Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari CARMEN VIGO procedente del RODRÍGUEZ Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de v. San Juan TA2025CE00505 ANA MARGARITA DANIELS GIREAUD, RUDY Caso Núm.: ESCALERA DANIELS; LOS SJ2021CV08325 MENORES DE EDAD I.M.O.E. Y E.M.O.E., EN SU CARÁCTER DE Sobre: PRESUNTOS LEGATARIOS, Impugnación o REPRESENTADOS POR Nulidad de SUS PADRES MIGUEL Testamento ORTA GARCIA Y RUDDYANNE ESCALERA OLIVENCIA;
Parte Peticionaria
SUCESIÓN DE JORGE LUIS MEDINA RAMÍREZ COMPUESTA POR LOURDES MEDINA GONZÁLEZ; LYDIA ESTHER MEDINA RAMÍREZ; SUCESIÓN DE CRUZ MARÍA MEDINA RAMÍREZ COMPUESTA POR HÉCTOR IVÁN MIRANDA MEDINA; PEDRO JUAN MEDINA RAMÍREZ; VÍCTOR MANUEL MEDINA RAMÍREZ; JOSÉ ANTONIO DANIELS GIREAUD; FULANO DE TAL; SUTANO DE TAL; MENGANO DE TAL Y PERENCEJO DE MÁS CUAL
Parte con Interés
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2025.
Comparece la parte peticionaria, compuesta por Ana
Margarita Daniels Gireaud, Rudy Escalera Daniels; los menores de TA2025CE00505 2
edad I.M.O.E. Y E.M.O.E., en su carácter de legatarios,
representados por sus padres Miguel Orta García y Ruddyanne
Escalera Olivencia (en conjunto, parte peticionaria), mediante
recurso instado el 25 de septiembre de 2025. Solicitan que
revoquemos una orden notificada el 27 de agosto de 2025, mediante
la cual el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San
Juan, ratificó en reconsideración su decisión de no autorizar la
presentación de la reconvención de la parte peticionaria.
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento1, resolvemos denegar la expedición
del auto de certiorari, sin trámite ulterior.
I.
El 20 de diciembre de 2021, la señora Carmen Vigo Rodríguez
(Sra. Vigo Rodríguez o recurrida) presentó ante el TPI una demanda
de nulidad de testamento en contra de la parte peticionaria,
solicitando la nulidad de un testamento otorgado por la señora
Isabel Rebeca Daniels Gireaud (la Causante, fallecida en octubre de
2016) y la anulación del asiento registral sobre el bien inmueble
ubicado en la urbanización Villa Nevárez, que fue legado a los
menores de edad I.M.O.E. y E.M.O.E. en el aludido testamento. La
recurrida alegó que actuaba en su capacidad de albacea de la
sucesión de su esposo, el señor Carlos Rubén Daniels Gireaud
(fallecido en marzo de 2019), quien era hermano y heredero de la
Causante.
Luego de que el TPI denegara una moción de desestimación
de la demanda, la parte peticionaria presentó su contestación el 24
de enero de 2023. Entre sus defensas afirmativas, adujo que la Sra.
Vigo Rodríguez carecía de legitimación activa para impugnar el
testamento, por ella no ser parte de la sucesión de la Causante y
1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00505 3
tampoco haber heredado de su esposo la causa de acción que
pretende ejercer. En específico, indicó que “[t]odas las gestiones
relacionadas a la sucesión de la causante fueron realizadas por
quien en vida fuera su esposo, Carlos Rubén Daniels Gireaud en
carácter privativo y no son parte del caudal relicto de éste”.2
Luego de varios trámites procesales, el 31 de mayo de 2024,
el TPI notificó una Sentencia3 en la que declaró con lugar una Moción
de Sentencia Sumaria presentada por la Sra. Vigo Rodríguez y, en
consecuencia, decretó la nulidad del testamento y ordenó la
anulación del asiento de inscripción a favor de los menores I.M.O.E.
y E.M.O.E. en el Registro de la Propiedad respecto al inmueble de
Villa Nevárez.
Inconformes con la decisión, la parte aquí peticionaria acudió
a este Tribunal y presentó un recurso de apelación. El 30 de
septiembre de 2024, este panel del foro apelativo revocó la Sentencia
sumaria apelada.4 Concluyó que el récord no le permitía al TPI
determinar, por la vía sumaria, si, antes de fallecer, el señor Carlos
Rubén Daniels Gireaud consintió a una determinada forma de
dividir los bienes de la Causante y, de esa forma, renunció a la causa
de acción de nulidad de testamento que la Sra. Vigo Rodríguez
pretende ejercer, o si, por el contrario, ésta heredó de su esposo la
aludida causa de acción. Por tanto, remitió el caso al foro primario
para que se dilucidara la controversia mediante descubrimiento de
prueba y, de ser necesario, a través de un juicio plenario. La
Secretaría de este Tribunal notificó el mandato el 5 de diciembre de
2024.5
2 Contestación a Demanda, defensa afirmativa número 9. Entrada 33. 3 Entrada 63. 4 Carmen Vigo Rodríguez v. Ana Margarita Daniels Gireaud y otros, KLAN202400694. Entrada 69. 5 Entrada 70. TA2025CE00505 4
Devuelto el asunto al TPI, durante la vista de conferencia
sobre el estado de los procedimientos de 14 de mayo de 20256, la
representación legal de la parte peticionaria argumentó su teoría de
falta de legitimación activa de la Sra. Vigo Rodríguez. También
informó su interés en presentar una reconvención en daños y
perjuicios. El TPI ordenó a la parte peticionaria presentar sus
planteamientos por escrito.
Así, el 26 de agosto de 2025, la parte peticionaria instó ante
el TPI una Solicitud de Autorización para Presentación de
Reconvención7, así como el escrito de Reconvención8. Reclamó por
los daños sufridos a consecuencia de la radicación del pleito,
incluidos la privación del disfrute y frutos de la propiedad legada, y
gastos adicionales de vivienda y preservación del inmueble.
Sometido el asunto, el 27 de agosto de 2025, el TPI notificó la
orden que se transcribe a continuación:
Examinado el expediente del caso de autos, no se justifica el autorizar la presentación de la reconvención; por lo que se declara No ha lugar la solicitud [86]. En la vista de estado de los procedimientos señalada para esta fecha, el tribunal impartirá las instrucciones para la continuación del caso.9
Ese mismo día, en su Moción de Reconsideración, la parte
peticionaria solicitó al TPI que expresara los fundamentos que
sustentaban su determinación.10
Entonces, también el 27 de agosto de 2025, el TPI notificó la
siguiente orden:
En el presente caso ANA MARGARITA DANIELS GIREAUD, RUDY ESCALERA DANIELS; los menores de edad I.M.O.E y E.M.O.E., representados por sus padres MIGUEL ORTA GARCÍA y RUDDYANNE ESCALERA OLIVENCIA presentaron su contestación a la demanda el 24 de febrero de 2023 [33]. Transcurridos más de dos (2) años, ahora solicitan permiso para presentar una reconvención sin traer un elemento que el tribunal pueda considerar de peso para permitir tal
6 Minuta, entrada 79. 7 Entrada 86. 8 Entrada 87. 9 Entrada 88. 10 Entrada 90. TA2025CE00505 5
reconvención y basándose en el mismo pleito que se encuentra ante la consideración del tribunal. En todo caso, lo que procedería en su momento, del tribunal desestimar este caso, sería la consideración de imposición de honorarios de abogado por temeridad contra la demandante, no imponer daños y perjuicios basados en el mismo pleito. Por lo anterior, además de que el caso de autos se encuentra en un estado procesal en el cual ha culminado el descubrimiento de prueba para la celebración de vista evidenciaria, la cual podría dirimir el asunto de legitimación activa traído por los demandantes (sic), no procede autorizar la reconvención solicitada.
Por tanto, se declara No ha lugar a MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN [90]. 11
Subsiguientemente, en la vista sobre el estado de los
procedimientos de 2 de septiembre de 202512, el TPI señaló para el
20 de octubre de 2025 la vista evidenciaria para atender el
planteamiento de legitimación activa.
Luego, el 25 de septiembre de 2025, la parte peticionaria
presentó el recurso de autos y esbozó los siguientes señalamientos
de error:
A. Erró el TPI al denegar la solicitud de autorización para presentar reconvención, al concluir que “no se justifica” sin proveer fundamento jurídico suficiente y al rechazar la reconvención a pesar de que en la vista del 14 de mayo de 2025 ordenó expresamente a los peticionarios presentar por escrito sus planteamientos de reconvención.
B. Erró el TPI al ignorar que la demanda adolece de falta de legitimación activa, defecto que puede y debe ser atendido motu proprio por el tribunal.
C. Erró el TPI al incumplir su deber de proteger los mejores intereses de los menores codemandados, al privarlos de la posibilidad de reclamar por los daños concretos sufridos durante la pendencia del pleito.
D. Erró el TPI al contravenir principios de economía procesal y acceso a la justicia, forzando a los peticionarios a fragmentar el litigio y obligando iniciar un pleito independiente en lugar de adjudicar las reclamaciones en un solo procedimiento.
11 Entrada 91. 12 Minuta, entrada 92. TA2025CE00505 6
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.13
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.14 Ésta dispone que,
el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
13 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 14 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). TA2025CE00505 7
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento15, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.16
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.17 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
15 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025). 16 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 17 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2025CE00505 8
B.
El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no
interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios,
exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que
éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un
craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.18
Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial.19
La discreción judicial se define como “‘una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera’”.20 El ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad.21 Así pues, la discreción no implica que los tribunales
puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
derecho.22
El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de
su discreción:
[…] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.23
18 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155. 19 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 20 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun.
de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997). 21 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra. 22 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de
P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 658. 23 SLG Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009). TA2025CE00505 9
C.
En un litigio, una parte podrá presentar una reclamación
contra una parte adversa a través del mecanismo de la
reconvención. Existen dos tipos de reconvenciones: las permisibles
y las compulsorias.24
Las reconvenciones permisibles son aquellas reclamaciones
que no surgen del mismo acto, omisión o evento que motivó la
reclamación de la parte contra la que se presenta.25
Por su parte, la Regla 11.1 de Procedimiento Civil26 establece
que la reconvención denominada como compulsoria contendrá
cualquier reclamación contra la parte adversa, siempre que surja
del acto, omisión, o del evento que motivó la reclamación de la parte
adversa y no requiera para su adjudicación la presencia de terceros
sobre quienes el tribunal no pueda adquirir jurisdicción. De tal
forma, una parte que tenga una reclamación que se derive del mismo
acto, omisión o evento objeto de una demanda, deberá notificar a su
contraparte una reconvención al momento de presentar su alegación
responsiva.27 La razón de ser de este mecanismo procesal es evitar
la multiplicidad de pleitos al disponer de un mecanismo para
resolver todas las controversias comunes en un solo
procedimiento.28
Por consiguiente, si la parte demandada no presenta una
reconvención compulsoria, no podrá posteriormente presentar una
acción independiente basada en el mismo evento que motivó la
acción original.29 El requerimiento tiene que ceñirse a reclamaciones
24 Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423-424 (2012); S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 332 (2010). 25 Regla 11.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R, 11.2; Consejo Titulares v.
Gómez Estremera et al., supra, pág. 424. 26 32 LPRA Ap. V, R. 11.1. 27 Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., supra; Neca Mortg. Corp. v. A & W
Dev. S.E., 137 DPR 860, 866 (1995). 28 Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra, pág. 867. 29 Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., supra, pág. 425; S.L.G. Font Bardón
v. Mini-Warehouse, supra, pág. 333; Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra, pág. 867. TA2025CE00505 10
entre las partes, pues no permite que se añadan terceros. Si no se
formula una reconvención compulsoria a tiempo se entenderá que
se renuncia a la causa de acción que la motiva, y quedarán
totalmente adjudicados los hechos y reclamaciones sin que el
demandado pueda presentar posteriormente una reclamación que
haya surgido de los mismos eventos.30 Es decir, le será aplicable,
por analogía, el principio de cosa juzgada, al efecto de que será
concluyente entre las partes sobre aquellos asuntos que pudieron
haber sido planteados y no lo fueron.31
Ahora bien, a pesar de que las Reglas de Procedimiento Civil
establecen que una reconvención compulsoria se debe presentar al
momento en que la parte demandada presente su alegación
responsiva, existen dos (2) excepciones para relevar a la parte
demandada a presentarla junto a la contestación a la demanda.32
Estas excepciones son: (1) presentar una reconvención compulsoria
mediante una alegación suplementaria (Regla 11.4 de Procedimiento
Civil)33 y (2) presentar una reconvención compulsoria a través de
una solicitud de enmienda a su alegación (Regla 11.5 de
Procedimiento Civil)34. Íd. En lo pertinente, esta última excepción se
reconoce “en aquellos casos en los que una parte deje de formular
una reconvención en su contestación a la demanda por descuido,
inadvertencia o negligencia excusable, o cuando así lo requiera la
justicia”.35
La facultad de los Tribunales para permitir enmiendas a las
alegaciones es liberal y amplia ya que existe en nuestra jurisdicción
una clara política judicial a favor de que los casos se ventilen en sus
30 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 333; Neca Mortg. Corp. v. A
& W Dev. S.E., supra, pág. 867. 31 Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., supra, pág. 425. 32 SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 333. 33 32 LPRA Ap. V, R. 11.4. 34 32 LPRA Ap. V, R. 11.5. 35 Íd., pág. 334. TA2025CE00505 11
méritos.36 Sin embargo, esta liberalidad no es infinita.37 Cuando los
Tribunales vayan a determinar si conceden o no las enmiendas a las
alegaciones, tiene que considerar los siguientes factores en
conjunto: (1) el impacto del tiempo transcurrido previo a la
enmienda; (2) la razón de la demora; (3) el perjuicio a la otra parte,
y, por último; (4) la procedencia de la enmienda solicitada.38
Tomando en consideración lo anterior, el Tribunal Supremo
ha resuelto que el paso del tiempo no impide que el tribunal admita
una enmienda por lo que aún en etapas avanzadas del
procedimiento, por ejemplo, la Conferencia con Antelación al Juicio,
el Tribunal puede permitir que se realicen enmiendas a las
alegaciones.39 También hay que tener en cuenta que el factor más
relevante al momento de evaluar una solicitud de autorización para
enmendar es el perjuicio que esta le pueda causar a la parte
contraria.40 Así pues, si la enmienda altera radicalmente el alcance
y la naturaleza del caso, convirtiendo la controversia inicial en
tangencial, el permiso para concederla debe ser denegado.41 A pesar
de ello, el cambio de teoría de por sí no es suficiente para denegar el
permiso, a menos que este cause perjuicio a la parte contraria.42
D.
En nuestra jurisdicción no se reconoce la existencia de una
acción civil de daños y perjuicios como consecuencia de un pleito
civil.43 En ausencia de disposición expresa que conceda una causa
de acción, la sanción judicial por el uso indebido de los
procedimientos legales se traduce en la condena en costas y
36 Íd. 37 Íd. 38 Íd., seguido en Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 198-199 (2012). 39 SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 335. 40 Íd.; Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra, pág. 199. 41 SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, págs. 335-336; Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra. 42 SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 336; Colón Rivera v. Wyeth
Pharm., supra, págs. 199-200. 43 García v. E.L.A., 163 DPR 800, 810 (2005). TA2025CE00505 12
honorarios de abogado y cuando proceda, intereses legales por
temeridad dentro del mismo pleito.44
III.
Al evaluar si debemos expedir el auto de certiorari presentado,
nos corresponde determinar si el asunto planteado se encuentra
dentro de las instancias que delimita la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, para que un dictamen interlocutorio sea susceptible de
revisión por este Tribunal. La denegatoria de una moción solicitando
autorización para presentar una reconvención no está dentro de las
materias descritas en la aludida Regla. De igual modo, a poco
examinar los criterios esbozados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, nos percatamos que tampoco están presentes
las circunstancias para ejercer nuestra facultad revisora en la
resolución interlocutoria recurrida.
En el presente caso, el TPI no permitió la presentación de la
reconvención y expuso las razones para su determinación. Al
examinar el expediente de autos, colegimos que no concurre criterio
en ley que nos permita sustituir lo resuelto por el TPI en la
determinación recurrida. La decisión no manifiesta error alguno en
la interpretación y aplicación del derecho, así como tampoco un
abuso de la discreción que le asiste al tribunal en su quehacer
judicial. El foro primario actuó de manera correcta, razonable y
cónsono con lo dispuesto en el ordenamiento procesal sobre los
criterios a aplicarse en la consideración del mecanismo de
reconvención invocado por la parte peticionaria.
En cuanto al planteamiento de legitimación activa, adviértase
que éste será justipreciado por el TPI en la vista del 20 de octubre
de 2025. La parte peticionaria tampoco demostró que abstenernos
de expedir el presente recurso conllevaría un fracaso de la justicia.
44 Giménez Álvarez v. Silén Maldonado, 131 DPR 96-97 (1992). TA2025CE00505 13
Cónsono con lo anterior, y en ausencia de los criterios
contemplados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, no
intervendremos con el dictamen recurrido.
IV.
En virtud de expuesto, denegamos la expedición del auto de
certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones