Carlos Juan Meléndez Rivera v. Dtop/ Agte. No Legible 37820

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 26, 2025
DocketTA2025AP00319
StatusPublished

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Carlos Juan Meléndez Rivera v. Dtop/ Agte. No Legible 37820, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

CARLOS JUAN MELÉNDEZ Apelación RIVERA procedente del Tribunal de Primera PARTE APELANTE Instancia de San Juan

V. TA2025AP00319 Caso Núm: DTOP/ AGTE. NO LEGIBLE K2AC2025-5264 37820

PARTE APELADA

Sobre: Ley de Vehículos y Transito

Panel integrado por su presidenta, Jueza Grana Martínez, Juez Ronda Del Toro y Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 26 de noviembre de 2025.

Comparece Carlos Juan Meléndez Rivera (en adelante, señor

Meléndez Rivera o apelante) mediante recurso de Apelación presentado el

8 de septiembre de 2025, en el cual nos solicita que dejemos sin efecto la

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San

Juan (TPI o foro primario) el 23 de junio de 2025, notificada el 17 de julio

de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró “No Ha

Lugar” el recurso de revisión de boleto administrativo presentado.

Por los fundamentos que expondremos, modificamos la Resolución

apelada a los fines de eliminar los recargos y penalidades acumulados en

la multa. Así modificada, confirmamos el resto de la determinación.

I.

El 16 de abril de 2025, el señor Meléndez Rivera presentó un

Recurso de Revisión de Multa Administrativa de Tránsito ante el foro TA2025AP00319 Página 2 de 7

primario. En síntesis, este alegó que el 6 de febrero de 2025 el Sr.

Meléndez Rivera recibió una notificación de CESCO Digital informándole

que el 18 de agosto de 2023 se había expedido la multa número

42728290 en el Municipio de San Juan por la cantidad de $500.00 al

vehículo Ford Transit B-250 color blanco del año 2019 con tablilla

número 1037089, y número de registro 12191133, por alegadamente

estacionar en una rampa para impedidos.1 Además, en dicho recurso

expuso que:

La primera y única notificación sobre la alegada falta administrativa ocurrió durante el mes de febrero de 2025; un año y seis meses después de la alegada falta. No he visto el boleto, por lo que desconozco a que se refiere. Desconozco, además, el lugar donde alegadamente se cometió la falta administrativa. El recurrente niega haber cometido falta alguna. El recurrente no cometió la falta que se le imputa; no se estaciona ni interrumpe o interfiere de forma algún espacio designado para el uso de persona con impedimentos.2

Así las cosas, el 30 de mayo de 2025, el foro primario señaló una

Vista para el 23 de junio de 2025.3 El mismo día de la Vista, el TPI emitió

una Resolución en la que declaró “No Ha Lugar” el Recurso de Revisión de

Multa Administrativa de Tránsito.4 En respuesta, el 29 de julio de 2025,

el apelante presentó una Moción de Reconsideración en la que adujo que

se enteró por primera vez de la existencia de la multa cuando recibió la

notificación de CESCO el 6 de febrero de 2025.5 Asimismo, expuso que

la “multa administrativa está prescrita en su totalidad o estaban

prescritos los recargos y penalidades dispuesto por la Ley Núm. 22- 2000,

infra.6 Empero, el 8 de agosto de 2025, el foro primario declaró “No Ha

Lugar” la referida moción.7

Inconforme con el proceder del TPI, el 8 de septiembre de 2025, el

apelante acudió ante este Tribunal mediante recurso de Apelación y

señala los siguientes errores:

Erro el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar el recurso de revisión aun cuando el boleto

1 Véase el Apéndice del Recurso Apelativo pág. 2. 2 Íd. 3 Íd., pág. 10. 4 Íd., págs. 19-20. 5 Íd., págs. 21-22. 6 Íd. 7 Íd., pág. 23 TA2025AP00319 Página 3 de 7

administrativo había prescrito por falta de notificación al Apelante.

Erro el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar el recurso de revisión sin proveer fundamentos para ello, en su Sentencia de 23 de junio de 2025, notificada el 17 de julio de 2025, y en su orden de 5 de agosto de 2025, notificada el 8 de agosto de 2025.

De otro lado, el 2 de octubre de 2025, compareció la Oficina del

Procurador General en representación del Gobierno de Puerto Rico. En

su escrito señaló que el recurso de Apelación se presentó fuera del

término de treinta (30) días a partir del recibió de la notificación.8

Asimismo, alegó que la multa no está prescrita debido a que solo ha

transcurrido un (1) año y seis (6) meses.9

II.

Ley de Vehículos y Transito de Puerto Rico

La Ley Núm. 22-2000, según enmendada, 9 LPRA sec. 5001 et seq.,

mejor conocida como la Ley de Vehículo y Tránsito de Puerto Rico, regula

todo lo concerniente al tránsito vehicular de las vías públicas de nuestra

isla. El Art.1.75-A de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5001 Inciso (125),

define a una persona con impedimento como aquella con una

discapacidad física que lo limita significativamente en uno o más

actividades primordiales de su vida, así como aquel que posee un

historial o es considerado como una persona con dicho impedimento.

A su vez, el Art.1.45 de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5001

Inciso (43), añade las facilidades peatonales que nuestro ordenamiento

considera que una persona impedida necesita. En específico, el referido

artículo dispone que será cualquier estructura o facilidad en una vía

pública, rampa o área de estacionamiento destinada a facilitar el acceso

a personas con impedimento físicos según sea definidas por el Secretario

de Salud o la autoridad de gobierno competente. Íd. Asimismo, nos indica

dos (2) facilidades peatonales, a saber, las rampas y el andén. Íd.

8 Véase, Entrada #8 de SUMAC TA. 9 Íd. TA2025AP00319 Página 4 de 7

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el Artículo 6.19

de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5169, establece, entre otras cosas,

lo siguiente:

(a) Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo en la vía publica en los siguientes sitios, salvo en situaciones extraordinarias para evitar conflictos con el tránsito, o por indicación especifica de un oficial policiaco, un semáforo o en una señal de tránsito:

. . . . . . . .

(23) De manera tal que obstruya una facilitad peatonal para personas con impedimentos físicos, ya sean siempre peatonales o andenes, según estos términos se definen en el Capítulo 1 de esta ley.

A esos efectos, quien incurrirá en el aludido artículo cometerá una

falta administrativa y será sancionado con multa de quinientos (500)

dólares. Íd. Ahora bien, existe un deber del Estado de notificar las multas

que se emitan. En lo particular, el Art. 25.01 de la Ley Núm. 22 -2000, 9

LPRA sec. 5704, dispone que el Secretario notificará a el infractor a su

última dirección conocida ya sea por correo regular o correo electrónico

dentro de un plazo prescriptivo de tres (3) años. Además, el Art. 25.02 de

la misma Ley, el cual gira en torno a la prescripción de las multas,

establece que:

Al cabo de tres [3] años, contados estos a partir de la fecha de expedición de la multa, la misma prescribirá y no podrá ser cobrada por el Secretario, a menos que con anterioridad al cumplimiento de dicho plazo, este haya enviado un correo electrónico o por correo certificado con acuse de recibo una notificación de cobro al infractor a su última dirección conocida o en su defecto, haya publicado en un periódico de circulación general una reclamación de pago de la multa o multas atribuibles a dicho infractor ( . . .). 9 LPRA sec. 5705.

Asimismo, dicha notificación de la multa debe contener como

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