Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari CÁNDIDO ALFONSO procedente del BAJOS Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de Bayamón
V. Civil Núm. TA2025AP00343 CARMEN PATRICIA PÉREZ BY2025CV00608 DE MOYA
Sobre: Liquidación Recurrida de Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2025.
Comparece el Sr. Cándido Alfonso Bajos (“Alfonso Bajos” o
“peticionario”) en el presente recurso de apelación —que fue acogido
como un certiorari—, para que revisemos la RESOLUCIÓN Y ORDEN
emitida el 18 de agosto de 2025,1 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”). Entre otras cosas, el
TPI le impuso al peticionario el pago de $300.00 a favor de la señora
Carmen Patricia Pérez De Moya (“Pérez De Moya” o “recurrida”) en
el término de quince (15) días por haber obligado a la recurrida a
incurrir en recursos adicionales para proteger sus derechos
propietarios. En específico, añadió que en la “MOCIÓN CONJUNTA
SOBRE ESTIPULACIÓN DE ALIMENTOS FINALES” del caso DDI2019-
0089, las partes estipularon que el peticionario estaría cediendo su
participación en el título de la propiedad inmueble a la recurrida.
Evaluada la totalidad del expediente, denegamos el presente
recurso de certiorari. Veamos.
1 Notificada el mismo día. TA2025AP00343 2
-I-
Del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC) para este caso surge que el 5 de febrero de 2025, el señor
Alfonso Bajos presentó una Demanda sobre liquidación de la
comunidad de bienes post-ganancial contra la señora Pérez De
Moya.2 Dicho vínculo matrimonial quedó disuelto mediante la
Sentencia dictada en el caso civil núm. D DI2019-0089 emitida el
12 de julio de 2019 y notificada el 16 de julio de 2019. Adujo que, a
ese momento, la comunidad de bienes post-ganancial limitaba a que
se liquidara unos bienes muebles y la propiedad inmueble adquirida
durante el matrimonio. Añadió que era dueño del 50% de la
propiedad inmueble; acreedor de un crédito de 50% del dinero
privativo invertido en cumplir con ciertas deudas de bienes
gananciales; y, al 50% del valor de los bienes muebles que aún
restan por liquidarse. Reclamó que no deseaba permanecer en la
comunidad de bienes post-ganancial con la recurrida, por lo cual
solicitó que se declarase con lugar la demanda instada, se liquidara
la comunidad existente y se ordenara la venta judicial del inmueble.
Tras varios trámites procesales, el 7 de julio de 2025, la
señora Pérez De Moya sometió una MOCIÓN PARA ASUMIR
REPRESENTACIÓN LEGAL Y EN SOLICITUD DE TÉRMINO PARA
PRESENTAR ALEGACIÓN RESPONSIVA.3 En igual fecha, el TPI
declaró Ha Lugar la antes dicha solicitud.4 Así, el 6 de agosto de
2025, la recurrida contestó la demanda e instó una reconvención.5
Solicitó, entre otras cosas, que se ordenara el inventario real con el
correspondiente avaluó y valoración de todos los activos y pasivos,
con el fin de liquidar la comunidad post-ganancial. Además, solicitó
que se establecieran las medidas necesarias para garantizar que no
2 Entrada Núm. 1 del caso BY2025CV00608 en SUMAC. 3 Entrada Núm. 14 del caso BY2025CV00608 en SUMAC. 4 La Orden fue emitida el 7 de julio de 2025 y notificada el 8 de julio de 2025.
Entrada Núm. 15 del caso BY2025CV00608 en SUMAC. 5 Entrada Núm. 16 del caso BY2025CV00608 en SUMAC. TA2025AP00343 3
se menoscabara la comunidad. Además, el 7 de agosto de 2025, la
señora Pérez De Moya presentó una SOLICITUD DE ORDEN SOBRE
CESE.6 Adujo que era un hecho incontrovertido que ambas partes
adquirieron durante el matrimonio ―y con carga a la sociedad legal
de gananciales― un inmueble localizado en la Urb. Mansiones
Reales Calle Felipe I E-4 en Guaynabo. Añadió que, conforme a los
acuerdos estipulados en el caso D DI2019-0089, el señor Alfonso
Bajos le cedió su participación en el título de dicho inmueble.7 Por
lo cual, el referido acuerdo fue acogido mediante la Resolución del 2
de diciembre de 2022.8 Señaló que el peticionario mantiene un
crédito a su favor. No obstante, añadió que, pese a tener el
conocimiento de los hechos referentes al inmueble, el señor Alfonso
Bajos colocó sin autorización ni autoridad un anuncio de venta
sobre el mencionado inmueble en clasificadosonline.com.9 Por lo
cual, solicitó que se le ordenara al peticionario a que ―en no menos
de veinticuatro (24) horas― acreditara haber eliminado cualquier
anuncio de venta y se le impusiera sanciones económicas.
En cumplimiento de orden,10 el 14 de agosto de 2025, el
señor Alfonso Bajos sometió una moción que, entre otras cosas,
adujo que en el aludido anuncio perseguía conocer el valor actual
del bien inmueble; no obstante, indicó que había retirado el
anuncio.11 Referente a la cesión del inmueble, señaló que no se
6 Entrada Núm. 17 del caso BY2025CV00608 en SUMAC. 7 La recurrida anejó la MOCIÓN CONJUNTA SOBRE ESTIPULACIÓN DE ALIMENTOS FINALES con fecha del 15 de noviembre de 2022; Anejo 1 de la Entrada Núm. 17 del caso BY2025CV00608 en SUMAC. Véase, además, Resolución emitida el 2 de diciembre de 2022, notificada el 5 de diciembre de 2022 en el caso D DI2019-0089, Apéndice II de la Entrada Núm. 4 del caso TA2025AP00343 en SUMACTA. 8 Véase, además, Resolución emitida el 2 de diciembre de 2022 notificada el 5 de
diciembre de 2022, en el caso D DI2019-0089, Apéndice II de la Entrada Núm. 4 del caso TA2025AP00343 en SUMACTA. 9 Anejo 2 de la Entrada Núm. 17 del caso BY2025CV00608 en SUMAC. 10 Orden emitida el 7 de agosto de 2025, notificada el 8 de agosto de 2025, en la
cual el TPI le concedió cinco (5) días al peticionario para expresarse en cuanto a la solicitud de la recurrida. Véase, Entrada Núm. 19 del caso BY2025CV00608 en SUMAC. 11 Entrada Núm. 22 del caso BY2025CV00608 en SUMAC. TA2025AP00343 4
configuró dado que la recurrida incumplió con su parte del acuerdo
y el inmueble aún pertenece a ambos.
El 18 de agosto de 2025, el TPI emitió una RESOLUCIÓN Y
ORDEN,12 en la cual resolvió lo siguiente:
➢ En cuanto a la solicitud de orden para que se elimine el anuncio de venta de la propiedad, académica, según lo informado mediante la moción presentada a la entrada 22 de SUMAC. ➢ En cuanto a la solicitud de imposición de sanciones, se le imponen al demandante Cándido Alfonso Bajos el pago de $300.00 a favor de la parte demandada en el término de quince (15) días, por haber obligado a dicha parte a incurrir recursos adicionales para proteger sus derechos propietarios, en esta etapa de los procedimientos. Surge de la “MOCIÓN CONJUNTA SOBRE ESTIPULACIÓN DE ALIMENTOS FINALES” suscrita por el aquí demandante el 15 de noviembre de 2022 y por la aquí demandada el 21 de noviembre de 2022 en el caso D DI2019-0089, que las partes estipularon que al suscribir el referido acuerdo el señor Alfonso Bajos estaría cediendo su participación en el título de la propiedad aquí en controversia a la señora Pérez De Moya. Por lo tanto, la cesión de la titularidad se consumó con la firma de la referida estipulación.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari CÁNDIDO ALFONSO procedente del BAJOS Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de Bayamón
V. Civil Núm. TA2025AP00343 CARMEN PATRICIA PÉREZ BY2025CV00608 DE MOYA
Sobre: Liquidación Recurrida de Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2025.
Comparece el Sr. Cándido Alfonso Bajos (“Alfonso Bajos” o
“peticionario”) en el presente recurso de apelación —que fue acogido
como un certiorari—, para que revisemos la RESOLUCIÓN Y ORDEN
emitida el 18 de agosto de 2025,1 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”). Entre otras cosas, el
TPI le impuso al peticionario el pago de $300.00 a favor de la señora
Carmen Patricia Pérez De Moya (“Pérez De Moya” o “recurrida”) en
el término de quince (15) días por haber obligado a la recurrida a
incurrir en recursos adicionales para proteger sus derechos
propietarios. En específico, añadió que en la “MOCIÓN CONJUNTA
SOBRE ESTIPULACIÓN DE ALIMENTOS FINALES” del caso DDI2019-
0089, las partes estipularon que el peticionario estaría cediendo su
participación en el título de la propiedad inmueble a la recurrida.
Evaluada la totalidad del expediente, denegamos el presente
recurso de certiorari. Veamos.
1 Notificada el mismo día. TA2025AP00343 2
-I-
Del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC) para este caso surge que el 5 de febrero de 2025, el señor
Alfonso Bajos presentó una Demanda sobre liquidación de la
comunidad de bienes post-ganancial contra la señora Pérez De
Moya.2 Dicho vínculo matrimonial quedó disuelto mediante la
Sentencia dictada en el caso civil núm. D DI2019-0089 emitida el
12 de julio de 2019 y notificada el 16 de julio de 2019. Adujo que, a
ese momento, la comunidad de bienes post-ganancial limitaba a que
se liquidara unos bienes muebles y la propiedad inmueble adquirida
durante el matrimonio. Añadió que era dueño del 50% de la
propiedad inmueble; acreedor de un crédito de 50% del dinero
privativo invertido en cumplir con ciertas deudas de bienes
gananciales; y, al 50% del valor de los bienes muebles que aún
restan por liquidarse. Reclamó que no deseaba permanecer en la
comunidad de bienes post-ganancial con la recurrida, por lo cual
solicitó que se declarase con lugar la demanda instada, se liquidara
la comunidad existente y se ordenara la venta judicial del inmueble.
Tras varios trámites procesales, el 7 de julio de 2025, la
señora Pérez De Moya sometió una MOCIÓN PARA ASUMIR
REPRESENTACIÓN LEGAL Y EN SOLICITUD DE TÉRMINO PARA
PRESENTAR ALEGACIÓN RESPONSIVA.3 En igual fecha, el TPI
declaró Ha Lugar la antes dicha solicitud.4 Así, el 6 de agosto de
2025, la recurrida contestó la demanda e instó una reconvención.5
Solicitó, entre otras cosas, que se ordenara el inventario real con el
correspondiente avaluó y valoración de todos los activos y pasivos,
con el fin de liquidar la comunidad post-ganancial. Además, solicitó
que se establecieran las medidas necesarias para garantizar que no
2 Entrada Núm. 1 del caso BY2025CV00608 en SUMAC. 3 Entrada Núm. 14 del caso BY2025CV00608 en SUMAC. 4 La Orden fue emitida el 7 de julio de 2025 y notificada el 8 de julio de 2025.
Entrada Núm. 15 del caso BY2025CV00608 en SUMAC. 5 Entrada Núm. 16 del caso BY2025CV00608 en SUMAC. TA2025AP00343 3
se menoscabara la comunidad. Además, el 7 de agosto de 2025, la
señora Pérez De Moya presentó una SOLICITUD DE ORDEN SOBRE
CESE.6 Adujo que era un hecho incontrovertido que ambas partes
adquirieron durante el matrimonio ―y con carga a la sociedad legal
de gananciales― un inmueble localizado en la Urb. Mansiones
Reales Calle Felipe I E-4 en Guaynabo. Añadió que, conforme a los
acuerdos estipulados en el caso D DI2019-0089, el señor Alfonso
Bajos le cedió su participación en el título de dicho inmueble.7 Por
lo cual, el referido acuerdo fue acogido mediante la Resolución del 2
de diciembre de 2022.8 Señaló que el peticionario mantiene un
crédito a su favor. No obstante, añadió que, pese a tener el
conocimiento de los hechos referentes al inmueble, el señor Alfonso
Bajos colocó sin autorización ni autoridad un anuncio de venta
sobre el mencionado inmueble en clasificadosonline.com.9 Por lo
cual, solicitó que se le ordenara al peticionario a que ―en no menos
de veinticuatro (24) horas― acreditara haber eliminado cualquier
anuncio de venta y se le impusiera sanciones económicas.
En cumplimiento de orden,10 el 14 de agosto de 2025, el
señor Alfonso Bajos sometió una moción que, entre otras cosas,
adujo que en el aludido anuncio perseguía conocer el valor actual
del bien inmueble; no obstante, indicó que había retirado el
anuncio.11 Referente a la cesión del inmueble, señaló que no se
6 Entrada Núm. 17 del caso BY2025CV00608 en SUMAC. 7 La recurrida anejó la MOCIÓN CONJUNTA SOBRE ESTIPULACIÓN DE ALIMENTOS FINALES con fecha del 15 de noviembre de 2022; Anejo 1 de la Entrada Núm. 17 del caso BY2025CV00608 en SUMAC. Véase, además, Resolución emitida el 2 de diciembre de 2022, notificada el 5 de diciembre de 2022 en el caso D DI2019-0089, Apéndice II de la Entrada Núm. 4 del caso TA2025AP00343 en SUMACTA. 8 Véase, además, Resolución emitida el 2 de diciembre de 2022 notificada el 5 de
diciembre de 2022, en el caso D DI2019-0089, Apéndice II de la Entrada Núm. 4 del caso TA2025AP00343 en SUMACTA. 9 Anejo 2 de la Entrada Núm. 17 del caso BY2025CV00608 en SUMAC. 10 Orden emitida el 7 de agosto de 2025, notificada el 8 de agosto de 2025, en la
cual el TPI le concedió cinco (5) días al peticionario para expresarse en cuanto a la solicitud de la recurrida. Véase, Entrada Núm. 19 del caso BY2025CV00608 en SUMAC. 11 Entrada Núm. 22 del caso BY2025CV00608 en SUMAC. TA2025AP00343 4
configuró dado que la recurrida incumplió con su parte del acuerdo
y el inmueble aún pertenece a ambos.
El 18 de agosto de 2025, el TPI emitió una RESOLUCIÓN Y
ORDEN,12 en la cual resolvió lo siguiente:
➢ En cuanto a la solicitud de orden para que se elimine el anuncio de venta de la propiedad, académica, según lo informado mediante la moción presentada a la entrada 22 de SUMAC. ➢ En cuanto a la solicitud de imposición de sanciones, se le imponen al demandante Cándido Alfonso Bajos el pago de $300.00 a favor de la parte demandada en el término de quince (15) días, por haber obligado a dicha parte a incurrir recursos adicionales para proteger sus derechos propietarios, en esta etapa de los procedimientos. Surge de la “MOCIÓN CONJUNTA SOBRE ESTIPULACIÓN DE ALIMENTOS FINALES” suscrita por el aquí demandante el 15 de noviembre de 2022 y por la aquí demandada el 21 de noviembre de 2022 en el caso D DI2019-0089, que las partes estipularon que al suscribir el referido acuerdo el señor Alfonso Bajos estaría cediendo su participación en el título de la propiedad aquí en controversia a la señora Pérez De Moya. Por lo tanto, la cesión de la titularidad se consumó con la firma de la referida estipulación. Si bien la misma estaba sujeta a las condiciones que más adelante se establecieron en el documento, ninguna incluía la entrega previa al señor Alfonso Bajos de los $142,000.00 que le correspondían como su participación en el valor de la propiedad, luego de la cesión de $20,000.00 que allí mismo se pactó. Mediante la estipulación, dicha cantidad de $142,000.00 se constituyó en un crédito a favor del señor Alfonso Bajos. De la estipulación no surge que la demandada tenía que realizar un pago previo de dicho crédito, ni que la cesión estuviera condicionada a la entrega monetaria de dicha cantidad. Conforme a la estipulación, sobre el referido crédito el aquí demandante ser reservó el derecho de su cobro mediante su uso para: 1) cubrir una deuda que pudiera surgir a favor de la señora Pérez De Moya; 2) para que se le acredite de cualquier forma; o 3) para el pago de su partida, todo ello en el pleito de liquidación, lo cual no ha ocurrido. Cabe señalar, que en la misma estipulación se consigna que debido a la cesión de la propiedad, no se consideró porción de vivienda en la pensión final a ser fijada. A nuestro juicio, ello confirma el efecto inmediato de la cesión y la ausencia de una condición de entrega de la participación del aquí demandante para la consumación de la cesión. No surge del expediente que dicha estipulación que fue avalada por el Tribunal, haya sido modificada o dejada sin efecto. Siendo así, al publicar el anuncio de venta de la propiedad que provocó las mociones aquí atendidas, el señor Alfonso Bajos se abrogó sobre la misma una autoridad que no tiene en este momento y obligó a la demandada a comparecer al Tribunal para hacer valer su derecho propietario en esta etapa de los procedimientos.13
12 Notificada el mismo día.; Entrada Núm. 26 del caso BY2025CV00608 en SUMAC. 13 Entrada Núm. 26 del caso BY2025CV00608 en SUMAC. TA2025AP00343 5
El 16 de septiembre de 2025, el señor Alfonso Bajos presentó
ante nos un recurso de apelación, el cual acogimos como un
certiorari.14 Allí, señaló la comisión del siguiente error:
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN DERECHO Y ABUS[Ó] DE SU DISCRECIÓN AL IMPONER SANCIONES Y HACER UNA DETERMINACI[Ó]N DE TITULARIDAD Y EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE FORMA SUMARIA Y SIN AQUILATAR PRUEBA A[Ú]N EXISTIENDO UNA CLARA CONTROVERSIA TRABADA SOBRE LA INTENCI[Ó]N DE LAS PARTES Y EL INCUMPLIMIENTO DEL MISMO. [sic]. En cumplimiento de orden,15 el 28 de septiembre de 2025,
la señora Pérez De Moya sometió su oposición de la expedición del
certiorari.16 Así, dimos por sometido el asunto para la consideración
del Panel.
-II-
El auto de certiorari es un medio procesal de carácter
discrecional, que a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior.17 Así, se
entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u
otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.18
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las
instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las
resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en
14 Véase, Entrada Núm. 1 del caso TA2025AP00343 en SUMACTA. 15 Resolución emitida y notificada por este Tribunal Apelativo el 19 de septiembre
de 2025. Véase, Entrada Núm. 2 del caso TA2025AP00343 en SUMACTA. 16 Entrada Núm. 4 del caso TA2025AP00343 en SUMACTA. 17 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 18 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). TA2025AP00343 6
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].19
Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes
criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de
certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.20 En consecuencia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
dispuesto que:
[d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.21
De manera, que si la actuación del foro recurrido no está
desprovista de base razonable —ni perjudica los derechos
sustanciales de las partes— deberá prevalecer el criterio del juez de
instancia a quien le corresponde la dirección del proceso.22
-III-
En esencia, el peticionario nos plantea que el TPI erró al
imponerle una sanción económica y hacer una determinación de
19 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
Énfasis nuestro. 20 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62 – 63, 215 DPR __ (2025). 21 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992);
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 22 SLG Zapata- Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 434 – 435 (2013). TA2025AP00343 7
titularidad de forma sumaria, cuando aún existía una controversia
sobre la intención de las partes y el incumplimiento del acuerdo.
No obstante, una evaluación objetiva de la Resolución y Orden
recurrida constituye una decisión dentro del claro ejercicio de
discreción conferido a los tribunales de instancia y a su facultad de
manejar los casos de la manera que entiendan más adecuada. No
contemplamos ninguna de las excepciones de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, para intervenir con la determinación
recurrida.
Tampoco hay prueba en el expediente tendiente a demostrar
que el TPI abusó de su discreción o actuó con perjuicio, parcialidad
o error manifiesto. Por lo cual, en el ejercicio de la discreción que
nos permite la citada Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, no intervendremos con la resolución recurrida.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el
auto de certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones