Cassandra Pérez Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 2026
DocketTA2026AP00255
StatusPublished

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Cassandra Pérez Ex Parte, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Cassandra Pérez APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2026AP00255 Superior de Aguadilla Ex Parte Caso Núm.: AG2024CV00727

Sobre: Expediente de Dominio

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2026.

Comparece la señora Cassandra Pérez (Sra. Pérez o parte

apelante), quien nos solicita la revocación de la Sentencia emitida

el 20 de enero de 20261, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Aguadilla (TPI o foro primario). Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la petición de

expediente de dominio radicada por la parte apelante.

Examinado el escrito apelativo, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable, desestimamos el recurso

presentado por la Sra. Pérez, por los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 20

de enero de 2026, el TPI emitió una Sentencia, notificada al día

siguiente, en la cual declaró No Ha Lugar la petición de expediente

1 Notificada el 21 de enero de 2026. TA2026AP00255 2

de dominio radicada por la Sra. Pérez. Esta determinación se

notificó a esta última y al fiscal de distrito.

En desacuerdo, la apelante sometió una moción de

reconsideración el 5 de febrero de 2026. Evaluados sus

argumentos, 10 de febrero de 2026, el foro primario emitió una

Orden, mediante la cual denegó la reconsideración peticionada.

No obstante, este dictamen no se notificó al Ministerio

Público.

Inconforme, el 10 de marzo de 2026, la Sra. Pérez recurrió

ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso intitulado

Apelación Civil, en cual esbozó el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al entender que es necesario presentar un asunto contencioso contra la persona quien aparece en el Registro de la Propiedad, como titular y todos los propietario [sic] intermedios a la peticionaria, aun cuando se presentaron todas las escrituras otorgadas.

II.

A.

Es norma reiterada que, la jurisdicción es el poder o la

autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias con efecto vinculante para las partes. Muñoz

Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v.

Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Por su trascendencia,

los tribunales debemos examinar nuestra propia jurisdicción, así

como aquella del foro de donde procede el recurso ante su

consideración. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,

883 (2007). Así pues, los foros adjudicativos no tenemos la

discreción para asumir la jurisdicción en aquellos contextos en que

no la tienen. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157,

165 (2016); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848,

855 (2009). La ausencia de tal autoridad no es un asunto que

pueda ser subsanado. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, TA2026AP00255 3

a la pág. 883. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005). En tales

casos, ostentamos facultad de desestimar el recurso de

conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, In re Aprob.

Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).

B.

La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 47,

preceptúa lo siguiente en torno a la solicitud de reconsideración y

su efecto interruptor:

La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una moción de reconsideración de la sentencia.

La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que el promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.

La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.

Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.

La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto. (Citas omitidas).

Nótese que, los términos para acudir ante este foro apelativo

intermedio quedarán interrumpidos hasta tanto el TPI archive en

autos la copia de la notificación de la determinación. Regla 47 de

Procedimiento Civil, supra; Morales y otros v. The Sheraton Corp.,

191 DPR 1, 7 (2014). Ahora bien, si la notificación es defectuosa, TA2026AP00255 4

priva de jurisdicción al foro revisor, puesto que el recurso

presentado es prematuro. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202

DPR 525, 538 (2019); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR

96, 107 (2015). No obstante, “la desestimación de un recurso por

prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo,

una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su

consideración”. Yumac Home v. Empresas Massó, supra.

C.

En nuestro ordenamiento jurídico, la adecuada no

constituye una mera formalidad procesal, sino que es parte

integral del debido proceso de ley. Montañez Leduc v. Robinson

Santana, 198 DPR 543, 551 (2017). Así, pues, la correcta

notificación es un imperativo constitucional, pues coloca a la parte

contraria en conocimiento del recurso que solicita la revisión. Soto

Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). En vista de lo

anterior, deben observarse rigurosamente las disposiciones

reglamentarias respecto a la presentación de recurso en el foro

apelativo. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290

(2011).

En consonancia con lo expuesto, la Regla 15 del Tribunal de

Apelaciones, supra, dispone lo siguiente en torno a la notificación a

las partes respecto al recurso apelativo radicado:

La parte apelante certificará al Tribunal de Apelaciones en el escrito de apelación el método mediante el cual notificó a las partes y el cumplimiento con el término dispuesto para esto. Toda comunicación electrónica entre los abogados y las abogadas de las partes, incluida la notificación de escritos presentados al tribunal, así como las comunicaciones entre los abogados y las abogadas de las partes y el tribunal, se realizará a la dirección de correo electrónico de estos y estas que consta en el RUA. La parte apelante podrá certificar al tribunal en una moción suplementaria cualquier cambio en cuanto a la certificación original, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. El término dispuesto aquí será de cumplimiento estricto. TA2026AP00255 5

De tal manera, dicha regla garantiza la adecuada notificación a la

parte apelada en cuanto al recurso interpuesto ante este foro

apelativo.

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