Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
Certiorari Procedente del JOSÉ R. CAPÓ FONT Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Arecibo
v. KLCE202301174 Sobre: Daños y ESTADO LIBRE Perjuicios ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS Caso Núm.: Peticionario AR2022CV00395
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Rodríguez Casillas, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2024.
El 23 de octubre de 2023 el Estado Libre Asociado de P.R.
(ELA), nos presenta un recurso de certiorari, en el cual, solicita la
revisión de la Resolución emitida y notificada el 24 de agosto de 2023
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI),
que dejó sin efecto la Sentencia emitida el 1 de junio de 2023 que
declaró la paralización de los procedimientos en virtud del interdicto
permanente que dispone la Orden de Confirmación, y en
consecuencia, autorizó la Demanda Enmendada. El TPI determinó
que, conforme a la Orden de Modificación emitida por la juez Laura
Taylor Swain el 20 de octubre de 2022, se permitía la litigación de
casos en daños y perjuicios al amparo de la Ley de Pleitos contra el
Estado, como el presente.
El 6 de septiembre de 2023 el ELA presentó una
Reconsideración a Resolución Reapertura, en la cual, el 20 de
septiembre de 2023, notificada el 21 de septiembre de 2023, el TPI
emitió una Resolución, en la que denegó la solicitud de
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202301174 2
reconsideración y determinó que en la reclamación del señor José
E. Capó Font existen dos causas de acción (parte recurrida o señor
Capó Font).
El 16 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó su
escrito en oposición.
Examinada la posición de ambas partes denegamos expedir
el auto de certiorari solicitado.
-I-
El 8 de marzo de 2022 el señor Capó Font presentó una
acción en daños y perjuicios contra el Departamento de Corrección
y Rehabilitación (DCR), la Oficina de Servicios con Antelación a
Juicio (OSAJ), la Policía de PR y varios demandados de nombres
desconocidos. En resumen, adujo que el 25 de marzo de 2021, en
horas de la madrugada, funcionarios del DCR y/o la OSAJ
irrumpieron en su residencia y, sin identificarse, abrieron la puerta,
a pesar de que se les requirió que se identificaran. Alegó que los
funcionarios realizaron varias detonaciones con armas de fuego,
ocasionándole una herida en su hombro derecho. Argumentó que
los funcionarios no cumplieron con los protocolos administrativos
aplicables y dispararon de forma negligente, sin preocuparse por su
seguridad ni la de su hijo, quien presuntamente se encontraba en el
interior de la residencia. Arguyó también que la Policía entró a su
residencia sin una orden de allanamiento e incautaron diez armas y
rifles, con un valor en el mercado de $8,000.00; por lo cual, solicitó
una restitución de esa cantidad. También, alegó daños físicos y
emocionales que se cuantifican en la cantidad de $150,000.00.
El 7 de abril de 2022 el señor Capó Font informó el
diligenciamiento del emplazamiento al Estado.
El 26 de mayo de 2022 el ELA presentó un Aviso de
Injunction Permanente Prohibiendo la Litigación del Presente Caso y
Sobre el Requisito de Presentar una Solicitud de Gastos KLCE202301174 3 Administrativos ante el Tribunal de Título III. Adujo que, en este caso,
opera el injunction descrito en el párrafo 59 de la Orden de
Confirmación emitido por el Tribunal de Distrito el 18 de enero de
2022. Por lo que, en virtud del injunction, el caso estaba paralizado
permanentemente y el TPI no tenía jurisdicción para continuar el
trámite judicial. Advirtió, que el único remedio que tenía disponible
el señor Capó Font en esa etapa del caso, de la restructuración de
la deuda del Gobierno de Puerto Rico bajo el Título III del estatuto
Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act
("PROMESA"), era la presentación de una Solicitud de Gastos
Administrativos ante la Corte de Título III, conforme establece la
Orden de Confirmación.
El 1 de junio de 2022, notificada el 6 de junio de 2022, el TPI
emitió una Sentencia, en la que decretó la paralización de los
procedimientos en el presente caso y ordenó el archivo
administrativo.
No obstante, el 7 de agosto de 2023 el señor Capó Font
presentó una Moción Solicitando la Reapertura y Continuación de los
Procedimientos. Allí, expuso que el 20 de octubre de 2022 la juez
Laura Taylor Swain emitió una Orden de Modificación a la Orden de
Confirmación, en la que dispuso que el interdicto permanente
establecido en el párrafo 59 no aplicaría a las reclamaciones
instadas en virtud de la Ley de Pleitos contra el Estado, cuando estas
no excedan los límites estatutarios de $75,000.00 y $150,000.00;
por lo cual, arguyó que el presente caso ya no estaba afectado por el
interdicto permanente, en la medida que se trataba de una
reclamación post-petición sobre daños y perjuicios, al amparo de la
Ley de Pleitos contra el Estado, con varios codemandados y cuya
cuantía no excedía los límites estatutarios. Así, solicitó la reapertura
de los procedimientos. KLCE202301174 4
El 8 de agosto de 2023 el TPI concedió 30 días al ELA para
que fijara su posición. A lo que, el 17 de agosto de 2023 el Estado
presentó una Oposición a Reapertura del Caso. Adujo que, a pesar
de la Orden de Modificación, el presente caso continuaba afectado
por interdicto permanente dispuesto en la Orden de Confirmación,
ya que la cuantía de $158,000.00 que el señor Capó Font reclamaba
excedía los límites estatutarios. Razón por la cual, no procedía la
reapertura de los procedimientos.
El 21 de agosto de 2023, el señor Capó Font presentó una
Dúplica a Oposición a Reapertura del Caso y Solicitud de Enmienda
a la Demanda. Informó que el 3 de agosto de 2023 la Policía le
devolvió las armas incautadas y que el 11 de agosto de 2023 se
sometió a una intervención quirúrgica como consecuencia de los
alegados hechos producto de la presente reclamación. Solicitó que
se le permitiera una enmienda a la demanda para eliminar la
alegación de restitución por la incautación de las armas e incluir
una nueva alegación sobre la intervención quirúrgica. Entonces, la
cuantía en daños se reduciría a $150,000.00. Así, presentó la
Demanda Enmendada, en la que modificó la cuantía a $150,000.00.
El 24 de agosto de 2023, el TPI emitió y notificó una
Resolución, en la que dejó sin efecto la Sentencia de paralización,
ordenó la continuación de los procedimientos y autorizó la enmienda
a la demanda.
Reconsideración a Resolución Reapertura, en la que adujo que en el
presente caso solo había un reclamante y no existían múltiples
causas de acción, por lo que, la reclamación enmendada de
$150,000.00 excedía de los limites estatutarios. En consecuencia,
continuaba operando el interdicto permanente dispuesto en el
párrafo 59 de la Orden de Confirmación. KLCE202301174 5 El 6 de septiembre de 2023 el TPI emitió y notificó una
Orden, en la que concedió 20 días al señor Capó Font para replicar.
A lo que el recurrido, el 18 de septiembre de 2023 presentó una
Dúplica a Moción de Reconsideración.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
Certiorari Procedente del JOSÉ R. CAPÓ FONT Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Arecibo
v. KLCE202301174 Sobre: Daños y ESTADO LIBRE Perjuicios ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS Caso Núm.: Peticionario AR2022CV00395
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Rodríguez Casillas, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2024.
El 23 de octubre de 2023 el Estado Libre Asociado de P.R.
(ELA), nos presenta un recurso de certiorari, en el cual, solicita la
revisión de la Resolución emitida y notificada el 24 de agosto de 2023
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI),
que dejó sin efecto la Sentencia emitida el 1 de junio de 2023 que
declaró la paralización de los procedimientos en virtud del interdicto
permanente que dispone la Orden de Confirmación, y en
consecuencia, autorizó la Demanda Enmendada. El TPI determinó
que, conforme a la Orden de Modificación emitida por la juez Laura
Taylor Swain el 20 de octubre de 2022, se permitía la litigación de
casos en daños y perjuicios al amparo de la Ley de Pleitos contra el
Estado, como el presente.
El 6 de septiembre de 2023 el ELA presentó una
Reconsideración a Resolución Reapertura, en la cual, el 20 de
septiembre de 2023, notificada el 21 de septiembre de 2023, el TPI
emitió una Resolución, en la que denegó la solicitud de
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202301174 2
reconsideración y determinó que en la reclamación del señor José
E. Capó Font existen dos causas de acción (parte recurrida o señor
Capó Font).
El 16 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó su
escrito en oposición.
Examinada la posición de ambas partes denegamos expedir
el auto de certiorari solicitado.
-I-
El 8 de marzo de 2022 el señor Capó Font presentó una
acción en daños y perjuicios contra el Departamento de Corrección
y Rehabilitación (DCR), la Oficina de Servicios con Antelación a
Juicio (OSAJ), la Policía de PR y varios demandados de nombres
desconocidos. En resumen, adujo que el 25 de marzo de 2021, en
horas de la madrugada, funcionarios del DCR y/o la OSAJ
irrumpieron en su residencia y, sin identificarse, abrieron la puerta,
a pesar de que se les requirió que se identificaran. Alegó que los
funcionarios realizaron varias detonaciones con armas de fuego,
ocasionándole una herida en su hombro derecho. Argumentó que
los funcionarios no cumplieron con los protocolos administrativos
aplicables y dispararon de forma negligente, sin preocuparse por su
seguridad ni la de su hijo, quien presuntamente se encontraba en el
interior de la residencia. Arguyó también que la Policía entró a su
residencia sin una orden de allanamiento e incautaron diez armas y
rifles, con un valor en el mercado de $8,000.00; por lo cual, solicitó
una restitución de esa cantidad. También, alegó daños físicos y
emocionales que se cuantifican en la cantidad de $150,000.00.
El 7 de abril de 2022 el señor Capó Font informó el
diligenciamiento del emplazamiento al Estado.
El 26 de mayo de 2022 el ELA presentó un Aviso de
Injunction Permanente Prohibiendo la Litigación del Presente Caso y
Sobre el Requisito de Presentar una Solicitud de Gastos KLCE202301174 3 Administrativos ante el Tribunal de Título III. Adujo que, en este caso,
opera el injunction descrito en el párrafo 59 de la Orden de
Confirmación emitido por el Tribunal de Distrito el 18 de enero de
2022. Por lo que, en virtud del injunction, el caso estaba paralizado
permanentemente y el TPI no tenía jurisdicción para continuar el
trámite judicial. Advirtió, que el único remedio que tenía disponible
el señor Capó Font en esa etapa del caso, de la restructuración de
la deuda del Gobierno de Puerto Rico bajo el Título III del estatuto
Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act
("PROMESA"), era la presentación de una Solicitud de Gastos
Administrativos ante la Corte de Título III, conforme establece la
Orden de Confirmación.
El 1 de junio de 2022, notificada el 6 de junio de 2022, el TPI
emitió una Sentencia, en la que decretó la paralización de los
procedimientos en el presente caso y ordenó el archivo
administrativo.
No obstante, el 7 de agosto de 2023 el señor Capó Font
presentó una Moción Solicitando la Reapertura y Continuación de los
Procedimientos. Allí, expuso que el 20 de octubre de 2022 la juez
Laura Taylor Swain emitió una Orden de Modificación a la Orden de
Confirmación, en la que dispuso que el interdicto permanente
establecido en el párrafo 59 no aplicaría a las reclamaciones
instadas en virtud de la Ley de Pleitos contra el Estado, cuando estas
no excedan los límites estatutarios de $75,000.00 y $150,000.00;
por lo cual, arguyó que el presente caso ya no estaba afectado por el
interdicto permanente, en la medida que se trataba de una
reclamación post-petición sobre daños y perjuicios, al amparo de la
Ley de Pleitos contra el Estado, con varios codemandados y cuya
cuantía no excedía los límites estatutarios. Así, solicitó la reapertura
de los procedimientos. KLCE202301174 4
El 8 de agosto de 2023 el TPI concedió 30 días al ELA para
que fijara su posición. A lo que, el 17 de agosto de 2023 el Estado
presentó una Oposición a Reapertura del Caso. Adujo que, a pesar
de la Orden de Modificación, el presente caso continuaba afectado
por interdicto permanente dispuesto en la Orden de Confirmación,
ya que la cuantía de $158,000.00 que el señor Capó Font reclamaba
excedía los límites estatutarios. Razón por la cual, no procedía la
reapertura de los procedimientos.
El 21 de agosto de 2023, el señor Capó Font presentó una
Dúplica a Oposición a Reapertura del Caso y Solicitud de Enmienda
a la Demanda. Informó que el 3 de agosto de 2023 la Policía le
devolvió las armas incautadas y que el 11 de agosto de 2023 se
sometió a una intervención quirúrgica como consecuencia de los
alegados hechos producto de la presente reclamación. Solicitó que
se le permitiera una enmienda a la demanda para eliminar la
alegación de restitución por la incautación de las armas e incluir
una nueva alegación sobre la intervención quirúrgica. Entonces, la
cuantía en daños se reduciría a $150,000.00. Así, presentó la
Demanda Enmendada, en la que modificó la cuantía a $150,000.00.
El 24 de agosto de 2023, el TPI emitió y notificó una
Resolución, en la que dejó sin efecto la Sentencia de paralización,
ordenó la continuación de los procedimientos y autorizó la enmienda
a la demanda.
Reconsideración a Resolución Reapertura, en la que adujo que en el
presente caso solo había un reclamante y no existían múltiples
causas de acción, por lo que, la reclamación enmendada de
$150,000.00 excedía de los limites estatutarios. En consecuencia,
continuaba operando el interdicto permanente dispuesto en el
párrafo 59 de la Orden de Confirmación. KLCE202301174 5 El 6 de septiembre de 2023 el TPI emitió y notificó una
Orden, en la que concedió 20 días al señor Capó Font para replicar.
A lo que el recurrido, el 18 de septiembre de 2023 presentó una
Dúplica a Moción de Reconsideración. En síntesis, arguyó que tiene
dos causas de acción, una contra el DCR y otra contra la Policía.
El 20 de septiembre de 2023 —notificada el 21 de
septiembre de 2023— el TPI emitió una Resolución en la que
denegó la moción de reconsideración y resolvió que la Ley de
Pleitos contra el Estado, dispone que cuando existan varias causas
de acción a las que tenga derecho un solo perjudicado, la
indemnización por los daños y perjuicios no excederá de
$150,000.00. Por lo cual, consignó que el recurrido tenía dos causas
de acción; a saber: una contra el DCR y sus funcionarios, por el
alegado disparo y los daños físicos y emocionales, y otra, contra la
Policía por el alegado allanamiento ilegal e incautación de las armas
de fuego. Así, ordenó la continuación de los procedimientos.
Inconforme, el ELA acude ante nos señalando el siguiente
error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el presente caso no está afectado por el interdicto permanente dispuesto en la Orden de Confirmación, y ordenar la reapertura del caso y la continuación de los procedimientos, bajo la premisa errónea de que el demandante tiene dos causas de acción como parte de su reclamación al amparo de la Ley de Pleitos contra el Estado. -II-
-A-
Sabido es que el auto de certiorari es mecanismo procesal de
carácter discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior rango.1 Así, por
1 Mun. Autónomo de Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 711 (2019);
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). KLCE202301174 6
discreción se entiende como el poder para decidir en una forma u
otra, esto es, escoger entre uno o varios cursos de acción.2
Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,3 delimita
las instancias en que habremos de atender y revisar vía certiorari las
resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia, a
saber:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será́ expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá́ revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].4
Por otra parte, y con el objetivo de que podamos ejercer
nuestra facultad discrecional —de entender o no en los méritos del
asunto esbozado en el auto de certiorari— contamos con la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,5 que establece los
siguientes criterios:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho, B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
2 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). 3 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 4 Id. 5 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. KLCE202301174 7 F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 6
Por lo cual, al tener discreción judicial, este foro apelativo
tiene la reserva para expedir o denegar el auto de certiorari; bajo el
siguiente crisol:
[d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó́ con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.7
De manera, que si la actuación del TPI no está desprovista de
base razonable ni perjudica los derechos sustanciales de las partes,
deberá prevalecer el criterio del juez de primera instancia a quien le
corresponde la dirección del proceso.8
-III-
Conforme a los hechos detallados y al derecho esbozado en
esta Resolución, no están presentes las circunstancias
contempladas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, que
nos motive expedir el auto solicitado. Tampoco encontramos
justificación alguna para intervenir con la resolución recurrida, a la
luz de los criterios establecidos en la Regla 40 de este tribunal,
supra.
Nada impide que el error señalado pueda ser presentado
nuevamente en una apelación de resultar el ELA la parte
adversamente afectada. En esta etapa temprana de los
procedimientos no intervendremos con la determinación recurrida,
pues la prudencia nos dicta esperar a que el TPI emita una sentencia
y ver si la actual controversia prevalece o no.
6 Id. 7 Id.; Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 8 SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 – 435 (2013). KLCE202301174 8
Por tal razón, denegamos la expedición el auto de certiorari
solicitado.
-IV-
Por lo fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones