su nulidad absoluta. Por su parte, el Departamento de Salud acudió ante nos mediante el recurso de certiorari CC-2009-468 y alega, como único señalamiento de error, que erró el foro apelativo interme-dio al decretar la suspensión del reglamento en cuestión, a pesar de que un reglamento aprobado según la Sec. 2.13 de L.P.A.U., supra, tiene vigencia inmediata, una vez se pre-senta ante el Departamento de Estado.

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