Carmen María Peña Rivera v. Fioldaliza Pacheco Caraballo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 2, 2025
DocketTA2025CE00064
StatusPublished

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Carmen María Peña Rivera v. Fioldaliza Pacheco Caraballo, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari CARMEN MARÍA procedente del PEÑA RIVERA Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida TA2025CE00064 Superior de Patillas

v. Sobre: Injunction Clásico FIOLDALIZA PACHECO CARABALLO Caso Núm. PA2019CV00259 Peticionaria Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de julio de 2025.

La peticionaria, Fioldaliza Pacheco Caraballo, por conducto de

su representación legal, comparece ante nos para que dejemos sin

efecto el Auto de Prisión Provisional emitido y notificado el 29 de

mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Patillas. Mediante el mismo, el Foro primario ordenó el ingreso de

la peticionaria en una institución penal, tras celebrarse una vista en

la que se concluyó que incurrió en desacato. En consecuencia, se

dispuso su arresto e ingreso para cumplir una pena de reclusión de

hasta seis (6) meses, o hasta que se cumpla lo ordenado por el

Tribunal Supremo de Puerto Rico, lo que ocurra primero.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del recurso de certiorari solicitado y se declara

No Ha Lugar la Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción.

I

El 13 de mayo de 2024, el Tribunal Supremo de Puerto Rico

emitió Opinión mediante la cual ordenó a la señora Fioldaliza

Pacheco Caraballo remover las ventanas y balcones construidos a

menos de cinco (5) pies de distancia de la colindancia con la

Número Identificador RES2025 ________________ TA2025CE00064 2

propiedad de la señora Carmen María Peña Rivera.1

Consecuentemente, el 18 de junio de 2024, la señora Peña Rivera

presentó una Solicitud de Ejecución de Sentencia. En atención a ello,

mediante Orden emitida y notificada el 20 de junio de 2024, el

Tribunal de Primera Instancia le concedió veinte (20) días a la

peticionaria para que expresara su posición en cuanto a la Solicitud

de Ejecución de Sentencia. La presentación de la solicitud marcó el

inicio de una secuencia procesal dirigida a viabilizar el cumplimiento

de lo ordenado por el Tribunal Supremo.

Conforme surge del expediente de autos, el Tribunal de

Primera Instancia concedió múltiples términos a la peticionaria para

que cumpliera con lo ordenado por el Tribunal Supremo, sin

embargo, subsistió su incumplimiento. Ante tal situación, el Foro

primario emitió varias órdenes para mostrar causa y le impuso

sanciones económicas.

Así las cosas, en la vista de mostrar causa celebrada el 29 de

mayo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la

peticionaria incurrió en desacato al incumplir reiteradamente con lo

ordenado por el Tribunal Supremo. En consecuencia, ordenó su

arresto e ingreso en una institución penal. Ese mismo día, el foro

primario emitió un Auto de Prisión Provisional. La sanción impuesta

conlleva una pena de reclusión de hasta seis (6) meses, o hasta que

se cumpla lo ordenado, lo que ocurra primero.

Posteriormente, la representación legal de la peticionaria

presentó una solicitud de reconsideración. A raíz de ello, se celebró

una vista de seguimiento el 4 de junio de 2025, durante la cual la

representación legal manifestó que su clienta “no tenía intención

alguna de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Supremo”. Ante

tal expresión, el Tribunal de Primera Instancia reafirmó su

1 Peña Rivera v. Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009 (2024). TA2025CE00064 3

determinación y concluyó que la peticionaria incurrió en desacato

de forma voluntaria y obstinada.

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud

de reconsideración, el 30 de junio de 2025, la peticionaria

compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari, el

cual acompañó con una Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción.

En el mismo, formula los siguientes planteamientos:

Erró el TPI al encontrar incursa en desacato criminal a la peticionaria y condenarla a una “pena de un máximo de 6 meses de reclusión o a que se cumpla con las órdenes del tribunal, lo que ocurra primero”, en un claro abuso de discreción y contrario a la Regla 51.3 (a) de Procedimiento Civil.

Erró el Tribunal al no hacer cumplir la orden mediante la cual ordenó la preparación de informes sociales de la peticionaria al Departamento de la Familia y a la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada.

Erró el TPI al imponer sanciones económicas a la peticionaria sin justificación válida alguna, contrario a derecho y en un claro abuso de discreción.

Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a

expresarnos.

II

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR

163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR

723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-

338 (2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari se

pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido

dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del

caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a

un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el

vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para

atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o TA2025CE00064 4

denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Pueblo v. Díaz de León,

176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334

(2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025).

Ahora bien, la correcta consecución de la justicia

necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros

primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de

sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De

ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al

emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de

gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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