Centro Médico Del Turabo, Inc. D/B/A Grupo HIMA San Pablo v. Departamento De Salud

2011 TSPR 35
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 2011
DocketCC-2009-463 cons.CC-2209-468
StatusPublished

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Centro Médico Del Turabo, Inc. D/B/A Grupo HIMA San Pablo v. Departamento De Salud, 2011 TSPR 35 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Centro Médico del Turabo, Inc. D/B/A Grupo HIMA San Pablo

Peticionarios Certiorari

v. 2011 TSPR 35

Departamento de Salud del Estado Libre 181 DPR ____ Asociado de Puerto Rico,etc.

Recurridos Número del Caso: CC- 2009 - 463 cons. CC- 2009 - 458

Fecha: 16 de marzo de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón Panel VII

Juez Ponente: Hon. Carmen A. Pesante Martínez

CC- 2009 - 463 Abogadas de la Parte Peticionaria

Lcda. Janitza M. García Marrero Lcda. Giselle López Soler Lcda. Heidi L. Rodríguez Benítez

Oficina del Procurador General

Lcda. Va lerie Díaz Aponte Procura dora General Auxiliar

Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Procuradora General Auxiliar

CC- 2009 - 468 Oficina del Procurador General

Lcda. María C. Umpierre Marchand Procuradora General Auxiliar

Abogadas de la Parte Recurrida:

Lcda. Janitza M. García Marrero Lcda. Giselle López Soler Lcda. Heidi L. Rodríguez Benítez

Materia: Impugnación del Reglamento núm. 117 - A del Secretario de Salud, Reglamento 7634 del 17 de diciembre de 2008

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Peticionarios

v. CC-2009-463 Certiorari

Departamento de Salud del Cons. CC-2009-468 Estado Libre Asociado de Puerto Rico, etc.

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2011.

El presente caso requiere que nos expresemos

por primera vez sobre el procedimiento de

aprobación de reglamentos con vigencia inmediata

dispuesto en la Sec. 2.13 de la Ley Núm. 170 de 12

de agosto de 1988, según enmendada, conocida como

la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.), 3

L.P.R.A. sec. 2133. En específico, debemos

determinar si el Departamento de Salud y el

Gobernador cumplieron con los requisitos del

referido estatuto al aprobar el Reglamento Núm.

117-A de 2008. Por entender que ambos incumplieron

con los requisitos allí dispuestos al no CC-2009-463 y CC-2009-468 2

fundamentar detalladamente las circunstancias que exigían

la utilización del procedimiento de aprobación de

reglamentos de emergencia, revocamos la sentencia del

Tribunal de Apelaciones que decidió lo contrario.

I.

En noviembre de 2008, el Secretario de Salud aprobó el

Reglamento Núm. 117-A, Reglamento Núm. 7634 de 17 de

diciembre de 2008, para enmendar el Reglamento Núm. 117 del

Departamento de Salud que regula el licenciamiento,

operación y mantenimiento de los hospitales en Puerto Rico.

Reglamento Núm. 6921 del Departamento de Salud de 21 de

diciembre de 2004. El Reglamento 117-A busca delimitar el

procedimiento para que los pacientes o sus responsables

presten su consentimiento informado a toda intervención

médica luego recibir la correspondiente orientación. Dicho

Reglamento prohíbe que se incluyan cláusulas legales de

selección de foro dentro de los formularios de

consentimiento informado, restricciones de cualquier tipo

al derecho del paciente terminal a recibir consultoría

espiritual y, además, ordena el establecimiento de comités

de asuntos ético-hospitalarios.

Posteriormente, el Gobernador firmó una Certificación

en la que indicó que, de conformidad con lo dispuesto en la

Sec. 2.13 de la L.P.A.U., supra, el interés público

requería la inmediata puesta en vigor del Reglamento 117-A,

bajo el procedimiento de emergencia. El 17 de diciembre de

2008, el Secretario de Salud presentó el Reglamento 117-A y CC-2009-463 y CC-2009-468 3

la Certificación del Gobernador ante el Departamento de

Estado, donde se le asignó el número 7634.

El 4 de febrero de 2009, el Centro Médico del Turabo,

Inc. h/n/c Grupo HIMA San Pablo (HIMA), presentó una acción

de nulidad al amparo del Art. 2.7 de la L.P.A.U., 3

L.P.R.A. 2127, e impugnó el procedimiento de aprobación del

Reglamento 7634. Alegó, en síntesis, que el reglamento es

nulo ab initio porque el Departamento de Estado no hizo el

aviso público dentro de los 25 días a partir de su

presentación, según dispone la Sec. 2.8(d) de la L.P.A.U.,

3 L.P.R.A. 2128. Sostuvo que, al no habérsele notificado el

reglamento que desde entonces venía obligado a seguir, el

término para impugnarlo estaba suspendido. Adujo, además,

que no se podía emplear el procedimiento de aprobación de

reglamentos de vigencia inmediata al amparo de la Sec. 2.13

de la L.P.A.U., supra, porque la Certificación emitida por

el Gobernador no consignaba suficientes circunstancias que

justificaran su uso.

El Departamento de Salud compareció por conducto de la

Oficina de la Procuradora General y alegó, en esencia, que

el requisito de publicación dispuesto en la Sec. 2.8 de la

L.P.A.U., supra, contrario a lo que sostiene HIMA, se

refiere a la publicación que ha de hacerse luego de que se

complete el trámite ordinario de aprobación de reglamentos

según lo dispone el Art. 2.13 de la L.P.A.U., supra.

Sostuvo que en vista del cambio de gobierno y el receso

navideño, aún estaba a tiempo de comenzar a cumplir con los CC-2009-463 y CC-2009-468 4

requisitos de aprobación de reglamentos presentados al

amparo del procedimiento expedito de vigencia inmediata.

El Tribunal de Apelaciones resolvió que se cumplieron

los requisitos de aprobación de reglamentos sin previa

publicación, por lo que no le asistía la razón a HIMA en

cuanto a que el Reglamento 7634 es nulo ab initio o que el

término para impugnarlo esté suspendido. Determinó, además,

que no contaba con los elementos para evaluar si la

situación justificaba el uso del procedimiento de vigencia

sin publicación, pues el Departamento de Salud todavía no

había realizado el proceso de publicación y comentarios

exigido por las Secs. 2.1-2.3 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A.

secs. 2121-2123 y que, debido a que HIMA estaba obligado a

cumplir con el Reglamento sin poder, hasta ese momento,

participar del procedimiento de aprobación, suspendería su

vigencia hasta tanto se completara el procedimiento

ordinario de aprobación.

Inconforme, HIMA acudió ante nos mediante el recurso

de certiorari CC-2009-463 y alegó que el Tribunal de

Apelaciones erró al no haber evaluado la procedencia en

este caso del uso del procedimiento de vigencia inmediata

dispuesto en la Sec. 2.13 de la L.P.A.U., supra, al

resolver que no es necesario publicar el reglamento hasta

tanto se complete el procedimiento preterido y al suspender

la vigencia del reglamento en vez de decretar su nulidad

absoluta. Por su parte, el Departamento de Salud acudió

ante nos mediante el recurso de certiorari CC-2009-468 y CC-2009-463 y CC-2009-468 5

alega, como único señalamiento de error, que erró el foro

apelativo intermedio al decretar la suspensión del

reglamento en cuestión, a pesar de que un reglamento

aprobado en virtud de la Sec. 2.13 de L.P.A.U., supra,

tiene vigencia inmediata, una vez se presenta ante el

Departamento de Estado.1

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