Cátala v. Coca Cola Bottling Co.
This text of 101 P.R. Dec. 608 (Cátala v. Coca Cola Bottling Co.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Plantea este caso la transmisibilidad por herencia de la acción de daños y perjuicios sufridos por la causante, cuestión resuelta hoy en Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co. en el cual la muerte fue consecuencia del acto negligente del demandado. No altera el criterio allí expresado el hecho diferencial de que en el presente caso la víctima inicial que sufrió los daños murió de causa ajena al accidente torticero. La obligación de reparar el daño nacido del Art. .1802 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 5141) crea en la parte perjudicada un correlativo derecho a recibir indemnización, en sí un bien valorable y transmisible a sus herederos por mandato del Art. 1065 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 3029), al efecto de que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario; y bajo las reglas de sucesión universal encarnadas en los Arts. 608 y 610 del Código Civil
[610]*610Los demandantes son los padres de la niña Vilma Luisa, una menor de edad que resultó lesionada en la rodilla izquierda al explotar una botella de refresco tipo gaseosa. Fallecida dicha menor por causa no vinculada al referido accidente
Al morir la niña siendo todavía menor de edad, su causa de acción, su derecho a reclamar por los daños sufridos, estaba vivo y latente, amparado por disposición expresa del Art. 40 del Código de Enjuiciamiento Civil (32'L.P.R.A. see. 254) cuyo texto relevante ordena que si la persona con derecho a ejercitar una acción, que no sea la reivindicatoría de propiedad inmueble, fuese al tiempo de nacer la causa de acción menor de edad, el tiempo que dure tal incapacidad no se considerará parte del tiempo fijado para empezar a ejercitar la acción. Resulta meridianamente claro que no es hasta ocurrida la muerte de su hija que advienen los padres demandantes por título hereditario, partes propias y con genuino [611]*611interés en la reclamación que podían iniciar, como la iniciaron, dentro del año de la defunción que señala el Art. 41 del Enjui-ciamiento Civil. No hay base para restringir la acción de este Art. 41 como lo hizo la sala de instancia, a la eventualidad de que la menor muriera dentro del año de ocurrido el accidente y que la demanda de sus padres herederos se incoara dentro de ese mismo término de un año. Esa interpretación choca contra la norma de especialidad en los estatutos de prescrip-ción que los hace de aplicación específica a la situación factual que regulan, y no a otra;
Se revocará la sentencia revisada y en su lugar se dictará otra disponiendo la remisión del expediente a la sala de origen para la continuación de los procedimientos consistentes con esta opinión.
Art. 608 (31 L.P.R.A. see. 2090).
“La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.” Art. 610 (31 L.P.R.A. see. 2092).
“Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su- muerte, en todos sus derechos y obligaciones.”
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101 P.R. Dec. 608, 1973 PR Sup. LEXIS 228, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/catala-v-coca-cola-bottling-co-prsupreme-1973.