Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari CARMEN MARÍA procedente del PEÑA RIVERA Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida TA2025CE00064 Superior de Patillas
v. Sobre: Injunction Clásico FIOLDALIZA PACHECO CARABALLO Caso Núm. PA2019CV00259 Peticionaria Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de julio de 2025.
La peticionaria, Fioldaliza Pacheco Caraballo, por conducto de
su representación legal, comparece ante nos para que dejemos sin
efecto el Auto de Prisión Provisional emitido y notificado el 29 de
mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Patillas. Mediante el mismo, el Foro primario ordenó el ingreso de
la peticionaria en una institución penal, tras celebrarse una vista en
la que se concluyó que incurrió en desacato. En consecuencia, se
dispuso su arresto e ingreso para cumplir una pena de reclusión de
hasta seis (6) meses, o hasta que se cumpla lo ordenado por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, lo que ocurra primero.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de certiorari solicitado y se declara
No Ha Lugar la Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción.
I
El 13 de mayo de 2024, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
emitió Opinión mediante la cual ordenó a la señora Fioldaliza
Pacheco Caraballo remover las ventanas y balcones construidos a
menos de cinco (5) pies de distancia de la colindancia con la
Número Identificador RES2025 ________________ TA2025CE00064 2
propiedad de la señora Carmen María Peña Rivera.1
Consecuentemente, el 18 de junio de 2024, la señora Peña Rivera
presentó una Solicitud de Ejecución de Sentencia. En atención a ello,
mediante Orden emitida y notificada el 20 de junio de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia le concedió veinte (20) días a la
peticionaria para que expresara su posición en cuanto a la Solicitud
de Ejecución de Sentencia. La presentación de la solicitud marcó el
inicio de una secuencia procesal dirigida a viabilizar el cumplimiento
de lo ordenado por el Tribunal Supremo.
Conforme surge del expediente de autos, el Tribunal de
Primera Instancia concedió múltiples términos a la peticionaria para
que cumpliera con lo ordenado por el Tribunal Supremo, sin
embargo, subsistió su incumplimiento. Ante tal situación, el Foro
primario emitió varias órdenes para mostrar causa y le impuso
sanciones económicas.
Así las cosas, en la vista de mostrar causa celebrada el 29 de
mayo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la
peticionaria incurrió en desacato al incumplir reiteradamente con lo
ordenado por el Tribunal Supremo. En consecuencia, ordenó su
arresto e ingreso en una institución penal. Ese mismo día, el foro
primario emitió un Auto de Prisión Provisional. La sanción impuesta
conlleva una pena de reclusión de hasta seis (6) meses, o hasta que
se cumpla lo ordenado, lo que ocurra primero.
Posteriormente, la representación legal de la peticionaria
presentó una solicitud de reconsideración. A raíz de ello, se celebró
una vista de seguimiento el 4 de junio de 2025, durante la cual la
representación legal manifestó que su clienta “no tenía intención
alguna de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Supremo”. Ante
tal expresión, el Tribunal de Primera Instancia reafirmó su
1 Peña Rivera v. Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009 (2024). TA2025CE00064 3
determinación y concluyó que la peticionaria incurrió en desacato
de forma voluntaria y obstinada.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud
de reconsideración, el 30 de junio de 2025, la peticionaria
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari, el
cual acompañó con una Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción.
En el mismo, formula los siguientes planteamientos:
Erró el TPI al encontrar incursa en desacato criminal a la peticionaria y condenarla a una “pena de un máximo de 6 meses de reclusión o a que se cumpla con las órdenes del tribunal, lo que ocurra primero”, en un claro abuso de discreción y contrario a la Regla 51.3 (a) de Procedimiento Civil.
Erró el Tribunal al no hacer cumplir la orden mediante la cual ordenó la preparación de informes sociales de la peticionaria al Departamento de la Familia y a la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada.
Erró el TPI al imponer sanciones económicas a la peticionaria sin justificación válida alguna, contrario a derecho y en un claro abuso de discreción.
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a
expresarnos.
II
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-
338 (2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari se
pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido
dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del
caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a
un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el
vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para
atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o TA2025CE00064 4
denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Pueblo v. Díaz de León,
176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025).
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari CARMEN MARÍA procedente del PEÑA RIVERA Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida TA2025CE00064 Superior de Patillas
v. Sobre: Injunction Clásico FIOLDALIZA PACHECO CARABALLO Caso Núm. PA2019CV00259 Peticionaria Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de julio de 2025.
La peticionaria, Fioldaliza Pacheco Caraballo, por conducto de
su representación legal, comparece ante nos para que dejemos sin
efecto el Auto de Prisión Provisional emitido y notificado el 29 de
mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Patillas. Mediante el mismo, el Foro primario ordenó el ingreso de
la peticionaria en una institución penal, tras celebrarse una vista en
la que se concluyó que incurrió en desacato. En consecuencia, se
dispuso su arresto e ingreso para cumplir una pena de reclusión de
hasta seis (6) meses, o hasta que se cumpla lo ordenado por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, lo que ocurra primero.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de certiorari solicitado y se declara
No Ha Lugar la Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción.
I
El 13 de mayo de 2024, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
emitió Opinión mediante la cual ordenó a la señora Fioldaliza
Pacheco Caraballo remover las ventanas y balcones construidos a
menos de cinco (5) pies de distancia de la colindancia con la
Número Identificador RES2025 ________________ TA2025CE00064 2
propiedad de la señora Carmen María Peña Rivera.1
Consecuentemente, el 18 de junio de 2024, la señora Peña Rivera
presentó una Solicitud de Ejecución de Sentencia. En atención a ello,
mediante Orden emitida y notificada el 20 de junio de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia le concedió veinte (20) días a la
peticionaria para que expresara su posición en cuanto a la Solicitud
de Ejecución de Sentencia. La presentación de la solicitud marcó el
inicio de una secuencia procesal dirigida a viabilizar el cumplimiento
de lo ordenado por el Tribunal Supremo.
Conforme surge del expediente de autos, el Tribunal de
Primera Instancia concedió múltiples términos a la peticionaria para
que cumpliera con lo ordenado por el Tribunal Supremo, sin
embargo, subsistió su incumplimiento. Ante tal situación, el Foro
primario emitió varias órdenes para mostrar causa y le impuso
sanciones económicas.
Así las cosas, en la vista de mostrar causa celebrada el 29 de
mayo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la
peticionaria incurrió en desacato al incumplir reiteradamente con lo
ordenado por el Tribunal Supremo. En consecuencia, ordenó su
arresto e ingreso en una institución penal. Ese mismo día, el foro
primario emitió un Auto de Prisión Provisional. La sanción impuesta
conlleva una pena de reclusión de hasta seis (6) meses, o hasta que
se cumpla lo ordenado, lo que ocurra primero.
Posteriormente, la representación legal de la peticionaria
presentó una solicitud de reconsideración. A raíz de ello, se celebró
una vista de seguimiento el 4 de junio de 2025, durante la cual la
representación legal manifestó que su clienta “no tenía intención
alguna de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Supremo”. Ante
tal expresión, el Tribunal de Primera Instancia reafirmó su
1 Peña Rivera v. Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009 (2024). TA2025CE00064 3
determinación y concluyó que la peticionaria incurrió en desacato
de forma voluntaria y obstinada.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud
de reconsideración, el 30 de junio de 2025, la peticionaria
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari, el
cual acompañó con una Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción.
En el mismo, formula los siguientes planteamientos:
Erró el TPI al encontrar incursa en desacato criminal a la peticionaria y condenarla a una “pena de un máximo de 6 meses de reclusión o a que se cumpla con las órdenes del tribunal, lo que ocurra primero”, en un claro abuso de discreción y contrario a la Regla 51.3 (a) de Procedimiento Civil.
Erró el Tribunal al no hacer cumplir la orden mediante la cual ordenó la preparación de informes sociales de la peticionaria al Departamento de la Familia y a la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada.
Erró el TPI al imponer sanciones económicas a la peticionaria sin justificación válida alguna, contrario a derecho y en un claro abuso de discreción.
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a
expresarnos.
II
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-
338 (2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari se
pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido
dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del
caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a
un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el
vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para
atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o TA2025CE00064 4
denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Pueblo v. Díaz de León,
176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025).
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el TA2025CE00064 5
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que
los tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad incurrió en craso abuso de discreción o en
error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736
(2018).
III
Al entender sobre la totalidad de los documentos que
componen el expediente de autos, no advertimos ningún criterio
jurídico particular que justifique dejar sin efecto la determinación
recurrida. Hemos examinado el expediente del presente recurso y
los documentos allí incluidos, los cuales evidencian el reiterado
incumplimiento de la peticionaria con las órdenes emitidas por el
Tribunal de Primera Instancia. Destacamos que, de los documentos
ante nuestra consideración, se desprende que el foro a quo impuso
múltiples sanciones económicas a la peticionaria y le apercibió que
podría ser hallada incursa en desacato si persistía el
incumplimiento. No obstante, en la vista celebrada el 4 de junio de
2025, la representación legal de la peticionaria manifestó que su
clienta no tenía intención alguna de cumplir con lo ordenado por el
Tribunal Supremo. Por lo tanto, nada nos sugiere que, en el ejercicio
de sus facultades, el Juez del foro de origen haya incurrido en error
o en abuso de la discreción que le asiste, de modo que se haga
meritorio que soslayemos la norma de abstención judicial que, en
dictámenes como el de autos, regula el ejercicio de nuestras
funciones. A nuestro juicio, el pronunciamiento en cuestión es
producto del adecuado ejercicio de las facultades que le asisten al TA2025CE00064 6
ilustrado Juzgador de Primera Instancia, por lo que, ante ello, no
resulta preciso que intervengamos. Por tanto, en virtud de lo
dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto que nos ocupa.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado. Igualmente, se declara No Ha
Lugar la Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones