EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC
Peticionaria Certiorari v. 2021 TSPR 124 Medshape, Inc.; First Choice Prosthetic & Orthopedic 207 DPR ____ Service, Inc.; First Choice Prosthetic Corp.; Compañías Aseguradoras A, B, y C
Recurridos
Número del Caso: AC-2020-53
Fecha: 19 de agosto de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Juan M. Casellas Rodríguez Lcda. Jennifer López Negrón
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Henry O. Freese Souffront Lcda. Yahaira De la Rosa Algarín Lcdo. Edwin E. León Pérez
Materia: Derecho procesal civil: La omisión de incluir la fecha de publicación de un emplazamiento por edicto entre los documentos remitidos a la parte demandada es un error técnico subsanable mediante enmienda, de conformidad con la Regla 4.8 de Procedimiento Civil. El foro primario tiene discreción para ordenar la enmienda de un emplazamiento fuera del término de 120 días para emplazar, siempre y cuando el diligenciamiento del emplazamiento original se haya efectuado dentro del término reglamentario.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. AC-2020-0053 Medshape, Inc.; First Choice Prosthetic & Orthopedic Service, Inc.; First Choice Prosthetic Corp.; Compañías Aseguradoras A, B y C
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2021.
Resolvemos que la omisión de incluir la
fecha de publicación del emplazamiento por edicto
entre los documentos enviados a la parte
demandada es un error técnico, subsanable por una
enmienda, según la Regla 4.8 de Procedimiento
Civil, infra. Además, a la luz de lo resuelto en
Bernier González v. Rodríguez Becerra, infra,
resolvemos que si el foro primario ordena una
enmienda a un emplazamiento por edicto -de un
emplazamiento previamente realizado dentro del
término de 120 días - el diligenciamiento de la
enmienda no priva de jurisdicción al tribunal. AC-2020-0053 2
I
En junio de 2011, la parte recurrida, Medshape Inc.
(Medshape) designó a la parte peticionaria, Caribbean
Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC (Caribbean
Orthopedics) como la distribuidora exclusiva de algunos de
sus productos en Puerto Rico y República Dominicana.
Transcurridos aproximadamente tres años, Medshape le informó
a Caribbean Orthopedics su intención de cesar su relación
contractual. Entretanto, Medshape firmó un contrato de
exclusividad y transfirió a First Choice Prosthetic &
Orthopedics Service Inc. (First Choice) los derechos de
distribución que tenía Caribbean Orthopedics.
Producto de la terminación contractual entre las
partes, el 22 de agosto de 2018 Caribbean Orthopedics demandó
a Medshape y First Choice por terminación ilegal de un
contrato de distribución, y daños y perjuicios al amparo de
la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada,
conocida como Ley de Contratos de Distribución de Puerto
Rico, 10 LPRA sec. 278 et seq. (Ley Núm. 75). Al día
siguiente, el Tribunal de Primera Instancia expidió los
emplazamientos para First Choice.
En cuanto el emplazamiento a Medshape, Caribbean
Orthopedics adujo que esta era una corporación organizada
bajo las leyes del estado de Georgia, con dirección física
y postal en ese estado, que no estaba autorizada, ni
registrada, para hacer negocios en Puerto Rico, y carente de
un agente residente. Por lo que le solicitó al tribunal que AC-2020-0053 3
ordenara su emplazamiento por edicto, según dispone la Regla
4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
El 13 de septiembre de 2018, el foro primario autorizó
y expidió el emplazamiento por edicto. Como resultado, el
edicto fue publicado en el periódico El Nuevo Día los días
3 y 16 de octubre de 2018. Luego, Caribbean Orthopedics le
envió a Medshape por correo certificado, los siguientes
documentos: (a) un recorte de un edicto de periódico; (b) un
documento titulado Emplazamiento por edicto; y, (c) otro
documento titulado Demanda, con sus correspondientes anejos.
Así, el 1 de noviembre de 2018 Medshape presentó un
Notice of Removal ante el Tribunal de Distrito de Estados
Unidos para el Distrito de Puerto Rico (tribunal federal).
Alegó que debido a que había diversidad de ciudadanía entre
las partes, correspondía el traslado del caso. De igual
forma, el 19 de noviembre de 2018, Medshape presentó una
moción de desestimación ante el tribunal federal. Arguyó que
procedía desestimar el caso presentado por Caribbean
Orthopedics, debido a que esta no incluyó una declaración
jurada con la moción de emplazamiento por edicto. Además,
alegó que el emplazamiento fue defectuoso, debido a que no
se incluyó la fecha de publicación del edicto en la
notificación por correo certificado que se hizo con el
emplazamiento por edicto y la demanda.
Oportunamente, Caribbean Orthopedics solicitó que se
devolviera el caso al foro estatal (remand), ante la
inexistencia de diversidad de ciudadanía entre las partes. AC-2020-0053 4
Luego de varios trámites procesales, el 5 de marzo de 2019
el tribunal federal ordenó el reenvío del caso al foro
estatal y denegó la desestimación que Medshape solicitó.
Cuando el foro estatal readquirió jurisdicción, el 26
de marzo de 2019 Medshape presentó una moción de
desestimación en la que alegó que la demanda que instó
Caribbean Orthopedics: (1) no exponía una reclamación que
justificara la concesión de un remedio y (2) adolecía de
insuficiencias el emplazamiento por edicto y su
diligenciamiento. Bajo alegaciones similares a las
presentadas ante el tribunal federal, Medshape argumentó que
no se incluyó una declaración jurada para justificar el
emplazamiento por edicto y que el diligenciamiento del
emplazamiento por correo fue defectuoso al no incluir la
fecha de publicación del emplazamiento por edicto ni el
periódico utilizado para la publicación. Adujo que esa
omisión constituyó un incumplimiento con el deber de
realizar una notificación adecuada dentro del término que
dispone la ley para realizar el emplazamiento, lo que impedía
que el tribunal adquiriera jurisdicción sobre su persona.
Por su parte, Carribean Orthopedics se opuso a la moción
de desestimación. En lo pertinente, adujo que la Regla 4.6
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, no requiere la
presentación de una declaración jurada cuando el demandado
es una corporación foránea no autorizada para hacer negocios
en Puerto Rico y, por lo tanto, no tiene un agente residente.
De igual forma, sostuvo que tampoco es necesario notificar AC-2020-0053 5
a la parte demandada la fecha de la publicación del edicto,
ni que la falta de notificación conlleve la desestimación de
la demanda. Como defensa, sostuvo que el recibo de la demanda
y el emplazamiento por edicto le permitió a Medshape
comparecer a tiempo y defenderse. Alegó que evidencia de
ello fue la presentación del Notice of Removal ante el
tribunal federal dentro del término de treinta días que tenía
para contestar la demanda.
A esos efectos, el Tribunal de Primera Instancia
celebró una vista argumentativa donde las partes abundaron
sobre sus posiciones. En consecuencia, el foro primario
concluyó que no era necesaria la presentación de una
declaración jurada expresando las diligencias realizadas
para localizar al demandado, cuando la parte demandada es
una corporación foránea sin autorización para hacer negocios
en Puerto Rico. No obstante, concluyó que como Caribbean
Orthopedics no incluyó en su notificación la fecha de
publicación del edicto, privó a Medshape de conocer el
término para presentar su alegación responsiva. Por
consiguiente, le concedió a Caribbean Orthopedics un término
para que presentara una segunda solicitud de emplazamiento
por edicto.
Así las cosas, Caribbean Orthopedics presentó una
segunda solicitud de emplazamiento por edicto. El foro
primario autorizó la expedición del nuevo emplazamiento por
edicto y el 16 de octubre de 2019 este se publicó en el
periódico El Nuevo Día. Ese mismo día, Caribbean Orthopedics AC-2020-0053 6
reenvió a Medshape, por correo certificado, copia de la
demanda, del emplazamiento por edicto y del edicto
publicado; con una carta en la que le informaba la fecha de
publicación del edicto.
Diligenciado el segundo emplazamiento, Medshape
presentó su segunda moción de desestimación, reiterando que
procedía la desestimación automática de la demanda conforme
a la normativa de Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200
DPR 637 (2018). Alegó que, a la luz de lo allí resuelto, el
término de 120 de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, es improrrogable, lo que impide al tribunal
autorizar un segundo intento de emplazamiento por edicto
cuando el término original ya transcurrió. Por lo tanto,
sostuvo que lo que procedía era desestimar la demanda en
lugar de ordenar un nuevo emplazamiento.
Caribbean Orthopedics se opuso a la moción de
desestimación. En resumen, sostuvo que Bernier González v.
Rodríguez Becerra, supra, es inaplicable a este caso. Alegó
que, si bien es cierto que en Bernier González se resolvió
que el término de 120 días para diligenciar el emplazamiento
personal es improrrogable, la presente controversia no trata
de una prórroga al término para emplazar, sino de la
corrección de un emplazamiento ya diligenciado dentro del
término dispuesto en la Regla 4.3 de Procedimiento Civil,
supra.
Así pues, el foro primario denegó la segunda moción de
desestimación. Concluyó que no procede la desestimación a AC-2020-0053 7
base de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, y lo
resuelto en Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, ya
que no se prorrogó el término para emplazar. El tribunal
resolvió que lo que sucedió es que se corrigió un error de
un emplazamiento que ya había sido diligenciado dentro del
término de 120 días. Además, el tribunal sostuvo que las
Reglas de Procedimiento Civil le proveen autoridad para
autorizar por cuenta propia, o a solicitud de parte, que el
emplazamiento se enmiende. Finalmente, apercibió a Medshape
de que si no estaba de acuerdo con la determinación original
de expedir un nuevo emplazamiento debió haber objetado en
ese momento, pero no lo hizo, por lo que sus argumentos eran
tardíos.
En desacuerdo, el 13 de marzo de 2020 Medshape presentó
un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones en
el que señaló que se le emplazó fuera de término, tras una
prórroga indebida del plazo de 120 días.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
el foro apelativo intermedio expidió el auto de certiorari
y revocó el dictamen del foro primario. En síntesis, concluyó
que la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, exige que se
notifique la fecha de publicación del edicto, junto con la
copia de la demanda y el emplazamiento por edicto; y que el
foro primario, conforme al texto de la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra, y lo resuelto en Bernier
González v. Rodríguez Becerra, supra, estaba impedido de AC-2020-0053 8
ordenar la expedición de un segundo emplazamiento por
edicto.
En desacuerdo, Caribbean Orthopedics acude ante nos
mediante un recurso de apelación y señala que el Tribunal de
Apelaciones no tenía jurisdicción para revisar la
determinación del foro primario. Además, reclama que el
Tribunal de Apelaciones se equivocó al concluir que la Regla
4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, impide que se autorice
un nuevo emplazamiento después de concluirse el plazo
original para diligenciarlo.
Expedido el recurso como un certiorari1 y con el
beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II
A
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su
discreción una decisión de un tribunal inferior. Art. 670
del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, hoy conocido
como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 L.P.R.A. sec. 3491.
1 Caribbean Orthopedics sostiene que la sentencia del caso ante nos está en conflicto con otras sentencias del foro apelativo intermedio. Por tratarse de un trámite interlocutorio, Medshape compareció al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. Sin embargo, el Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24s(c), dispone que la apelación procede cuando se plantee un conflicto entre sentencias del Tribunal de Apelaciones en casos apelados ante ese tribunal. Por lo tanto, como no nos encontramos ante una sentencia de un caso apelado ante el Tribunal de Apelaciones, el recurso adecuado es el certiorari y no la apelación. Lo contrario produciría la anomalía de que una decisión que solo es revisable de manera discrecional ante el Tribunal de Apelaciones sería apelable ante el Tribunal Supremo. Es decir, el foro máximo estaría obligado a atender un asunto que el foro intermedio podría rehusar discrecionalmente. AC-2020-0053 9
Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR
703, 710 (2019). Ahora bien, esa discreción no es
irrestricta. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, establece las instancias en que procede expedir el
recurso de certiorari.
En lo pertinente, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, establece:
Regla 52.1 Procedimientos … El recurso de certiorari para revisar resoluciones u ordenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo… (Énfasis nuestro).
En la controversia ante nuestra consideración, Medshape
recurrió al foro apelativo intermedio de la denegatoria del
foro primario a una solicitud de desestimación. La moción de
desestimación es el ejemplo clásico de una moción de carácter
dispositivo. Como se sabe, de declararse con lugar la moción
de desestimación, se dispone de la controversia sin entrar
en los méritos de esta. Por consiguiente, en esta
controversia, al recurrirse de una moción de carácter
dispositivo, el foro apelativo intermedio tenía jurisdicción
para atender el recurso de certiorari presentado por
Medshape. AC-2020-0053 10
B
Nuestras Reglas de Procedimiento Civil establecen dos
maneras para diligenciar un emplazamiento: de forma personal
o mediante edicto. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR
982, 987 (2020). El emplazamiento personal es el método
idóneo para adquirir jurisdicción. Ahora bien, por excepción
y en circunstancias específicas, nuestras Reglas de
Procedimiento Civil permiten que se utilice el mecanismo del
emplazamiento por edicto. Regla 4.6(a) de Procedimiento
Civil, supra.
La Regla 4.6(a) de Procedimiento Civil, supra, gobierna
lo concerniente a quién o bajo qué circunstancia procede la
utilización del mecanismo del emplazamiento por edicto. En
lo pertinente, dispone:
Regla 4.6. Emplazamiento por edictos y su publicación (a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente, y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración o de la demanda presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga por edicto. (Énfasis nuestro). AC-2020-0053 11
En el caso ante nuestra consideración, Caribbean
Orthopedics probó que Medshape es una corporación creada y/u
organizada bajo las leyes del estado de Georgia, y que no
cuenta con un agente residente en nuestra jurisdicción. Por
lo tanto, como Medshape es “una corporación extranjera sin
agente residente”, Regla 4.6 (a) de Procedimiento Civil,
supra, actuó correctamente el foro primario al expedir el
emplazamiento por edicto.
Por otro lado, la Regla 4.6(b) de Procedimiento Civil,
supra, gobierna lo concerniente a la información que el
emplazamiento por edicto debe contener para su eficacia
jurídica. En lo pertinente, dispone lo siguiente:
(b) El contenido del edicto tendrá la información siguiente: (1) Título—Emplazamiento por Edicto (2) Sala del Tribunal de Primera Instancia (3) Número del caso (4) Nombre de la parte demandante (5) Nombre de la parte demandada a emplazarse (6) Naturaleza del pleito (7) Nombre, dirección y de teléfono del abogado o abogada de la parte demandante (8) Nombre de la persona que expidió el edicto (9) Fecha de expedición (10) Término dentro del cual la persona así emplazada deberá contestar la demanda, según se dispone en la Regla 10.1, y la advertencia a los efectos de que si no contesta la demanda presentando el original de la contestación ante el tribunal correspondiente, con copia a la parte demandante, se le anotará la rebeldía y se dictará sentencia para conceder el remedio solicitado sin más citarle ni oírle. El edicto AC-2020-0053 12
identificará con letra negrilla tamaño diez (10) puntos toda primera mención de persona natural o jurídica que se mencione en éste. Si la demanda es enmendada en cualquier fecha anterior a la de la comparecencia de la parte demandada emplazada mediante edictos, dicha demanda enmendada se le notificará en la forma dispuesta por la regla de emplazamiento aplicable al caso. (Énfasis nuestro).
La Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, a
la que se hace referencia en el inciso 10 de la Regla 4.6
(b) de Procedimiento Civil, supra, dispone que “una parte
demandada que se encuentre en o fuera de Puerto Rico deberá
notificar su contestación dentro de treinta (30) días de
habérsele entregado copia del emplazamiento y de la demanda
o de haberse publicado el edicto, si el emplazamiento se
hizo conforme a lo dispuesto en la Regla 4.6.” (Énfasis
suplido).
En Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855 (2005),
resolvimos una controversia que giraba en torno a que “el
edicto no se publicó en un periódico de circulación diaria
y que no se le envió copia del edicto publicado, lo que vicia
de nulidad el emplazamiento.” (Énfasis suplido). Además,
indicamos que:
Ni en la demanda presentada en este caso ni en los emplazamientos originalmente expedidos — documentos que sí le fueron enviados a la parte demandada— se les informa del término dentro del cual deben contestar, cuándo éste comienza a transcurrir, ni se les advierte de que si no contestan la demanda se les anotará la rebeldía y se dictará la correspondiente sentencia, concediendo el remedio solicitado sin más citarle y oírle. Estos documentos, por lo tanto, son insuficientes para que el demandado pueda tomar una decisión informada de si comparece o AC-2020-0053 13
no al tribunal. Ello vicia de nulidad el emplazamiento mediante edicto efectuado en este caso por el Banco Popular, ya que se viola el proceso debido a la parte demandada. (Énfasis nuestro). Banco Popular v. SLG Negrón, supra, pág. 874. Ahora bien, a diferencia de Banco Popular, en la
controversia ante nuestra consideración el emplazamiento por
edicto diligenciado contenía la información requerida por la
Regla 4.6(b)(10) de Procedimiento Civil, supra. Es decir, el
emplazamiento en controversia indicaba el término de 30 días
para que Medshape contestara la demanda. De igual forma,
advertía a Medshape que si no contestaba la demanda en el
término establecido, se le anotaría la rebeldía y se dictaría
la correspondiente sentencia para conceder el remedio
solicitado sin más citarle ni oírle.
No obstante, Medshape arguye que de la documentación
recibida no se desprende la fecha en la cual se publicó el
emplazamiento por edicto ni el nombre del periódico en el
que se publicó y que esa omisión no lo pone en condición de
conocer el término exacto que tiene para contestar la
demanda. Le asiste la razón.
Si bien es cierto que la Regla 4.6 de Procedimiento
Civil supra, no exige expresamente que se indique la fecha
de publicación y el periódico en el que publicó el edicto,
esta sí requiere que el edicto incluya el “término dentro
del cual la persona emplazada deberá contestar la demanda”.
Regla 4.6(10) de Procedimiento Civil, supra. Esto lo
diferencia del emplazamiento personal, en el cual la entrega
del emplazamiento en conjunto con la demanda y sus anejos AC-2020-0053 14
inicia el término establecido por las Reglas de
Procedimiento Civil para contestar la demanda.
En el caso del emplazamiento por edicto es su
publicación y no la expedición o presentación en persona la
que inicia el conteo del término para contestar la demanda.
Así lo deja claro la precitada Regla 10.1 de Procedimiento
Civil, supra, al exponer que “una parte demandada que se
encuentre en o fuera de Puerto Rico deberá notificar su
contestación dentro de treinta (30) días … de haberse
publicado el edicto, si el emplazamiento se hizo conforme a
lo dispuesto en la Regla 4.6 [de Procedimiento Civil]”.
(Énfasis nuestro).
La Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, dispone en
lo pertinente “que se le dirija a la parte demandada una
copia del emplazamiento y de la demanda presentada, por
correo certificado con acuse de recibo o cualquier otra forma
de servicio de entrega de correspondencia con acuse de
recibo, … al lugar de su última dirección física o postal
conocida”. (Énfasis nuestro). Esta obligación se omite
siempre y cuando “se justifique mediante una declaración
jurada que a pesar de los esfuerzos razonables realizados,
… no ha sido posible localizar dirección alguna de la parte
demandada, en cuyo caso el tribunal excusará el cumplimiento
de esta disposición”. La controversia ante nos cumple con el
requisito general debido a que la parte demandante conocía
la última dirección de la parte demandada. AC-2020-0053 15
Ahora bien, para poder contabilizar el término de 30
días es indispensable, en los casos que correspondan, que se
haga constar - en la notificación por correo certificado-
una copia de la hoja completa, que refleje la fecha de
publicación del edicto o una certificación de la
administración del periódico que lo indique. Esto le permite
a la parte emplazada saber hasta cuando tiene para contestar
la demanda.
Esto lo dejamos claro en Banco Popular v. SLG Negrón,
supra, al exponer que entre la información que se debe
incluir en los documentos que se le envían por correo
certificado a la parte emplazada está el “…término dentro
del cual deben contestar [la demanda], [y] cuando éste
comienza a transcurrir…”. Íd, pág. 874. No puede ser de otro
modo. De no ser así, estaríamos obligando a la parte
demandante a especular y adivinar cuánto tiempo tiene para
contestar la demanda. Eso pondría en riesgo su oportunidad
de defenderse. Ese no es el propósito que buscan las Reglas
de Procedimiento Civil.
C
Por último, nos corresponde resolver si el foro
primario estaba impedido de ordenar un nuevo
diligenciamiento de un emplazamiento por edicto previamente
realizado dentro del término de 120 días que establece las
Reglas de Procedimiento Civil- debido a que el
diligenciamiento del nuevo emplazamiento se efectuó después
de los mencionados 120 días. AC-2020-0053 16
La Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra,
establece el término que la parte demandante tiene para
diligenciar el emplazamiento. En lo pertinente, esa regla
expone:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos. (Énfasis nuestro).
En Bernier González V. Rodríguez Becerra, supra,
determinamos que el término de 120 días que impone la
referida Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, para
emplazar personalmente es improrrogable. En ese caso, el
foro primario autorizó una prórroga para emplazar
personalmente transcurridos 100 de los 120 días dispuestos
en la regla para emplazar. En consecuencia, el tribunal
extendió el término para emplazar personalmente pasados los
120 días estatuidos. El 7 de marzo de 2014, pasados 142 días
de la presentación de la demanda y de la expedición de los
emplazamientos por la Secretaría, la parte demandante
solicitó el emplazamiento por edicto. Bernier González V.
Rodríguez Becerra, supra, pág. 640. Luego de analizar el AC-2020-0053 17
tracto legislativo de la Regla 4.3 de Procedimiento Civil,
supra, concluimos que el término de 120 días para diligenciar
el emplazamiento era improrrogable. Bernier González V.
Rodríguez Becerra, supra, pág. 652. Véanse, además: Pérez
Quiles v. Santiago Cintrón, 2021 TSPR 22, 206 DPR _ (2021);
Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, supra.
Por su parte, la Regla 4.8 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, permite “que se enmiende cualquier emplazamiento
o la constancia de su diligenciamiento, a menos que se
demuestre claramente que de así hacerlo se perjudicarían
sustancialmente los derechos esenciales de la parte contra
quien se expidió el emplazamiento”. (Énfasis suplido).
En Colón Gandía v. Tribunal Superior, 93 DPR 225, 231–
233 (1966), expresamos:
Bajo el poder conferido por la Regla 4.9[de Procedimiento Civil] [ahora Regla 4.8], los tribunales, en el uso de su discreción, pueden ordenar que se enmiende un emplazamiento o citación a fin de ajustarlo a la realidad, cuando se trata de situaciones en que se ha consignado en forma inapropiada el nombre de la persona que realmente se desea demandar. Esas situaciones, se ha decidido, deben ser consideradas como meros errores técnicos especialmente si se ha emplazado en realidad a la persona que se tiene interés en demandar o su agente autorizado al respecto.... Se ha decidido que siempre que la enmienda solicitada no tenga el efecto de sustituir o incluir partes nuevas al procedimiento que no han sido emplazadas y sobre los cuales el tribunal no ha adquirido jurisdicción, y cuando no haya duda alguna en cuanto a la intención del demandante respecto a la persona que se ha tenido interés en demandar, habiéndose emplazado efectivamente a dicho demandado o su agente autorizado al efecto, actúa correctamente un tribunal al permitir la enmienda para corregir el nombre de dicho demandado….[Citas omitidas]. AC-2020-0053 18
Posteriormente, en Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank,
133 DPR 15, 26 (1993), citando a Colón Gandía v. Tribunal
Superior, supra, págs. 231-232, reafirmamos que las
“enmiendas permitidas por la Regla 4.9 de Procedimiento
Civil, supra [ahora Regla 4.8 de Procedimiento Civil, supra]
son aquellas dirigidas a subsanar meros errores técnicos”.
En esa misma línea, en León García v. Restaurante El
Tropical, 154 DPR 249, 277 (2001), indicamos que “[l]a
ocasión más común para la realización de una enmienda bajo
la Regla 4.9 de Procedimiento Civil, supra [hoy la Regla 4.8
de Procedimiento Civil, supra] es cuando el demandante
comete una equivocación o error técnico que resulta en una
falla en la identificación apropiada de la persona del
demandado.” Expresamos que lo fundamental es que pueda
“concluirse que la persona demandada fue realmente
notificada de la reclamación en su contra y no se perjudiquen
sustancialmente sus derechos esenciales”. León García v.
Restaurante El Tropical, supra, pág. 258. Igual análisis han
sostenido los tratadistas Wright y Miller, al expresar que
siempre que el emplazamiento sea lo suficientemente preciso
para proporcionar una notificación adecuada, con toda
probabilidad se permitirá una enmienda y se considerará el
error como uno inofensivo. 4A Wright and Miller, Federal
Practice and Procedure Sec. 1088 (4th ed. 2020) (“[A]s long
as the summons is sufficiently accurate to provide proper
notice, an amendment probably will be allowed and the error
deemed harmless”). AC-2020-0053 19
Para enriquecer nuestro análisis sobre las instancias
en las cuales se puede enmendar un emplazamiento,
consideramos pertinente analizar la jurisprudencia que ha
interpretado la Regla 4(a)(2) de Procedimiento Civil
federal, la cual es equivalente, en parte, a nuestra Regla
4.8.
Al igual que en Puerto Rico, en la jurisdicción federal
se tiene un enfoque liberal al conceder enmiendas al
emplazamiento. Regla 4(a)(2) de Procedimiento Civil federal,
supra; 4A Wright and Miller, Federal Practice and Procedure,
supra (“the liberal amendment policy expressed in Rule
4(a)(2) can be used to alleviate errors of a technical nature
that are not misleading or prejudicial to the recipient of
the document”).
En United Food & Commercial Workers Union v. Alpha Beta
Co., 550 F.Supp. 1251, 1255 (N.D.Cal.1982), el Tribunal de
Distrito para el Distrito Norte de California, estableció
que a pesar de que la demanda no había sido formalmente
contestada, el demandado había respondido efectivamente al
solicitar un procedimiento de arbitraje y solicitar una
sentencia sumaria y la desestimación del pleito. Explicó que
un error en cuanto a la omisión de poner en el emplazamiento
el término de respuesta para contestar la demanda, al ser un
error técnico, no es suficiente para invalidar la
notificación del emplazamiento al demandado. Véase,4A Wright
and Miller, Federal Practice and Procedure, supra, esc. 4. AC-2020-0053 20
Como podemos ver, lo determinante a la hora de autorizar
una enmienda al emplazamiento es que la parte a quien se
dirige el emplazamiento sea realmente notificada de la
reclamación en su contra y haya respondido a la reclamación.
Lo que se busca es que no se perjudiquen sustancialmente los
derechos esenciales de la parte demandada.
Ahora bien, en el caso ante nuestra consideración se
desprende del expediente que Caribbean Orthopedics cumplió
con los requisitos expresos de la Regla 4.6(b) de
Procedimiento Civil, supra, sobre el contenido del edicto.
Su único error fue enviar un recorte del periódico en el que
se publicó el edicto, sin que se pudiera ver la fecha de
publicación. Al estudiar el tracto procesal del caso
concluimos que esta omisión no le causó un perjuicio a
Medshape. Esta última pudo defender sus intereses en todo
momento. Muestra de ello es su intento de trasladar el caso
al foro federal, dentro del término para contestar la
demanda. No surge que la omisión de Caribbean Orthopedics
fuera de mala fe, con la intención de coartarle a Medshape
la oportunidad de defenderse. Por lo tanto, como no se
demostró que se perjudicaron los derechos esenciales de la
parte contra quien se expidió el emplazamiento, el foro
primario ejerció adecuadamente su discreción al autorizar la
enmienda del emplazamiento por edicto. Por lo que estamos
ante un diligenciamiento defectuoso menor, susceptible de
ser enmendado. AC-2020-0053 21
Además, resulta meritorio evaluar las acciones de
Medshape durante el proceso. El 20 de agosto de 2019, el
Tribunal de Primera Instancia le concedió a Caribbean
Orthopedics 30 días para que presentara una segunda
solicitud de emplazamiento por edicto. En cumplimiento con
lo ordenado, Caribbean Orthopedics presentó una segunda
solicitud de emplazamiento por edicto. El 11 de octubre de
2019 el foro primario autorizó la expedición del nuevo
emplazamiento por edicto y el 16 de octubre de 2019 este se
publicó en el periódico El Nuevo Día. En ningún momento
Medshape objetó el proceder del foro primario. Tampoco
levantó reservas a la segunda solicitud de emplazamiento por
edicto. No fue hasta el 23 de octubre de 2019, después de
haberse diligenciado el emplazamiento enmendado y en una
vista para continuar los procedimientos, que Medshape
argumentó que el segundo emplazamiento se hizo contrario a
derecho. Esperó dos meses para presentar sus objeciones.
Por otro lado, como bien determinó el foro primario, la
autorización de enmendar el emplazamiento por edicto no es
contraria a lo establecido en Bernier González v. Rodríguez
Becerra, supra. Allí, se resolvió que el término de 120 días
para emplazar es improrrogable. Bernier González v.
Rodríguez Becerra, supra, pág. 652.
En cambio, la controversia ante nuestra consideración
es distinta. Aquí todo el trámite sobre el emplazamiento por
edicto a Medhsape se efectuó dentro del término de 120 días
provisto por la regla, y no luego de que el mencionado AC-2020-0053 22
término culminara. En otras palabras, no se prorrogó el
término para emplazar. Se está enmendando un emplazamiento
que se diligenció dentro del término reglamentario. Por
eso, el precedente de Bernier González v. Rodríguez Becerra,
supra, es inaplicable. Por ello, no existe impedimento para
que el tribunal, ejerciendo su discreción, autorice la
enmienda de un emplazamiento diligenciado en término. Así
queda claro del lenguaje de la Regla 4.8 de Procedimiento
Civil, supra, al exponer que “[e]n cualquier momento, a su
discreción y en los términos que crea justos, el tribunal
puede permitir que se enmiende cualquier emplazamiento o la
constancia de su diligenciamiento…”. (Énfasis suplido).
Por lo tanto, el foro apelativo intermedio erró al
revocar la autorización para enmendar el emplazamiento. El
foro primario tiene discreción para ordenar la enmienda de
un emplazamiento pasado el término de 120 días para emplazar
que disponen nuestras Reglas de Procedimiento Civil, siempre
y cuando el diligenciamiento del emplazamiento original se
haya efectuado durante ese plazo.
III
Por los fundamentos antes expuestos, se emitirá
Sentencia en la que se revoca el dictamen del Tribunal de
Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia de conformidad con lo resuelto aquí.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. AC-2020-0053 Medshape, Inc.; First Choice Prosthetic & Orthopedic Service, Inc.; First Choice Prosthetic Corp.; Compañías Aseguradoras A, B y C
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia de conformidad con lo resuelto aquí.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo