Carmen María Peña Rivera v. Fioldaliza Pacheco Caraballo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2026
DocketTA2026CE00255
StatusPublished

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Carmen María Peña Rivera v. Fioldaliza Pacheco Caraballo, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

CARMEN MARÍA Certiorari PEÑA RIVERA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Guayama TA2026CE00255 v. Caso Núm.: PA2019CV00259

FIOLDALIZA PACHECO Sobre: Injunction CARABALLO (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Peticionaria Permanente) Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2026.

Comparece la parte demandada y peticionaria, Sra. Fioldaliza

Pacheco Caraballo, a través de un auto discrecional de certiorari. Solicita

nuestra intervención para dejar sin efecto la Orden emitida el 11 de

febrero de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI). En ese dictamen, ante una

Moción de relevo de sanciones instada por la compareciente, el TPI

pronunció que el asunto era académico, pues se había atendido en la

vista celebrada el 10 de marzo de 2025.

I.

El caso de autos versa sobre una Demanda instada por la parte

demandante y recurrida, Sra. Carmen Peña Rivera, el 24 de octubre de

2019.2 En esencia, la demandante solicitó la eliminación de unos

balcones y ventanas de la propiedad de la demandada, colindante a la

suya, al palio del hoy derogado Artículo 518, Ventanas y balcones, del

Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1773, que regula lo relacionado

1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026 se enmendó la composición de los paneles. 2 Entrada 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-

TPI). 2

a la servidumbre de luces y vistas.3 Luego de múltiples trámites,

innecesarios de pormenorizar, el 13 de mayo de 2024, el Tribunal

Supremo de Puerto Rico le dio la razón a la señora Peña Rivera y ordenó

“la eliminación de aquellas ventanas y balcones en la propiedad de

la señora Pacheco Caraballo que incumplan con el Artículo 518 del

Código Civil de 1930, supra, aquí bajo estudio”. (Énfasis nuestro).

Peña Rivera v. Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009, 1027 (2024).

El caso regresó ante la atención del TPI, ante el jurista Hon. Jorge

R. Acosta González. Durante la vista de ejecución de sentencia, celebrada

el 10 de diciembre de 2024,4 la representación legal de ese momento de

la demandada, Lcdo. Héctor Ayala Vega, indicó que la remoción de los

balcones pudiera representar una falla a la integridad de la estructura.

El abogado de la señora Peña Rivera, por su parte, manifestó que la parte

demandada tenía que solicitar un permiso de demolición a la Oficina de

Gerencia y Permisos (OGPe). Acerca de la demolición de los balcones,

surge de la Minuta el mandato del TPI a acreditar que se inició el proceso

del permiso de demolición en la Oficina de Gerencia y Permisos (OGPe);

y la contratación de un especialista para que hiciera el estudio

correspondiente de cómo se iba a realizar la demolición y la fecha en que

concluiría la labor. Advirtió, además, que el incumplimiento acarrearía

la imposición de sanciones y el arresto de la demandada.

Posteriormente, el 4 de febrero de 2025, durante una audiencia

para mostrar causa,5 se supo que la demandada sustituyó las ventanas

a remover con bloques ornamentales de cristal. El TPI dio por cumplida

la orden relacionada con las ventanas, al satisfacer la sentencia del

alto foro.

3 La disposición rezaba como sigue:

No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino si no hay un metro y medio de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay sesenta (60) centímetros de distancia. 4 Véase, entrada 247 Minuta SUMAC-TPI. 5 Véase, entrada 264 Minuta SUMAC-TPI. 3

En cuanto a los balcones, se consignó que continuaban pendientes

de cumplimiento la solicitud de permiso de demolición ante la OGPe y la

contratación del perito. Insatisfecho por las explicaciones, conforme lo

advertido, el TPI impuso:

1. una sanción diaria de $100.00 que aplicará solo días laborables 2. A la parte demandante, en la misma proporción que la sanción anterior, por cada $500.00 serán $400.00 a favor de la parte demandante y $100.00 a favor del Estado Libre Asociado (ELA). Deberán ser depositadas en el Tribunal cada diez días. Cuando se acumulen $1,000.00 se depositan en el Tribunal informando que $800.00 son para la parte demandante y $400.00 [sic] para el ELA. El incumplimiento con el pago de las sanciones conllevará el celebrase una vista de Mostrar Causa por la cual no deba ser encontrada incursa en desacato y se ordene su arresto por el incumplimiento del pago de la misma. El día que cumpla, se acaba las sanciones.6 (Énfasis en el original suprimido).

El 10 de marzo de 2025,7 un nuevo magistrado asignado al caso,

Hon. Elías Rivera Fernández, convocó a la continuación de la vista de

mostrar causa. El licenciado Ayala Vega informó que se habían hecho

unas gestiones con un ingeniero, el cual estaba contratado y tenía la

obligación de solicitar el permiso de demolición. Planteó que el trabajo

no se realizó, debido a que, por su edad avanzada, el ingeniero no podía

transportarse. No obstante, añadió que se contrató a la compañía Agiliza,

para la solicitud de permisos y hacer la demolición.8

En lo que compete al auto de certiorari, en torno a las penalidades

por el incumplimiento, el TPI expresó:

… o me muestras la demolición o se ordena el a… el arresto, o una serie de imposiciones que había puesto el… el Tribunal anteriormente, a… a razón de multa. Les adelanto, yo no soy un juez de multa; porque, primero, no las pagan, y no cumplen. Yo soy el juez que, si hay una orden de mostrar causa, es [sic] se ordena el arresto hasta que se haga la cosa.9 (Énfasis nuestro). . . . . . . . .

6 Debido a la edad avanzada de la demandada, el TPI ordenó al Departamento de la

Familia y a la Oficina del Procurador de Personas de Edad Avanzada a realizar un informe social en el plazo de 15 días. 7 Véase, entrada 265 Minuta SUMAC-TPI y la Transcripción de la Prueba Oral (TPO),

entrada 1 SUMAC-TA. 8 Id. TPO págs. 5 líneas 20-25; líneas 1-21. 9 TPO pág. 11 líneas 16-23. 4

[…] Lo que sucede es que el aspecto de sanción económica lo que hace es que me diluye los fondos que ella pudo haber tenido pa’ pagarle al contratista. Y cuando no tienen chavos, pues no tienen chavos, no pagan. Pero hasta que la persona no ve su… su libertad restringida, a… ahí es que aprieta el… el…10 (Énfasis nuestro). . . . . . . . . ¡Pues! Pues entonces vamos a hacer lo mismo. Vamos a demoler, y si hay que pedir permiso después, pues se… Pero yo necesito terminar esto ya. O sea, yo… Es… Es… Yo entro aquí nuevo hoy y veo un caso del 2019.11 . . . . . . . . Bueno, ponemos aquí treinta días pa’ cumplir la demolición. Licenciado de la parte demandante, si a los diez días de transcurrido[s] los treinta no ha ocurrido la misma, me notifica mediante moción.12 . . . . . . . . Este… Pues nuevamente, de no ocurrir la demolición, entonces tendríamos que citar nuevamente una Vista de Mostrar causa por la cual este Tribunal no deba encontrar incurso en desacato a la parte demandada y ordenar su arresto.13 (Énfasis nuestro).

Asimismo, luego que las respectivas representaciones legales

plantearan, primero, el pago de $500.00 de una sanción previa, realizado

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